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CSJ - STC9891-2020

Corte Suprema de Justicia

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Detalles

Título
CSJ - STC9891-2020
Autor
Corte Suprema de Justicia
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Civil
Año
2020

ÁLVARO FERNANDO GARCÍA RESTREPO

Magistrado Ponente STC9891-2020 Radicación n.° 11001-02-03-000-2020-02971-00 (Aprobado en sesión virtual de once de noviembre de dos mil veinte). Bogotá, D.C., once (11) de noviembre de dos mil veinte (2020).- Decide la Corte la acción de tutela interpuesta por Aida Lilia Rojas Fernández contra la Sala Civil del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá , trámite al que fueron vinculados los Juzgados Segundo Civil del Circuito y Segundo Civil del Circuito de Ejecución de Sentencias, ambos de la misma ciudad , así como las partes y demás intervinientes del cobro coercitivo a que alude el escrito inicial.

ANTECEDENTES

1. La promotora del amparo reclama la protección constitucional de sus derechos fundamentales a la defensa y al acceso a la administración de justicia, presuntamenteRad. n.° 11001-02-03-000-2020-02971-00 conculcados por la autoridad jurisdiccional accionada, con lo resuelto en sede de apelación en el marco del proceso ejecutivo con garantía hipotecaria que el Banco Granahorrar promovió contra Giovanni Alberto María Saldarriaga Gaviria, Juan Carlos Saldarriaga Gaviria y Francisco Gaviria de Saldarriaga, identificado con el radicado No. 2002-00712, y en que ella interviene como cesionaria del crédito perseguido.

Por tal motivo, pretende que a través de este

radicado No. 2002-00712, y en que ella interviene como cesionaria del crédito perseguido. Por tal motivo, pretende que a través de este mecanismo especial de protección se ordene al Tribunal Superior de Bogotá, Sala Civil, « dej[ar] sin valor ni efecto alguno la sentencia (…) por medio de la cual fueron negadas las pretensiones de la demanda, bajo el argumento de no existir al interior del proceso (…) la reestructuración del crédito de que trata la Ley 546 de 1999 », y que en su lugar, se « emita un nuevo fallo en donde se desate el recurso de apelación » ( expediente en versión digital, archivo «e2b0837», fl. 1).

2. En apoyo de su reparo aduce, en lo esencial, que el referido cobro judicial inició en el año 2002, luego que el Banco Granahorrar diera aplicación a lo previsto en la Ley 546 de 1999, momento en el cual el Juzgado de primer grado libró mandamiento de pago por considerar que se encontraban reunidos todos los presupuestos formales y especiales para ello; posteriormente, mediante auto del 23 de septiembre de 2014, ella fue reconocida como cesionaria de la obligación perseguida, y se emitió sentencia en que se

2Rad. n.° 11001-02-03-000-2020-02971-00 declaró la prescripción de la obligación respecto de la vinculada Francisca Gaviria de Saldarriaga, decisión que apeló, y el Tribunal accionado revocó mediante sentencia del 13 de febrero del año que avanza, para en su lugar,

vinculada Francisca Gaviria de Saldarriaga, decisión que apeló, y el Tribunal accionado revocó mediante sentencia del 13 de febrero del año que avanza, para en su lugar, terminar el proceso por falta de reestructuración de la obligación, «cuando si ese documento hacía falta, el juzgado en su debida oportunidad procesal, debió haberlo solicitado a la entidad crediticia». Asevera que adquirió la acreencia de buena fe, sin que se le pueda exigir que allegue la reliquidación del crédito, porque es una persona natural que no realizó inicialmente el préstamo; que la entidad financiera que lo hizo ya no existe, y, en últimas, ella no tiene los conocimientos matemáticos, financieros y/o programas para realizar la operación en comento, de manera que estaría perdiendo la inversión que realizó con la finalidad de conseguir una vivienda digna, a la par que se estaría cohonestando la «cultura del no pago» a los demandados, situaciones éstas por las cuales pide la intervención del juez de tutela a su favor (ibídem).

3. Una vez asumido el trámite, el pasado 30 de octubre se admitió la acción de tutela y se ordenó el traslado a los involucrados para que ejercieran su derecho a la defensa

3Rad. n.° 11001-02-03-000-2020-02971-00

traslado a los involucrados para que ejercieran su derecho a la defensa 3Rad. n.° 11001-02-03-000-2020-02971-00 RESPUESTA DE LOS ACCIONADOS Y VINCULADOS a.) El Tribunal Superior de Bogotá por intermedio de la Magistrada Ponente de la decisión cuestionada, informó que emitió la misma el 13 de febrero de la presente anualidad, y allí consignó los criterios jurídicos que tuvo en cuenta para sustentarla, por lo que se atiene a su contenido. b.) El titular del Juzgado Segundo de Ejecución Civil del Circuito de la misma ciudad manifestó, que no ha vulnerado prerrogativa superior alguna de la gestora, si en cuenta se tiene que la actuación cuestionada fue emitida por su Superior funcional. c.) Al momento del registro del proyecto de fallo, no se habían efectuado más pronunciamientos.

CONSIDERACIONES

1. La procedencia de la acción de tutela contra providencias o actuaciones judiciales es excepcional, pues sólo tiene lugar cuando el funcionario judicial adopte una decisión por completo opuesta al régimen legal previamente señalado, caso en el cual se justifica la intervención del juez constitucional para evitar o remediar la respectiva

4Rad. n.° 11001-02-03-000-2020-02971-00 vulneración de los derechos fundamentales que con tal decisión se genere, siempre que el afectado acuda al mecanismo dentro de un término prudencial, y no disponga

vulneración de los derechos fundamentales que con tal decisión se genere, siempre que el afectado acuda al mecanismo dentro de un término prudencial, y no disponga de otro medio ordinario y efectivo para lograrlo. Sobre el último punto, la Corte ha insistido en la necesidad de verificar los requisitos de inmediatez y subsidiariedad, en forma previa a efectuar cualquier otra consideración sobre el fondo del asunto debatido, ya que definen si se está en presencia de un asunto susceptible de protección tutelar, a tal punto que la falta de cualquiera de ellos, impone por regla general negar la petición de amparo.

2. En el presente caso, la ciudadana Aida Lilia Rojas cuestiona concretamente, a través de este mecanismo especial de protección, la sentencia proferida el 13 de febrero hogaño por la Sala Civil del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, por medio de la cual se revocó la decisión del 21 de junio de 2019 del Juzgado Segundo Civil del Circuito de Ejecución de Sentencias de la misma ciudad, para en su lugar, entonces, declarar terminada la ejecución con garantía hipotecaria que el Banco Granahorrar –hoy cesionaria la aquí accionante, promovió contra Giovanni Alberto María Saldarriaga Gaviria y otros por falta de reestructuración de la obligación perseguida, pues, en su sentir, al haberse librado inicialmente mandamiento de pago dentro de ese proceso sin exigirse tal

contra Giovanni Alberto María Saldarriaga Gaviria y otros por falta de reestructuración de la obligación perseguida, pues, en su sentir, al haberse librado inicialmente mandamiento de pago dentro de ese proceso sin exigirse tal 5Rad. n.° 11001-02-03-000-2020-02971-00 requisito, no puede ser exigible con posterioridad, máxime cuando, asegura, ella no tiene forma de cumplirlo.

3. No obstante, efectuado el análisis correspondiente al escrito inicial y sus anexos, se observa sin lugar a duda alguna, que lo pretendido a través del amparo está llamado al fracaso, si se tiene en cuenta lo siguiente: 3.1. En el presente caso se incumple el presupuesto general de procedibilidad de la inmediatez que gobierna este tipo de acciones, pues, tal y como quedó visto, la determinación criticada data del 13 de febrero de 2020 , mientras que el presente amparo constitucional sólo fue presentado hasta el pasado 29 de octubre (expediente en versión digital, archivo « 02. Acta reparto »), es decir, transcurridos más de nueve (9) meses desde aquella actuación, circunstancia que evidencia la tardanza en la formulación del reclamo.

Ciertamente, como el propósito de la actora es reprochar las conclusiones a que se llegó en la sentencia de segundo grado emitida dentro del precitado juicio, al ser evidente que su reclamo no guarda razonable cercanía en el tiempo con la fecha de la misma, queda patente la

segundo grado emitida dentro del precitado juicio, al ser evidente que su reclamo no guarda razonable cercanía en el tiempo con la fecha de la misma, queda patente la improcedencia del resguardo solicitado, sin que se exponga ninguna razón para justificar esa tardanza. Y es que, aunque no existe en la ley un término en el cual fenece la posibilidad de pedir el amparo frente a la 6Rad. n.° 11001-02-03-000-2020-02971-00 actividad de los jueces , «sí resulta diáfano que éste no puede ser tan amplio que impida la consolidación de las situaciones jurídicas creadas por la jurisdicción y, menos aún, que no permita adquirir certeza sobre los derechos reclamados» , estableciéndose aquél en «seis meses» contabilizados desde la fecha en que se dictó la providencia o actuación cuestionada, en procura de que la pretensión tutelar «no pierda su razón de ser, convirtiéndose, subsecuentemente, en un instrumento que genere incertidumbre, zozobra y menoscabo a los derechos y legítimos intereses de terceros». (…) «[v]ista desde la perspectiva de la finalidad del amparo, la inmediatez impide que la tutela se convierta en un factor de inseguridad jurídica con el cual se produzca la vulneración de garantías constitucionales de terceros, como también que se desnaturalice el mismo trámite, en tanto la protección que constituye su objeto ha de ser

jurídica con el cual se produzca la vulneración de garantías constitucionales de terceros, como también que se desnaturalice el mismo trámite, en tanto la protección que constituye su objeto ha de ser efectiva e inmediata ante una vulneración o amenaza actual» (CSJ STC826-2020). 3.2. Aun dejando de lado lo anterior, lo decidido por la Colegiatura accionada no es susceptible de intervención tutelar, si en cuenta se tiene que, tratándose del derecho a la reestructuración de los créditos de vivienda bajo el amparo de la Ley 546 de 1999, la Sala ha considerado de tiempo atrás que: «[Del] artículo 42 de la Ley 546 de 1999, se extrae el deber ineludible para las entidades financieras, de reliquidar y reestructurar los créditos de vivienda en UPAC, vigentes al 31 de diciembre de 1999 (…) cuya recuperación pretendían ante los estrados judiciales, pues, para esa fecha todos ellos quedaron con la posibilidad de replantear la 7Rad. n.° 11001-02-03-000-2020-02971-00 forma de pago, de acuerdo con las condiciones económicas de los propietarios que estaban en peligro de perder su lugar de habitación. El incumplimiento de esa carga, en consecuencia, se constituye en un obstáculo insalvable para el inicio y el impulso de los procesos hipotecarios estrictamente relacionados con créditos de vivienda inicialmente concedidos en UPAC, por formar parte de un título ejecutivo

en un obstáculo insalvable para el inicio y el impulso de los procesos hipotecarios estrictamente relacionados con créditos de vivienda inicialmente concedidos en UPAC, por formar parte de un título ejecutivo complejo cuya acreditación se hace imprescindible, para obtener la orden de apremio en caso de mora de los deudores o si, llevado a cabo ese trabajo, es manifiesta la imposibilidad de satisfacción de éstos con sus actuales ingresos. Si tal falencia no es advertida al momento de librar mandamiento de pago, exige un pronunciamiento de los falladores a petición de parte o por vía del examen oficioso de los instrumentos representativos del crédito cobrado, aún en segunda instancia, por tratarse de un tópico relacionado con la exigibilidad de las obligaciones hipotecarias que llevan inmersos los elevados derechos a la vivienda digna e igualdad entre los deudores de ese sistema. Por ende, si se desatiende esa labor inquisitiva de revisar la suficiencia de los documentos allegados como base de recaudo, por mandato excepcional que emana de la normatividad expedida para conjurar una crisis social, como excepción al principio dispositivo que rige la alzada, se incurre en una vía de hecho que es susceptible de protección. Pasar por alto tal proceder, como si la mera culminación de los hipotecarios de créditos en UPAC relacionados con unidades habitacionales individuales fuera suficiente, sería desconocer los efectos protectores de la Ley de Vivienda, diluidos con el agotamiento parcial de los ordenamientos del parágrafo tercero del artículo 42.

habitacionales individuales fuera suficiente, sería desconocer los efectos protectores de la Ley de Vivienda, diluidos con el agotamiento parcial de los ordenamientos del parágrafo tercero del artículo 42. 8Rad. n.° 11001-02-03-000-2020-02971-00 Tal etapa, esto es, poner fin a un proceso hipotecario sin que mediara pago, sólo constituía un paso para normalizar la situación de los deudores, que se complementaría, indiscutiblemente, con la posibilidad cierta de revisar de consuno entre acreedor y deudor como se diferirían los saldos pendientes. Bajo este entendido, al no analizar los juzgadores a ciencia y paciencia si en los nuevos cobros de créditos de vivienda, cuyos deudores fueron beneficiados con el respiro que les confirió la ley mediante el cese de la ejecución, se satisficieron a cabalidad cada uno los condicionamientos que habilitaban ese posterior reclamo coercitivo de las entidades financieras, se desvirtúa el propósito que inspiró dicha regulación. Esto por cuanto en estos especiales casos, a diferencia de cualquier recaudación compulsiva, no se trata de verificar el incumplimiento de una obligación en los plazos inicialmente pactados, conforme aparece en el título, sino la materialización de la imposibilidad para los demandados de solventar un crédito con el cual buscaron, antes que incrementar su patrimonio, solucionar una necesidad básica de orden superior.

imposibilidad para los demandados de solventar un crédito con el cual buscaron, antes que incrementar su patrimonio, solucionar una necesidad básica de orden superior. Por esto, es labor irrenunciable del fallador escudriñar si quien está en riesgo de perder su vivienda contó con la oportunidad de replantear las condiciones de pago, mediante la reestructuración del crédito, pues, sólo en caso de una dificultad manifiesta en asumir el total de la deuda o ante el quebrantamiento de las nuevas estipulaciones convenidas, estaría habilitado el camino para pedir la venta forzada del inmueble, máxime en aquellos casos en que se cuestiona, directa o indirectamente, la suficiencia del título base de recaudo» (CSJ STC, 5462-2020). 9Rad. n.° 11001-02-03-000-2020-02971-00 Aunado a lo anterior, la Corte ha advertido que «la ejecución no finaliza con la ejecutoria de la sentencia, debido a que después del fallo siguen cursando actuaciones en busca de su realización y del cumplimiento del objeto del juicio, consistente en la efectividad de la garantía para satisfacer el crédito cobrado, antes de la almoneda, y mientras ello ocurre, como ha advertido la jurisprudencia, (…) e[s] viable resolver de fondo la petición » (Resalta la Sala, CSJ STC-8059-2015) , por lo que es deber de los jueces, incluido el de ejecución, revisar si junto con el título base

jurisprudencia, (…) e[s] viable resolver de fondo la petición » (Resalta la Sala, CSJ STC-8059-2015) , por lo que es deber de los jueces, incluido el de ejecución, revisar si junto con el título base de recaudo, la parte ejecutante ha adosado los soportes pertinentes para acreditar la tan nombrada reestructuración de la obligación, pues, como lo ha dicho esta Sala, esos documentos «conforman un título ejecutivo complejo y, por ende, la ausencia de alguno de estos no permit[e] continuar con la ejecución» (ibídem). 3.2.1. Por otra parte, esta Corporación también ha sido enfática en señalar, que cuando se trate de procesos ejecutivos por créditos de vivienda, deberán cumplirse los siguientes requisitos para poder acceder al amparo: (i) que la acción haya sido interpuesta oportunamente, esto es, antes del registro del auto aprobatorio del remate o de adjudicación del inmueble hipotecado; (ii) que se haya actuado con una mínima diligencia dentro del asunto censurado, ejerciéndose los mecanismos de defensa procedentes; y, (iii) que directa o indirectamente se afecte el derecho a la vivienda digna, conforme a lo previsto en la Ley 546 de 1999. 10Rad. n.° 11001-02-03-000-2020-02971-00 Lo anterior en aplicación a lo previsto en la Sentencia SU-813 de 2007, donde la Corte Constitucional indicó:

546 de 1999. 10Rad. n.° 11001-02-03-000-2020-02971-00 Lo anterior en aplicación a lo previsto en la Sentencia SU-813 de 2007, donde la Corte Constitucional indicó: «Los jueces que estén conociendo de acciones de tutela relativas a la terminación de procesos ejecutivos que se refieran a créditos de viviendas iniciados con anterioridad al 31 de diciembre de 1999, deberán seguir, entre otros, el precedente sentado en la presente sentencia de unificación. Por lo tanto, a) deberán conceder la acción de tutela cuando i) ésta haya sido interpuesta de manera oportuna antes de que se haya registrado el auto aprobatorio del remate o de adjudicación del inmueble y ii) cuando el demandante en dicho proceso ejecutivo haya actuado con una diligencia mínima dentro del mismo». 3.2.2. Así, aun pasando por alto el requisito de la inmediatez del amparo que viene de comentarse, para abordar los puntuales argumentos planteados por la promotora del mismo, la protección solicitada resulta en todo caso improcedente, pues la decisión de la Sala Civil del Tribunal Superior de Bogotá del 13 de febrero de 2020, consistente en exigir a la aquí interesada la reestructuración del crédito perseguido en el aludido cobro judicial, como elemento imprescindible para la viabilidad del mismo, no puede tildarse de arbitraria o antojadiza, por lo que no es susceptible de invalidación o modificación a través de esta vía excepcional, pues, está enmarcada dentro

judicial, como elemento imprescindible para la viabilidad del mismo, no puede tildarse de arbitraria o antojadiza, por lo que no es susceptible de invalidación o modificación a través de esta vía excepcional, pues, está enmarcada dentro de los requisitos antes enlistados. 11Rad. n.° 11001-02-03-000-2020-02971-00 3.2.3. Como la ausencia de la reestructuración fue advertida por la Colegiatura accionada en el curso del referido proceso ejecutivo con garantía hipotecaria, antes del registro del remate o la adjudicación del bien hipotecado, y el cobro recae sobre una obligación adquirida en UPAC para compra de vivienda, antes de la entrada en vigencia de la Ley 546 de 1999, requerir aquélla es procedente, sin que interfiera en ello el hecho de que el actual perseguidor de la misma sea un cesionario del crédito, en razón a que al ser obligatorio el cumplimiento de dicho presupuesto, por incumbir propiamente a la exigibilidad del título, no consumar con esa premisa impide la ejecución, de manera que «la citada reestructuración es obligación de las entidades crediticias, a efectos de ajustar la deuda a las reales capacidades económicas de los obligados, cuestión exigible a los cesionarios si se tiene en cuenta que aquéllos reemplazan en todo al cedente. Esta Corporación en casos de contornos similares, ha sido coherente en predicar la imposibilidad de continuar con una ejecución

los cesionarios si se tiene en cuenta que aquéllos reemplazan en todo al cedente. Esta Corporación en casos de contornos similares, ha sido coherente en predicar la imposibilidad de continuar con una ejecución cuando no se encuentra acreditada la reestructuración del crédito». (CJS STC 31 oct. 2013, Rad. 02499-00). 3.2.4. En la decisión cuestionada, no se avocó entonces a la ejecutante a un imposible que desborda los mandatos jurisprudenciales que en torno al plurimencionado requisito vienen de comentarse, pues además, además de que pude agotarse a través de un trámite de conciliación, de no lograrse el propósito por este medio, cuenta la acreedora con el mecanismo previsto por la Corte Constitucional « de acudir a la Superintendencia 12Rad. n.° 11001-02-03-000-2020-02971-00 Financiera para que sea allí donde se defina lo relativo a la «reestructuración del crédito», cumpliendo con los requisitos previstos para ello, amén que, no sólo se aplica para las entidades financieras, sino también para los cesionarios, tal como antes se anotó. Al respecto, la sentencia SU-813 de 2007, señaló que: «Para los efectos anteriores, el juez también ordenará a la entidad financiera ejecutante que reestructure el saldo de la obligación vigente a 31 de diciembre de 1999, de conformidad con la Ley 546 de

«Para los efectos anteriores, el juez también ordenará a la entidad financiera ejecutante que reestructure el saldo de la obligación vigente a 31 de diciembre de 1999, de conformidad con la Ley 546 de 1999 y la sentencia C-955 de 2000 y sin el cómputo de los intereses que pudieren haberse causado desde el 31 de diciembre de 1999. La reestructuración deberá tener en cuenta criterios de favorabilidad y viabilidad del crédito, así como la situación económica actual del deudor. En todo caso, deberá atender a las preferencias del deudor sobre alguna de las líneas de financiación existentes o que se creen. En el caso en el que exista un desacuerdo irreconciliable entre la entidad financiera y el deudor corresponderá a la superintendencia financiera definir lo relativo a la reestructuración del crédito en estricta sujeción a los criterios mencionados y dentro de un plazo no superior a treinta (30) días, contados a partir de la solicitud presentada por cualquiera de las partes. En ningún caso podrá cobrarse intereses causados antes de definida la reestructuración del crédito. No será exigible la obligación financiera hasta tanto no termine el proceso de reestructuración (Se denota).» (STC 2648-2020). 3.2.5. Con la prenotadas precisiones, no se observa que la decisión cuestionada lesione la prerrogativas superiores cuya protección se invocó pues, recuérdese, como repetidamente lo ha señalado la Corte, que «independientemente de que se comparta o no la hermenéutica de los

superiores cuya protección se invocó pues, recuérdese, como repetidamente lo ha señalado la Corte, que «independientemente de que se comparta o no la hermenéutica de los juzgadores atacados, ello no descalifica su decisión ni la convierte en 13Rad. n.° 11001-02-03-000-2020-02971-00 caprichosa y con entidad suficiente de configurar vía de hecho, la reseñada providencia consigna, en suma, un criterio interpretativo de los hechos y de las pruebas coherente que, como tal, debe ser respetado, aunque éste pueda ser susceptible de otra exégesis; es decir, para expresarlo brevemente: aunque la Sala pudiera discrepar de la tesis admitida por los juzgadores de instancia accionados, esa disonancia no es motivo para calificar como absurda la referida sentencia» (CSJ STC825-2020).

4. Corolario de lo expuesto y sin más razones por innecesarias, habrá de desestimarse la protección reclamada.

DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Casación Civil, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, NIEGA el amparo incoado a través de la acción de tutela referenciada. Comuníquese lo aquí resuelto a las partes y, en oportunidad, remítase el expediente a la Corte Constitucional

NIEGA el amparo incoado a través de la acción de tutela referenciada. Comuníquese lo aquí resuelto a las partes y, en oportunidad, remítase el expediente a la Corte Constitucional para que asuma lo de su cargo. 14Rad. n.° 11001-02-03-000-2020-02971-00

LUIS ARMANDO TOLOSA VILLABONA

Presidente de Sala

ÁLVARO FERNANDO GARCÍA RESTREPO

AROLDO WILSON QUIROZ MONSALVO

LUIS ALONSO RICO PUERTA

OCTAVIO AUGUSTO TEJEIRO DUQUE

FRANCISCO TERNERA BARRIOS

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