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CSJ - STC9892-2024

Corte Suprema de Justicia

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Detalles

Título
CSJ - STC9892-2024
Autor
Corte Suprema de Justicia
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Civil
Año
2024

FRANCISCO TERNERA BARRIOS

Magistrado Ponente STC9892-2024 Radicación nº. 52001-22-13-000-2024-00072-01 (Aprobado en sesión del seis de agosto de dos mil veinticuatro) Bogotá D.C., seis (6) de agosto de dos mil veinticuatro (2024). Se decide la impugnación interpuesta frente a la sentencia proferida el 27 de junio de 2024 por la Sala CivilFamilia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Pasto que declaró improcedente el amparo reclamado por Fernando Villota Ramírez contra el Juzgado Promiscuo de Familia del Circuito de La Unión. Al trámite se vincularon a los intervinientes en el proceso de radicado 52399-31-84-001-2021-00048-00.

I. ANTECEDENTES

1. El gestor procura la salvaguarda de sus derechos fundamentales al debido proceso y acceso a la administración de justicia, presuntamente conculcados por la autoridad judicial accionada.

2. De conformidad con las pruebas arrimadas al plenario, se observa la siguiente situación fáctica: 2.1. Dentro del proceso de revisión de alimentos de radicado 5239931-84-001-2021-00048-00, adelantado por el accionante en contra de Sara Villota Jurado, el Juzgado Promiscuo de Familia de La Unión profirióRadicación n°. 52001-22-13-000-2024-00072-01 2 sentencia el 6 de mayo del 2022. Providencia en la cual reguló la obligación alimentaria del demandante en un veinte por ciento «de todos los

2 sentencia el 6 de mayo del 2022. Providencia en la cual reguló la obligación alimentaria del demandante en un veinte por ciento «de todos los ingresos que perciba en su condición de pensionado de la Policía Nacional, a título de alimentos para su hija SARA VILLOTA JURADO, quien actualmente cursa estudios superiores en la Universidad Tecnológica de Pereira»1. 2.2. El tutelante aseveró que, según certificación expedida por la Universidad Tecnológica de Pereira, su hija no está estudiando actualmente en dicha institución. Afirmó que « da inicio a una y otra carrera cursando uno o dos semestres, abandona los estudios y no les da continuidad hasta su culminación». Acusó que únicamente se inscribe para acceder al beneficio económico respecto de la obligación alimentaria, lo cual perjudica a sus otras dos hijas menores de edad. 2.3. Adujo que, en virtud de la anterior situación, radicó ante el juzgador, el 29 de abril del 2024 2, «derecho de petición» en el que solicitó: «1. Se [le] expida copia de las certificaciones de estudio que haya aportado ante [ese] Despacho la señorita SARA VILLOTA JURADO (…), demostrando su calidad de estudiante o que se encuentra estudiando. 2. Con base en la certificación emitida por la Universidad Tecnológica de Pereira, solicito se [le] restituyan los valores que [le] fueron descontados de [su] nómina como pensionado de la Policía Nacional por concepto de cuota de alimentos a favor de SARA VILLOTA JURADO (…) durante los

fueron descontados de [su] nómina como pensionado de la Policía Nacional por concepto de cuota de alimentos a favor de SARA VILLOTA JURADO (…) durante los lapsos o semestres que no adelantó estudios. 3. Se le exija a la señorita SARA VILLOTA JURADO (…), las certificaciones de estudio que demuestren que se encuentra estudiando actualmente y de no estar estudiando se [le] restituyan las cuotas de alimentos del tiempo en el cual ha mantenido cesante en estudios». 2.4. Reprochó que, a la fecha, aún no se le ha dado respuesta a su memorial. 1 Archivo «44ActaAudioAudienciiaInstruccionFallo2021-00048».2 Archivo «56SolicitudDerechoPetición».Radicación n°. 52001-22-13-000-2024-00072-01 3

3. Por tal razón, pidió que se ordene al Juzgado Promiscuo de Familia de La Unión que atienda la solicitud elevada.

4. Posteriormente, el actor allegó documento en el cual, teniendo en cuenta el auto dictado por el accionado el 6 de mayo del 2024, solicitó «que se ordene al Juzgado Promiscuo de Familia de La Unión – Nariño SE SUSPENDA PROVISIONALMENTE la entrega de depósitos judiciales de alimentos a mi hija (…) y se le exija la presentación de la constancia de que se encuentra estudiando o de lo contrario estos sean suspendidos hasta que de mi parte se interponga proceso judicial para la exoneración de la cuota de alimentos». Además, pidió que se le ordene a Sara Villota Jurado que haga entrega de las

estudiando o de lo contrario estos sean suspendidos hasta que de mi parte se interponga proceso judicial para la exoneración de la cuota de alimentos». Además, pidió que se le ordene a Sara Villota Jurado que haga entrega de las certificaciones de estudios desde el 6 de mayo de 2022. Y, una vez aquella haga entrega de dichos documentos, se conmine al despacho para que decida la restitución de las cuotas alimentarias de los periodos o semestres dejados de estudiar.

II. LA RESPUESTA DEL ACCIONADO Y VINCULADOS

1. La Procuraduría 20 Judicial para la Defensa de los Derechos de la Infancia, la Adolescencia, la Familia y la Mujer aclaró que el asunto de marras no está gobernado por las normas que regulan el derecho de petición sino bajo los principios del debido proceso. De manera que, a su juicio, la acción resulta improcedente. Y, además, tampoco se cumple con el requisito de subsidiariedad en tanto que el actor debió acudir a lo previsto en el numeral 7 del artículo 21 del Código General del Proceso.

2. El Juzgado Promiscuo de Familia de La Unión anotó que el 6 de mayo del 2024 resolvió la petición incoada a través de auto notificado el 7 de mayo del mismo año. Además, memoró que tal providencia le fue notificada al actor mediante correo electrónico del 18 de junio. Por ende,Radicación n°. 52001-22-13-000-2024-00072-01 4 no encuentra probada la conculcación de algún derecho fundamental del actor por parte del despacho.

3. Los demás vinculados guardaron silencio.

III. LA SENTENCIA IMPUGNADA

4 no encuentra probada la conculcación de algún derecho fundamental del actor por parte del despacho.

3. Los demás vinculados guardaron silencio.

III. LA SENTENCIA IMPUGNADA La Sala civilFamilia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Pasto declaró la ausencia de objeto por hecho superado; en tanto que el reparo que dio lugar a la queja ya fue resuelto por el accionado en providencia del 6 de mayo del 2024. Por otro lado, respecto del escrito que contiene una nueva súplica, evidenció que la acción resulta improcedente en tanto que no fue puesta en conocimiento previo de la autoridad judicial accionada. Por lo que no se cumple el presupuesto general de subsidiariedad.

IV. LA IMPUGNACIÓN La impulsó el accionante, quien reprochó que no ha sido oído por el Juzgado Promiscuo de Familia de La Unión y sus memoriales no han sido debidamente estudiados. Insistió en que está demostrado dentro del proceso que los alimentos se están causando en favor de una joven mayor de edad que no está estudiando «y que a pesar de haberse solicitado que presente las pruebas, las autoridades han guardado silencio perjudicando con esa indolencia a mis hijas menores de edad que sí requieran de una buena cuota de alimentos y de mi mínimo vital porque se trata de una pensión de invalidez ». En ese orden, se dolió de que el juez accionado no haya requerido a la demandada para que presente las certificaciones de estudios.

V. CONSIDERACIONESRadicación n°. 52001-22-13-000-2024-00072-01

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de que el juez accionado no haya requerido a la demandada para que presente las certificaciones de estudios.

V. CONSIDERACIONESRadicación n°. 52001-22-13-000-2024-00072-01 5 1.- Conforme a la impugnación presentada, se advierte que el gestor se duele, en síntesis, de la decisión tomada por el Juzgado Promiscuo de Familia de La Unión en el proveído del 6 de mayo del 2024 frente a las peticiones segunda3 y tercera4. Ello pues, a su juicio, el silencio frente a la circunstancia presentada respecto de su hija Sara Villota Jurado transgrede sus garantías fundamentales y las de sus dos hijas menores de edad, en tanto que se le está otorgando alimentos a una persona mayor de edad que no se encuentra actualmente estudiando. 2.- La sentencia impugnada habrá de ser confirmada. Esto en tanto que, en primer lugar, las pretensiones efectuadas por el accionante frente a la entrega de los depósitos judiciales y la solicitud de certificaciones son novedosas de cara a lo instado en el libelo inicial.

En efecto, véase que en la acción de tutela se peticionó el amparo de los derechos fundamentales del actor como consecuencia de la presunta mora judicial incurrida por el Juzgado Promiscuo de Familia de La Unión frente al memorial radicado el 29 de abril del 2024. Sin embargo, una vez el despacho accionado rindió el informe correspondiente 5, en el que puso de presente que tales pedimentos ya habían sido atendidos en auto del 6 de mayo del 2024, el pretensor allegó ante el a quo constitucional una

de presente que tales pedimentos ya habían sido atendidos en auto del 6 de mayo del 2024, el pretensor allegó ante el a quo constitucional una «solicitud»6, teniendo en cuenta lo decidido en la mentada providencia. De manera que tal requerimiento adicional, si bien fue presentado en el curso de la primera instancia, lo cierto es que no fue puesto en conocimiento de 3 La petición segunda se refiere a que « con base en la certificación emitida por la Universidad Tecnológica de Pereira, se le restituya los valores descontados de su nómina de pensionado de la Policía Nacional, por concepto de alimentos a favor de la demandada, durante los lapsos o semestres en que ella no adelantó estudios».4 La pretensión tercera refiere a que «Se le exija a la demandada las certificaciones que demuestren que actualmente está estudiando y, de no estar cursando estudios, se le restituyan las cuotas de alimentos del tiempo durante el cual no ha estudiado».5 El informe fue rendido el 20 de junio del 2024, mediante correo electrónico enviado por el juzgado el día 19 de junio del 2024 a las 18:02 pm. Archivo 68EnvioContestacionAccionTutela2024-00072.6 Petición que fue presentada mediante mensaje de datos enviado a la Secretaría de la Sala del Tribunal el 21 de junio del 2024. Ello según lo consignado en la sentencia de tutela proferida el 27 de junio del 2024.Radicación n°. 52001-22-13-000-2024-00072-01 6 la accionada. Por lo que aquella no tuvo la oportunidad de ejercer su derecho de defensa frente a las concretas críticas esbozadas en torno al

6 la accionada. Por lo que aquella no tuvo la oportunidad de ejercer su derecho de defensa frente a las concretas críticas esbozadas en torno al citado proveído y que son reiteradas en la impugnación. Por ende, tales alegaciones no debieron ser estudiadas por el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Pasto y, sin duda, no pueden ser valoradas en esta oportunidad. Al respecto, esta Sala de Casación Civil, Agraria y Rural ha sostenido que: «En ese sentido, sobre la improcedencia de traer hechos nuevos no controvertidos -y, por ende, novedososen sede de tutela, la Corte ha dicho que: «(…) no puede pronunciarse esta Colegiatura, pues se trata de hechos nuevos, no mencionados en el libelo constitucional, por lo que sobre tales aspectos el accionado no ha tenido oportunidad de contradicción. Por tanto, un estudio por la Corte implicaría la vulneración del debido proceso y del derecho de defensa de la autoridad criticada. Sobre el particular la Sala ha indicado que: “(…) es cierto que, en sede de tutela, está establecida la facultad – deber del fallador de sentenciar extra y ultra petita cuando, en el trámite ante él ventilado, se advierta la necesidad de reparar o evitar la trasgresión o amenaza de los bienes jurídicos superiores… También lo es que lo anterior no puede convertirse en patente de corso cuando de hechos nuevos se trata, comoquiera que ésta tampoco es extraña a las reglas del debido proceso, entre

amenaza de los bienes jurídicos superiores… También lo es que lo anterior no puede convertirse en patente de corso cuando de hechos nuevos se trata, comoquiera que ésta tampoco es extraña a las reglas del debido proceso, entre las cuales se destaca el derecho de los convocados a la defensa” (CSJ STC, 15 mar. 2011, rad. 00003-01; ratificada en STC800, 5 feb. 2015)» (STC149222017, 20 sep., rad. 2017-01913-01, reiterada entre otras, en STC4661-2023, 17 may. 2023, rad. 00064-01)» (STC11325-2023). 2.- En segundo lugar, y aun si se pasara la atención circunstancia por alto, no se cumple con el presupuesto general de la subsidiariedad. Esto, debido a que el convocante omitió interponer el recurso de reposición en contra del auto dictado el 06 de mayo del 2024. Memórese que «la falta de proposición oportuna de los medios de resguardo diseñados para las correspondientes actuaciones, constituye una desidia procesal que noRadicación n°. 52001-22-13-000-2024-00072-01 7 puede sanearse con la subsidiaria acción de tutela, toda vez que (…) cuando las partes dejan de utilizar los mecanismos de protección previstos por el orden jurídico, quedan sujetas a las consecuencias de las decisiones que le sean adversas, que serían el fruto de su propia incuria, tanto más si se tiene en cuenta que al conductor de esta herramienta le está vedado injerir en las decisiones o instrucciones del juez de conocimiento (ver cita en CSJ

adversas, que serían el fruto de su propia incuria, tanto más si se tiene en cuenta que al conductor de esta herramienta le está vedado injerir en las decisiones o instrucciones del juez de conocimiento (ver cita en CSJ

STC4031-2020, CSJ STC6240-2023 y STC6404-2024).

En ese orden, el tutelante omitió agotar los mecanismos ordinarios a su disposición para rogar la salvaguarda de sus intereses bajo los argumentos que, por esta vía constitucional, plantea. 3.- Así las cosas, el fallo de primer grado será confirmado, pero por las razones acá esbozadas.

VI. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia en Sala de Casación Civil, Agraria y Rural, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley, CONFIRMA la sentencia impugnada.

Comuníquese lo resuelto en esta providencia a los interesados, por el medio más expedito, de conformidad con lo previsto en el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991, y oportunamente envíese el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE

FERNANDO AUGUSTO JIMÉNEZ VALDERRAMA

Presidente de Sala HILDA GONZÁLEZ NEIRARadicación n°. 52001-22-13-000-2024-00072-01 8

MARTHA PATRICIA GUZMÁN ÁLVAREZ

(Comisión de Servicios)

OCTAVIO AUGUSTO TEJEIRO DUQUE

FRANCISCO TERNERA BARRIOS

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