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CSJ - STC9893-2020

Corte Suprema de Justicia

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Detalles

Título
CSJ - STC9893-2020
Autor
Corte Suprema de Justicia
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Civil
Año
2020

ÁLVARO FERNANDO GARCÍA RESTREPO

Magistrado Ponente STC9893-2020 Radicación n.° 11001-02-03-000-2020-02996-00 (Aprobado en sesión virtual de once de noviembre de dos mil veinte) Bogotá, D.C., once (11) de noviembre de dos mil veinte (2020).- Decide la Corte la acción de tutela promovida por la sociedad Seguros Generales Suramericana S.A. contra la Sala Civil Familia del Tribunal Superior de Barranquilla y el Juzgado Trece Civil del Circuito de la misma ciudad, trámite al que fue vinculada la parte pasiva y demás intervinientes del juicio declarativo a que alude el escrito de tutela.

ANTECEDENTES

1. La parte accionante reclama a través de gestora judicial, la protección constitucional de su derecho fundamental al debido proceso, presuntamente conculcado por las autoridades jurisdiccionales accionadas, con las sentencias de primera y segunda instancia proferidas el 13Rad. nº. 11001-02-03-000-2020-02996-00 de febrero y 16 de octubre de los corrientes, respectivamente, dentro del proceso declarativo de responsabilidad civil extracontractual que promovió frente a Cesar Andrés del Río Escobar y María Victoria Fuentes Santos, con radicado No. 2019-00004-00.

Exige, entonces, para la protección de su debido proceso, que «se decrete la nulidad de la [s citadas] sentencia[s]», y

Santos, con radicado No. 2019-00004-00. Exige, entonces, para la protección de su debido proceso, que «se decrete la nulidad de la [s citadas] sentencia[s]», y que como consecuencia de lo anterior, se ordene emitir una nueva decisión «por parte del Juez Trece Civil del Circuito de Barranquilla o en su defecto por el Tribunal Superior del Distrito Judicial de [esa misma ciudad]»1.

2. Como sustento fáctico del reclamo y en cuanto interesa para su resolución, aduce en lo esencial la apoderada de la parte actora, que en virtud del accidente de tránsito ocurrido el 28 de marzo de 2017 entre el vehículo de placas QEF-143 conducido por el demandado Río Escobar y de propiedad de la demandada Fuentes Santos, y, el automotor de placas JGO-591 manejado por el señor Antonio Bello Sanjuanelo y perteneciente a la señora Judith Sanjuanelo Rodríguez, su mandante pagó a esta última la suma de $178.456.922,oo, producto del siniestro asegurado

(pérdida total), mediante la póliza No. 04000-7487185. Asevera que en atención a la subrogación que operó con sujeción al artículo 1096 del Código de Comercio y lo consignado en el informe policial de accidente de tránsito 1 Conforme a la demanda de tutela que hace parte del expediente contentivo de la presente actuación constitucional.

2Rad. nº. 11001-02-03-000-2020-02996-00

1 Conforme a la demanda de tutela que hace parte del expediente contentivo de la presente actuación constitucional.

2Rad. nº. 11001-02-03-000-2020-02996-00 No. A-000570084, el cual atribuye la responsabilidad del mentado suceso al primero de los mencionados rodantes, al consignarse como causa el código 122, que según la resolución No. 0011268 del 2012 expedida por el Ministerio de Transporte corresponde a «Girar bruscamente con o sin indicación», inició el litigio referido en líneas precedentes, cuyas pretensiones fueron negadas por el Despacho accionado en providencia del 13 de febrero hogaño, tras considerar que la demandante carecía de legitimación por activa, ya que «no se había probado al interior del proceso el pago efectivo que había hecho la compañía a la asegurada y beneficiaria de la póliza, puesto que, no se encontraba constancia de su firma en el comprobante de egresos No. 8732248, donde se constataba el valor pagado», y, por «no haberse adelantado un proceso judicial anterior en el cual se hubiera declarado la responsabilidad de los demandados en la ocurrencia del accidente de tránsito», sumado a que «no se demostró o acreditó la responsabilidad civil extracontractual del demandado y su incidencia en la ocurrencia del accidente, toda vez que, el informe policial de accidente de tránsito no puede ser asumido como prueba absoluta de responsabilidad». Finalmente sostiene, que pese a develar los errores de valoración probatoria cometidos por la anterior autoridad a

de accidente de tránsito no puede ser asumido como prueba absoluta de responsabilidad». Finalmente sostiene, que pese a develar los errores de valoración probatoria cometidos por la anterior autoridad a través del recurso de apelación que formuló contra dicha decisión, la Sala Civil Familia del Tribunal Superior de Barranquilla, al desatar dicho mecanismo el 16 de octubre pasado, no obstante darle la razón, confirmó la negativa del a quo al «restarle valor probatorio» al informe policial de accidente de tránsito aportado al momento de analizar la causalidad en la producción del daño, pues, «si bien es sabido

3Rad. nº. 11001-02-03-000-2020-02996-00 que el [este] no puede ser entendido como prueba absoluta ni goza de una tarifa legal plena, consideramos que, si se hubiera realizado un adecuado ejercicio de valoración probatoria con una visión global de los medios probatorios aportados y basándose en las reglas de la experiencia y la racionalidad; la solución al problema jurídico suscitado hubiera variado sustancialmente y de manera ostensible; llegando a la conclusión que era clara la causalidad y por ende la responsabilidad de los demandados en la producción del siniestro», más aun cuando dicho informe no fue tachado de falso por la curadora ad -litem de los demandados, razón por la que estima que las instancias judiciales censuradas incurrieron en causal de procedencia del amparo por defecto fáctico, el cual debe ser corregido a través de este mecanismo excepcional de protección2.

instancias judiciales censuradas incurrieron en causal de procedencia del amparo por defecto fáctico, el cual debe ser corregido a través de este mecanismo excepcional de protección2.

3. Una vez asumido el trámite, el pasado 4 de noviembre se admitió la acción de tutela y se ordenó el traslado a los involucrados para que ejercieran su derecho a la defensa

RESPUESTA DE LOS ACCIONADOS Y VINCULADOS

a. La Magistrada ponente de la segunda de las decisiones criticadas se limitó a señalar, que «se ratifica en la decisión adoptada en el proveído del 16 de octubre de 2020, donde se expuso de manera clara y precisa las razones para confirma la decisión de primera instancia, proferida por el Juzgado Trece Civil del Circuito de Barranquilla»3. 2 Ejusdem.3 Informe remitido a esta Corte vía correo institucional.

4Rad. nº. 11001-02-03-000-2020-02996-00 b. El Juez Trece Civil del Circuito de la misma ciudad se opuso al éxito del resguardo implorado, con sustento en que en el juicio objeto de controversia constitucional «se verificaron todos los presupuestos procesales y se ha decidido según las normas procesales y sustanciales vigentes para el caso»4. c. Al momento de registrar el proyecto de fallo no se habían efectuado más pronunciamientos por parte de los otros involucrados en la presente queja constitucional.

CONSIDERACIONES

1. Como es sabido, la acción de tutela es un mecanismo excepcional establecido en la Carta Política de

otros involucrados en la presente queja constitucional.

CONSIDERACIONES

1. Como es sabido, la acción de tutela es un mecanismo excepcional establecido en la Carta Política de 1991, para la protección inmediata de los derechos fundamentales de las personas, de carácter residual y subsidiario, porque sólo procede cuando el afectado no disponga de otro medio judicial de salvaguarda, salvo que se utilice como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable.

Ahora, conforme a la jurisprudencia constitucional, los pronunciamientos jurisdiccionales son, por regla general, ajenos al examen propio de esta especie de acción, a menos que resulten ostensiblemente arbitrarios, esto es, producto de la mera arbitrariedad o capricho, a tal punto que configuren una «causal específica de procedencia del amparo », y 4 Ibídem.

5Rad. nº. 11001-02-03-000-2020-02996-00 bajo los presupuestos de que se acuda dentro de un término razonable a ésta y no se tengan ni hayan desaprovechado otros caminos para conjurar la lesión.

2. En el presente caso, la sociedad Seguros Generales Suramericana S.A. se duele, en concreto, de las providencias proferidas 13 de febrero y 16 de octubre de los corrientes por el Juzgado Trece Civil del Circuito de

Barranquilla y la Sala Civil Familia del Tribunal Superior de

providencias proferidas 13 de febrero y 16 de octubre de los corrientes por el Juzgado Trece Civil del Circuito de Barranquilla y la Sala Civil Familia del Tribunal Superior de la misma ciudad, respectivamente, por medio de las cuales se resolvió, en su orden, negar las pretensiones de la demanda, y, confirmar lo resuelto, dentro del proceso declarativo de responsabilidad civil extracontractual que promovió frente a Cesar Andrés del Rio Escobar y María Victoria Fuentes Santos, pues en su sentir, dichas autoridades realizaron una indebida valoración probatoria, particularmente, en lo que toca con el nexo causal entre el daño sufrido y la conducta de aquel a quien se imputa su producción, al restarle mérito al informe policial de accidente de tránsito aportado al juicio.

3. Sin embargo, se advierte con vista en los elementos de juicio obrantes en las diligencias, que la protección constitucional rogada por la parte accionante resulta improcedente, pues las determinaciones criticadas, respecto de la citada temática, tuvieron como fundamento argumentos jurídicos que en manera alguna pueden considerarse caprichosos o absurdos, lo que descarta la posibilidad de censurar esas decisiones en el campo de la

6Rad. nº. 11001-02-03-000-2020-02996-00 acción de tutela, dado que no se trata, entonces, de un comportamiento ilegítimo que claramente se oponga al

6Rad. nº. 11001-02-03-000-2020-02996-00 acción de tutela, dado que no se trata, entonces, de un comportamiento ilegítimo que claramente se oponga al ordenamiento jurídico. En efecto, revisada la segunda de las citadas decisiones, sobre la cual se circunscribirá el estudio de la Sala, por ser la que resolvió los reparos expuestos por la recurrente, aquí actora, mismos que fueron alegados en esta sede constitucional, se observa que la Corporación accionada abordó los reproches de la apelación con sujeción a la normatividad aplicable al asunto, y apreció la única prueba obrante en el expediente conforme con las reglas de valoración dispuestas en el vigente Estatuto Procesal Civil, tarea de la cual concluyó, que el susodicho informe policial no daba plena certeza acerca del nexo de causalidad en la producción del daño resarcido por la aseguradora convocante, máxime cuando no se allegaron otros medios de prueba que pudieran dar claridad al respecto , razón por la cual debía ser respaldada la sentencia confutada. Para llegar a dicha estimación, el Tribunal acusado expresó lo siguiente: «De conformidad con el Informe Policial de Accidente de Tránsito se puede determinar que daño sufrido se produjo por cuenta de la colisión de los vehículos. De esta forma, la causa material del daño se encuentra representada en la referida colisión. Dicho, lo anterior, se procede a determinar la causa adecuada del agravio.

se puede determinar que daño sufrido se produjo por cuenta de la colisión de los vehículos. De esta forma, la causa material del daño se encuentra representada en la referida colisión. Dicho, lo anterior, se procede a determinar la causa adecuada del agravio. Al interior del referido informe de accidente de tránsito se estableció como hipótesis o causa probable del accidente la

7Rad. nº. 11001-02-03-000-2020-02996-00 descrita con el código 122, que hace referencia a “girar bruscamente”, en la cual habría incurrido el conductor del vehículo de placas QEF-143, q en la intersección de la calle 79 con carrera 55 de esta ciudad. Sin embargo, este elemento por sí solo no tiene la entidad probatoria suficiente para tener por acreditada la causa adecuada del daño . No se debe perder de vista que nos encontramos ante actividades peligrosas concurrentes, por lo cual, si bien es cierto, no varía el régimen de presunción de culpa, resulta necesario determinar de forma objetiva la incidencia de cada actividad en la causación del daño. El informe de accidente de tránsito en sí mismo tan solo establece una hipótesis que debe ser corroborada al interior del proceso, mediante otros elementos de prueba . Cabe precisar que el Informe de la Policía de Tránsito constituye tan solo en informe descriptivo que da cuenta de las circunstancias de modo, tiempo y lugar en las que ocurrió el accidente y que debe contener los siguientes elementos: (…)

tan solo en informe descriptivo que da cuenta de las circunstancias de modo, tiempo y lugar en las que ocurrió el accidente y que debe contener los siguientes elementos: (…) Si bien es cierto, al interior del referido informe se establece la causa probable del accidente, esta debe ser corroborada al interior del escenario judicial , así como también podrá ser desvirtuada. La Corte Constitucional, respecto a la naturaleza y valor probatorio de estos informes policivos, expresó en T 475 de 2018, lo siguiente: “El marco normativo y el manual permite establecer que el informe policial de accidente de tránsito no es un informe pericial, sino un informe descriptivo. Este informe, a su vez,

8Rad. nº. 11001-02-03-000-2020-02996-00 tiene unos criterios de evaluación propios, que no son los establecidos por el CPG o el CPACA para este tipo de prueba. Esta evaluación implica, entre otras, que la ratificación del informe debe hacerse según el protocolo establecido en el manual, es decir, que las preguntas planteadas en el proceso deben estar orientadas a establecer si el agente se ciñó al protocolo. Asimismo, el hecho de que el manual del diligenciamiento entienda que el informe policial de accidente de tránsito puede hacer parte de un proceso, implica que aquel debe ser considerado como un material probatorio, el cual se revisa en conjunto con otras pruebas”.

el informe policial de accidente de tránsito puede hacer parte de un proceso, implica que aquel debe ser considerado como un material probatorio, el cual se revisa en conjunto con otras pruebas”. “La anterior afirmación puede verse en la praxis de la Corte Suprema de Justicia y del Consejo de Estado. La primera ha sostenido que no existen errores al considerar el informe policial de accidente de tránsito como prueba, cuando aquel es analizado a través de una lógica basada en las reglas de experiencia. Así mismo, y en relación con el caso objeto de estudio, la Corte Suprema de Justicia ha manifestado que no existe una restricción del valor probatorio de un croquis (propio del informe policial de accidente de tránsito) ni una tarifa legal para probar la ocurrencia de un hecho, sino que el croquis debe valorarse a partir de un sistema de apreciación racional. En cuanto a la jurisdicción contencioso administrativa, el Consejo de Estado ha valorado los informes policiales de accidente de tránsito en armonía con otras pruebas, para determinar la ocurrencia de hechos y las consecuencias que derivan de los mismos. Por ejemplo, en un caso sobre la muerte de un conductor en una vía de la vereda de Aguablanca (Floridablanca), se logró determinar la imprudencia del conductor gracias a la coincidencia entre el informe policial de accidente de tránsito, los testimonios rendidos en el proceso y otras

9Rad. nº. 11001-02-03-000-2020-02996-00

coincidencia entre el informe policial de accidente de tránsito, los testimonios rendidos en el proceso y otras

9Rad. nº. 11001-02-03-000-2020-02996-00 pruebas. En un caso de tutela por violación al debido proceso, el Consejo de Estado también manifestó que, a través de una concienzuda valoración de las pruebas, se puede comprobar la ocurrencia de hechos no registrados en el informe policial de accidente de tránsito (p. ej. no portar casco)”. Como puede verse, en nuestro sistema jurídico, tanto normativamente como en la órbita de la jurisprudencia de la Corte Constitucional, la Corte Suprema de Justicia y el Consejo de estado, el informe de policía y tránsito es considerado como un informe descriptivo, objetivo y circunstanciado del accidente de tránsito, que efectivamente no constituye plena y suficiente prueba, por sí solo, para establecer responsabilidad, pero que debe ser valorado en el conjunto probatorio, donde su hipótesis puede ser ratificada o desvirtuada por la actividad probatoria de las partes. En el caso bajo estudio, la parte demandante pretende la acreditación del nexo de causalidad exclusivamente con el informe de accidente de tránsito, el cual, como se advirtió, carece por sí solo de suficiencia probatoria para demostrar la causa adecuada del daño. La entidad

informe de accidente de tránsito, el cual, como se advirtió, carece por sí solo de suficiencia probatoria para demostrar la causa adecuada del daño. La entidad aseguradora para acreditar este elemento ha podido acudir a la declaración del conductor del vehículo de placas JGO-59, quien presenció el siniestro o a la ratificación del contenido del informe por parte de los patrulleros que intervinieron en su elaboración, sin embargo no procedió en tal sentido, evidenciándose una inactividad probatoria de su parte. Aunado a lo anterior, se debe precisar que el informe presentado y particularmente el croquis no permite

10Rad. nº. 11001-02-03-000-2020-02996-00 establecer la tesis de la demandante, para quien el accidente se produjo como consecuencia de la falta de pericia del conductor del vehículo de placas QEF-143 el, quien invadió el carril por el que transitaba el rodante de placas JGO-591. Así las cosas, habida cuenta de a falta de elementos probatorios que permitan demostrar que el siniestro ocurrió por cuenta de la actividad peligrosa ejercida por el conductor del vehículo de placas QEF-143, resulta imposible acceder a las pretensiones de la parte demandante, por lo cual se procederá a confirmar la sentencia

conductor del vehículo de placas QEF-143, resulta imposible acceder a las pretensiones de la parte demandante, por lo cual se procederá a confirmar la sentencia de primera instancia, pero por las razones expuestas » (resalto intencional)5.

4. Por virtud de lo anterior, se descarta la eventualidad de predicar que en la demarcada providencia la Colegiatura acusada hubiera incurrido en una actitud susceptible de ser cuestionada positivamente a través de esta excepcional herramienta, dado que, según acaba de verse, la misma está soportada en una apreciación razonable de las pruebas recaudadas oportunamente en el citado litigio, en armonía con la normatividad procesal y sustantiva aplicable al tema en discusión, toda vez que, como bien lo indicó el Tribunal acusado, el informe policial de accidente de tránsito No. 04000-7487185 no constituye per se plena prueba de la causa del siniestro, y por ende, de la responsabilidad endilgada, sino un medio de demostración que debe ser valorado en conjunto con los demás elementos de convicción, conforme con las reglas de apreciación de la 5 Decisión anexada a la demanda de amparo.

11Rad. nº. 11001-02-03-000-2020-02996-00 prueba que rigen nuestro régimen probatorio, por lo que, de no exhibir con suficiencia credibilidad o claridad sobre los hechos objeto de comprobación, debe ser desestimado por el fallador, tal y como ocurrió en el sub examine , en la medida que de la información vertida en el mentado

no exhibir con suficiencia credibilidad o claridad sobre los hechos objeto de comprobación, debe ser desestimado por el fallador, tal y como ocurrió en el sub examine , en la medida que de la información vertida en el mentado informe, incluido en éste el croquis que levantó la respectiva autoridad, no se alcanza a extractar, con certeza, cuál fue la causa adecuada del daño. Lo anterior, por cuanto que, aunque se estipuló como hipótesis o presunta causa del accidente «Girar bruscamente con o sin indicación» (Código 122), nada corrobora si el conductor del vehículo asegurado venía ejerciendo dicha actividad conforme con el Código Nacional de Tránsito, por ejemplo, si excedía los límites de velocidad al momento del siniestro, teniendo en cuenta la magnitud del daño sufrido (pérdida total), y, si el otro conductor involucrado en el mismo colocó o no la señal de giro hacia la izquierda, entre otros aspectos, los cuales, según el caso, pueden dar lugar a descartar la susodicha hipótesis o evidenciar, en últimas, una concurrencia de culpas; de ahí que, la Colegiatura acusada echara de menos el recaudo de otras pruebas, especialmente, el testimonio del primero de los mencionados sujetos, con el cual se pudo despejar las dudas mencionadas y, en consecuencia, terminara por restarle valor probatorio al memorado medio de prueba.

5. Así las cosas, no se puede sostener, entonces, que

dudas mencionadas y, en consecuencia, terminara por restarle valor probatorio al memorado medio de prueba.

5. Así las cosas, no se puede sostener, entonces, que en la demarcada decisión se hubiera incurrido en la causal

12Rad. nº. 11001-02-03-000-2020-02996-00 de procedencia del amparo denunciada, único supuesto que, como repetidamente se ha señalado, le permite obrar al mecanismo excepcional interpuesto, respecto de proveídos o actuaciones judiciales, no siendo, pues la simple discrepancia con lo decidido una razón para que se admita la intervención del juez de tutela frente a la misma, ya que como de vieja data lo tiene dicho la Sala, no constituyen causal de procedencia del resguardo «las meras discrepancias que se tengan con las interpretaciones normativas y las apreciaciones probatorias en las decisiones judiciales, por ser ello de competencia de los jueces» (CSJ STC7686-2020).

6. Téngase presente además, como repetidamente lo ha señalado la Sala, que la acción de tutela «no está concebida para deslegitimar, sustituir o reemplazar la labor intelectual de los funcionarios encargados de administrar justicia, mucho menos cuando la que han hecho no resulta contraria a la razón y es sostenible frente al ataque emprendido por el promotor del amparo por no ser antojadizo ni caprichoso y, en consecuencia, sin alcance lesivo frente a las prerrogativas esenciales invocadas en el mencionado libelo» (CSJ

ni caprichoso y, en consecuencia, sin alcance lesivo frente a las prerrogativas esenciales invocadas en el mencionado libelo» (CSJ STC7700-2020).

7. Por lo expuesto, se desestimará lo pretendido con el escrito de tutela presentado ante esta Corporación.

DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Casación Civil, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de

13Rad. nº. 11001-02-03-000-2020-02996-00 la Ley, DENIEGA el amparo incoado a través de la acción de tutela referenciada. Comuníquese lo aquí resuelto a las partes y, en oportunidad, remítase el expediente a la Corte Constitucional para que asuma lo de su cargo, en caso de no ser impugnado este fallo.

LUIS ARMANDO TOLOSA VILLABONA

Presidente de Sala

ÁLVARO FERNANDO GARCÍA RESTREPO

AROLDO WILSON QUIROZ MONSALVO

LUIS ALONSO RICO PUERTA

OCTAVIO AUGUSTO TEJEIRO DUQUE

14Rad. nº. 11001-02-03-000-2020-02996-00

FRANCISCO TERNERA BARRIOS

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