CSJ - STC9891-2024
Corte Suprema de Justicia
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Detalles
- Título
- CSJ - STC9891-2024
- Autor
- Corte Suprema de Justicia
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Civil
- Año
- 2024
FRANCISCO TERNERA BARRIOS
Magistrado Ponente STC9891-2024 Radicación n°. 11001-22-03-000-2024-01566-01 (Aprobado en sesión del seis de agosto de dos mil veinticuatro). Bogotá, D.C., seis (6) de agosto de dos mil veinticuatro (2024). Decide la Corte la impugnación interpuesta frente a la sentencia proferida el 2 de julio de 2024 por la Sala Civil del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, que desestimó el amparo solicitado por José Largo contra el Juzgado Octavo Civil del Circuito de esta ciudad y la Procuraduría General de la Nación. Al trámite se dispuso vincular al Banco Davivienda S.A. y a la Personería de Bogotá, así como las partes e intervinientes en el asunto rad. n.° 11001-31-03-008-2023-00444-00.
I. ANTECEDENTES
1. Actuando nombre propio, el gestor requirió la protección del derecho fundamental al debido proceso, presuntamente vulnerado por las autoridades censuradas.
2. Del escrito inicial y las pruebas allegadas , se establecen los siguientes hechos relevantes:Radicación no. 11001-22-03-000-2024-01566-01 2 2.1. José Largo presentó acción popular contra el Banco Davivienda S.A., «avenida Ayacucho No. 50 -81, Medellín Antioquia» , en procura de que se ordenara la construcción de «una unidad sanitaria pública, apta para ser empleada de manera autónoma y segura por los ciudadanos que se desplacen en silla de ruedas»1.
ordenara la construcción de «una unidad sanitaria pública, apta para ser empleada de manera autónoma y segura por los ciudadanos que se desplacen en silla de ruedas»1. 2.2. El conocimiento del asunto correspondió al Juzgado Octavo Civil del Circuito de Bogotá quien en auto del 6 de marzo de 2024 convocó a audiencia de pacto de cumplimiento para el 18 de junio de esta anualidad2. 2.3. La referida diligencia fue fallida ante la inasistencia de una de las partes. En esa misma actuación, el estrado encartado aceptó la solicitud realizada por «el Ministerio público coadyuvado por la entidad accionada», consistente en que «las pruebas se decreten mediante auto».
3. El querellante acude a la presente salvaguarda, cuestionando que, «la juez permite que la señorita representante del ministerio público, quien no es parte procesal, intervenga y solicite contrariar lo que la ley 472 de 1998 ordenó art. 27
(sic)».
4. Por lo anterior, pretende en lo fundamental que, se ordene (i) al estrado encartado decretar pruebas « aunque en este caso al no existir pruebas por decretar, solicit[a] se corran términos para alegar, pues las pruebas ya obran »,
(ii) a la Procuradora convocada que « más nunca ante la inasistencia de una de las partes al pacto de cumplimiento, se pronuncie solicitando absolutamente nada, pues su actuar sólo dilata la acción popular» y (iii) conceder amparo de pobreza al interior de este trámite. 1 Archivo «002Demanda», expediente rad. n.° 2023-00444-00
pues su actuar sólo dilata la acción popular» y (iii) conceder amparo de pobreza al interior de este trámite. 1 Archivo «002Demanda», expediente rad. n.° 2023-00444-00 2 Archivo «028Autofijafecha», expediente rad. n.° 2023-00444-00Radicación no. 11001-22-03-000-2024-01566-01 3
II. RESPUESTAS RECIBIDAS
1. El Juzgado Octavo Civil del Circuito de Bogotá refirió que « por auto del 26 de junio de 2024, se decretaron pruebas y se corrió traslado para alegar de conclusión, por el término de cinco (5) días, los que una vez se cumplan, dará lugar a que ingrese el expediente para dictar sentencia».
Respecto de «las solicitudes tendientes a restringir la labor del Ministerio Publico - Procuradora delegada», agregó que «aunque anodino tal pedimento, ni siquiera ha sido solicitado ante esta juez, y al margen de ello, su intervención se encuentra amparada por la Ley 472 de 1998, por lo tanto, sus actuaciones e intervención están plenamente permitidas en aras de velar por los derechos e intereses colectivos».
2. La Procuraduría General de la Nación señaló que « dentro del ámbito funcional de la PGN la entidad tiene la atribución constitucional y legal de intervenir en toda clase de procesos judiciales».
3. Las Personerías de Bogotá y de Medellín requirieron su desvinculación del presente asunto, por configurarse la falta de legitimación e la causa por pasiva. En igual sentido se pronunció la
desvinculación del presente asunto, por configurarse la falta de legitimación e la causa por pasiva. En igual sentido se pronunció la Alcaldía de esa última ciudad.
III. LA SENTENCIA IMPUGNADA El a quo constitucional declaró la carencia actual de objeto por hecho superado pues « el Juzgado accionado ya resolvió en lo pertinente lo requerido por el accionante».Radicación no. 11001-22-03-000-2024-01566-01
4 Respecto de la pretensión para que se conceda amparo de pobreza en la presente salvaguarda, indicó que «en este trámite no es necesario actuar a través de apoderado judicial». Finalmente, refirió que la inconformidad frente al actuar de la Procuradora Delegada « deberá aducirse y debatirse ante el juez natural y no comparecer directamente por la vía constitucional».
IV. LA IMPUGNACIÓN.
La interpuso el promotor, sin manifestar los motivos de su inconformidad.
V. CONSIDERACIONES.
1. La Sala confirmará el fallo impugnado, porque se acredita la configuración del fenómeno procesal de carencia actual de objeto por hecho superado, toda vez que, en el curso del resguardo, se verificó la realización de la actuación que echaba de menos el convocante, como pasa a explicarse.
2. En efecto, el gestor acude a la presente salvaguarda en procura de que se ordene al estrado encartado decretar pruebas en la acción popular rad. n.° 2023-00444-00, sin embargo, escrutado el expediente digital del
2. En efecto, el gestor acude a la presente salvaguarda en procura de que se ordene al estrado encartado decretar pruebas en la acción popular rad. n.° 2023-00444-00, sin embargo, escrutado el expediente digital del referido asunto, se advierte que, en auto del 26 de junio de 2024, el Juzgado Octavo Civil del Circuito de Bogotá estableció los medios probatorios a tener en cuenta en ese trámite y concedió el término de cinco días a las partes para presentar alegatos de conclusión3. 3 Archivo «042Autodecretapruebas», expediente rad. n.° 2023-00444-00.Radicación no. 11001-22-03-000-2024-01566-01
5 Tal actuación evidencia que la omisión alegada fue superada y, por tanto, la queja perdió eficacia, lo cual torna improcedente la tutela. (CSJ STC10718-2023).
3. Ahora bien, sobre los pedimentos dirigidos a que se ordene: (i) al despacho censurado «más nunca permitir recurso o propuesta de quien no es parte procesal» y (ii) a la Procuradora convocada que «más nunca ante la inasistencia de una de las partes al pacto de cumplimiento, se pronuncie solicitando absolutamente nada, pues su actuar sólo dilata la acción popular», se observa que, el querellante no acreditó que antes de acudir a la tutela, hubiera presentado ante el cognoscente, dichos requerimientos, siendo a este a quien le compete evaluar los argumentos del memorialista y pronunciarse en torno a los mismos 3.1. Finalmente, respecto a la pretensión para que se «conceda amparo
cognoscente, dichos requerimientos, siendo a este a quien le compete evaluar los argumentos del memorialista y pronunciarse en torno a los mismos 3.1. Finalmente, respecto a la pretensión para que se «conceda amparo de pobreza» en este resguardo, basta decir que, teniendo en cuenta la especial naturaleza de la salvaguarda constitucional, la misma puede ser ejercida por «cualquiera persona vulnerada o amenazada en uno de sus derechos fundamentales»4 quien podrá actuar en nombre propio, como en efecto sucedió en el presente asunto. No obstante, si el gestor considera que en lo sucesivo debe ser asistido por un «apoderado judicial», nada obsta para que acuda a un profesional del derecho, a la Defensoría del Pueblo 5 o a los consultorios jurídicos habilitados para tal fin y solicite lo pertinente.
VI. DECISIÓN.
En mérito de lo expuesto, la Sala de Casación Civil, Agraria y Rural de la Corte Suprema de Justicia, administrando justicia en nombre de la República y por mandato de la ley, CONFIRMA la sentencia impugnada. 4 Artículo 10 Decreto 2591 de 1991 5 Ibídem: «También podrán ejercerla el Defensor del Pueblo y los personeros municipales».Radicación no. 11001-22-03-000-2024-01566-01 6 Notifíquese esta providencia a los interesados en la forma prevista por el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991. Oportunamente, remítase el
expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE
FERNANDO AUGUSTO JIMÉNEZ VALDERRAMA
Presidente de Sala
HILDA GONZÁLEZ NEIRA
MARTHA PATRICIA GUZMÁN ÁLVAREZ
(Comisión de Servicios)