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CSJ - STC9892-2020

Corte Suprema de Justicia

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Detalles

Título
CSJ - STC9892-2020
Autor
Corte Suprema de Justicia
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Civil
Año
2020

ÁLVARO FERNANDO GARCÍA RESTREPO Magistrado ponente STC9892-2020 Radicación n.° 11001-02-03-000-2020-02992-00 (Aprobado en sesión virtual de once de noviembre de dos mil veinte) Bogotá, D.C., once (11) de noviembre de dos mil veinte (2020).- Decide la Corte la acción de tutela interpuesta por Whuldy Viviana Manosalva Delgado frente a la Sala Civil Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bucaramanga y el Juzgado Primero Civil del Circuito de la misma ciudad, trámite al que fueron vinculadas las partes y demás intervinientes del juicio verbal a que alude el escrito de tutela.

ANTECEDENTES

1. La promotora del amparo reclama la protección constitucional de sus derechos fundamentales al debido proceso, a la defensa y al acceso a la administración de justicia, presuntamente conculcados por las autoridades judiciales accionadas, con ocasión de los fallos proferidos enRad. No. 11001-02-03-000-2020-02992-00 ambas instancias dentro del proceso de responsabilidad civil extracontractual que Everest Constructora S.A.S. junto con Wylmer Lisandro y Omar René Cala Leguizamón, promovieron en su contra.

Solicita, entonces, para la protección de las mentadas prerrogativas, «declar[ar] la nulidad procesal a partir de todo lo actuado dentro de la audiencia de Sustentación y fallo llevada a cabo el día 30 de septiembre de 2020», y que como consecuencia de

actuado dentro de la audiencia de Sustentación y fallo llevada a cabo el día 30 de septiembre de 2020», y que como consecuencia de ello, se profiera una nueva decisión atendiendo sus requerimientos.

2. Como sustento de lo reclamado, aduce en lo esencial y en lo que interesa para la resolución del presente asunto, que pese a que los motivos de reparo expuestos en el recurso de apelación formulado en contra de la sentencia proferida por el Juzgado Primero Civil del Circuito de Bucaramanga, se centraron, entre otros, en que el dictamen pericial aportado por los demandantes incumplió con los requisitos del artículo 226 del Código General del Proceso, en el marco del litigio referido en líneas anteriores, la Sala Civil Familia del Tribunal Superior de la misma ciudad, sin pronunciarse sobre «la validez del medio de prueba », y refiriendo tangencialmente que no fue controvertida en la oportunidad correspondiente, ratificó en su integridad la decisión de primer grado, que adoleció del mismo yerro, circunstancia que, dice, vulnera los derechos fundamentales invocados.

3. Una vez asumido el trámite, el 4 de noviembre de los corrientes se admitió la acción de tutela y se ordenó elRad. No. 11001-02-03-000-2020-02992-00 traslado a los involucrados para que ejercieran su derecho a la defensa.

RESPUESTA DE LOS ACCIONADOS Y VINCULADOS

a. Nelson Enrique Andrade Santos y Pedro Felipe Rúgeles Rugeles, quienes adujeron apoderar a Everest

la defensa.

RESPUESTA DE LOS ACCIONADOS Y VINCULADOS

a. Nelson Enrique Andrade Santos y Pedro Felipe Rúgeles Rugeles, quienes adujeron apoderar a Everest Constructora S.A.S. puntualizaron que en el proceso criticado no se lesionó prerrogativa superior alguna de la inconforme, pues siempre estuvo representada por mandatario judicial, quien no objetó en la oportunidad procesal correspondiente el dictamen pericial motivo de queja, el que por demás, tampoco se tuvo en cuenta en la decisión que puso fin a la controversia. b. El Magistrado Sustanciador de la Sala Civil Familia del Tribunal Superior de Bucaramanga precisó, en suma, que la actora «tuvo conocimiento de dicha prueba desde el momento en el que se le corrió traslado del escrito genitor de la demanda, sin que hubiera hecho uso de los mecanismos establecidos en la legislación para controvertirla. Nótese que la señora WHULDY VIVIANA no allegó objeción alguna frente al trabajo pericial en la oportunidad procesal oportuna, escenario idóneo para controvertirla; además, en ningún punto del trámite judicial especificó por qué, a su parecer, la experticia no cumple los requisitos legales establecidos en el artículo 226 del Código General del Proceso». c. Al Momento de registrar el proyecto de fallo, no se habían efectuado más pronunciamientos.Rad. No. 11001-02-03-000-2020-02992-00

CONSIDERACIONES

artículo 226 del Código General del Proceso». c. Al Momento de registrar el proyecto de fallo, no se habían efectuado más pronunciamientos.Rad. No. 11001-02-03-000-2020-02992-00

CONSIDERACIONES

1. Tratándose de providencias o actuaciones judiciales, la procedencia de la acción de tutela es excepcional, pues sólo tiene lugar cuando el funcionario judicial adopte una decisión por completo opuesta al régimen legal previamente señalado, sin ninguna objetividad, apoyado únicamente en sus particulares designios, a tal extremo que configure un actuar que se pueda tildar de irrazonable, arbitrario o caprichoso, caso en el cual se justifica la intervención del juez constitucional para evitar o remediar la respectiva vulneración de los derechos fundamentales que con tal decisión se genere, siempre que el afectado acuda al mecanismo dentro de un término prudencial, y no disponga de otro medio ordinario y efectivo para lograrlo.

2. En el presente asunto se observa, que la censura está encaminada, puntualmente, contra e l proveído proferido el pasado 30 de septiembre por la Sala Civil Familia del Tribunal Superior de Bucaramanga, que cerró el debate planteado al «confirmar» la providencia del 26 de agosto de 2019 del Juzgado Primero del Circuito de la misma localidad, que acogió las pretensiones del proceso de

debate planteado al «confirmar» la providencia del 26 de agosto de 2019 del Juzgado Primero del Circuito de la misma localidad, que acogió las pretensiones del proceso de responsabilidad civil extracontractual que Everest Constructora SAS y otros, promovieron frente a Whuldy Viviana Manosalva Delgado, aquí tutelante, pues según su criterio, se incurrió en causal de procedencia del amparo por no haberse pronunciado respecto de la experticia queRad. No. 11001-02-03-000-2020-02992-00 fue aportada por la parte demandante, e incumplir sus requisitos conforme el artículo 226 del C.G. del P.

3. Sin embargo, revisadas las documentales allegadas al presente trámite, no cabe duda del fracaso de lo aquí reclamado, teniendo en cuenta que las cuestiones planteadas por la gestora del amparo resultan ajenas al escenario de acción del juez constitucional, toda vez que dentro del prenotado trámite judicial ésta no hizo uso de las herramientas de defensa que tuvo a su alcance para obtener lo aquí pretendido, tal y como lo prevé el inciso 3º del artículo 86 de la Constitución Política, en concordancia con el numeral 1º del artículo 6º del Decreto 2591 de 1991, pues la demandada, aquí interesado, en un acto constitutivo de incuria, dejó de formular en la oportunidad procesal

numeral 1º del artículo 6º del Decreto 2591 de 1991, pues la demandada, aquí interesado, en un acto constitutivo de incuria, dejó de formular en la oportunidad procesal correspondiente, el mecanismo idóneo para exponer la particular temática, esto es, mediante la adición o complementación de la decisión que ahora critica, de conformidad con las previsiones del artículo 287 del Código General del Proceso, medio de impugnación que estaba a su disposición para debatir ante el juez natural los reparos ahora expuestos, a fin de exigirle al ad quem pronunciamiento sobre el citado medio de prueba, sin que sea del caso adelantarse al pronunciamiento o partir de supuestos improbables para, ahora acudir a esta acción constitucional, itérese, sin haber agotado previamente los medios procesales contemplados en la ley para controvertir la determinación que estima lesiva de sus derechos fundamentales.Rad. No. 11001-02-03-000-2020-02992-00

4. Al punto, la Sala de tiempo atrás ha precisado, que «la falta de proposición oportuna de los medios de resguardo diseñados para las correspondientes actuaciones, constituye una desidia procesal que no puede sanearse con la subsidiaria acción de tutela, toda vez que, como se ha reconocido ampliamente por la jurisprudencia, cuando las partes dejan de utilizar los mecanismos de protección previstos por

para las correspondientes actuaciones, constituye una desidia procesal que no puede sanearse con la subsidiaria acción de tutela, toda vez que, como se ha reconocido ampliamente por la jurisprudencia, cuando las partes dejan de utilizar los mecanismos de protección previstos por el orden jurídico, quedan sujetas a las consecuencias de las decisiones que le sean adversas, que serían el fruto de su propia incuria, tanto más si se tiene en cuenta que al conductor de esta herramienta le está vedado injerir en las decisiones o instrucciones del juez de conocimiento, so pena de invadir su órbita funcional autónoma y quebrantar el debido proceso» (CSJ STC1664-2020). Ahora, téngase en cuenta que el solo hecho de que el mandataria judicial de la promotora no haya supuestamente ejercido en debida forma el mandato encomendado, no se erige en un motivo suficiente y tampoco aceptable para soslayar la incuria evidenciada, menos aún para conceder la protección solicitada, pues recuérdese que uno de los requisitos fijados por el máximo Tribunal Constitucional para la procedencia de la acción de tutela contra providencias judiciales, es que «la persona afectada haya agotado todos los medios ordinarios y extraordinarios de defensa judicial a su alcance y haya alegado, en sede judicial ordinaria, y siempre que ello fuera posible, la cuestión ius fundamental que alega en sede de tutela» (C.C. SU-813/07), actuación que, se reitera, no

defensa judicial a su alcance y haya alegado, en sede judicial ordinaria, y siempre que ello fuera posible, la cuestión ius fundamental que alega en sede de tutela» (C.C. SU-813/07), actuación que, se reitera, no ha desplegado el tutelante, de ahí que la Corte ha considerado que la eventual negligencia del apoderado tampoco sirve como «elemento que abra el camino de la súplica constitucional; (…) pues esa circunstancia, con independencia de la eventual responsabilidad del abogado en el ejercicio de su profesión, y que el interesado puede reclamar por otras vías, no sirve para edificarRad. No. 11001-02-03-000-2020-02992-00 una acción de tutela contra las decisiones judiciales (…) porque el derecho de postulación no puede llevar aparejado la consecuencia de que las omisiones o negligencias de ‘ (…) los apoderados judiciales deban reportarse en contra de la seguridad que se predica del orden jurídico procesal (…)’, ya que eso sería opuesto a la ordenación del proceso y a los principios de eventualidad y preclusión’» (mencionada hace poco en STC5652-2019).

5. En consecuencia, y sin más razones por innecesarias, se desestimará la protección reclamada.

DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Civil, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la Ley, NIEGA el amparo incoado a través de la acción de tutela referenciada.

Justicia, Sala de Casación Civil, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la Ley, NIEGA el amparo incoado a través de la acción de tutela referenciada. Comuníquese lo aquí resuelto a las partes y, en oportunidad, remítase el expediente a la Corte Constitucional para que asuma lo de su cargo, en caso de no ser impugnado este fallo.

LUIS ARMANDO TOLOSA VILLABONA

Presidente de SalaRad. No. 11001-02-03-000-2020-02992-00

ÁLVARO FERNANDO GARCÍA RESTREPO

AROLDO WILSON QUIROZ MONSALVO

LUIS ALONSO RICO PUERTA

OCTAVIO AUGUSTO TEJEIRO DUQUE

FRANCISCO TERNERA BARRIOS

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