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CSJ - STC9893-2024

Corte Suprema de Justicia

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Detalles

Título
CSJ - STC9893-2024
Autor
Corte Suprema de Justicia
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Civil
Año
2024

FRANCISCO TERNERA BARRIOS

Magistrado Ponente STC9893-2024 Radicación n°. 08001-22-13-000-2024-00414-01 (Aprobado en sesión del seis de agosto de dos mil veinticuatro) Bogotá, D.C., seis (06) de agosto de dos mil veinticuatro (2024). Decide la Corte la impugnación interpuesta frente a la sentencia proferida el 28 de junio de 2024 por la Sala Civil Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Barranquilla, que concedió parcialmente el amparo solicitado por Fredy Alberto Lara Borja, contra el Juzgado Tercero Civil del Circuito de esa ciudad y Bancolombia S.A. 1 Al trámite se dispuso vincular a Aluminio Reynolds Santodomigo S.A., En Liquidación y a Sintrametal, así como a los intervinientes en el asunto rad. n.° 08001-31-53-010-2013-00013-00.

I. ANTECEDENTES

1. Actuando en nombre propio, el promotor requirió la protección de los derechos fundamentales al debido proceso, y acceso a la administración de justicia, presuntamente vulnerados por las autoridades censuradas. 1 La acción también se promovió contra «la Fiscalía 56° del Patrimonio Económico de Barranquilla, y la Fiscalía General de la Nación », sin embargo, el tribunal a quo dispuso remitir la tutela a la Sala Penal de dicha Corporación, para que « dé el trámite pertinente, frente a las pretensiones » dirigidas contra esas autoridades. Archivo «09AutoAdmite», expediente digital.Radicación no. 08001-22-13-000-2024-00414-01

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de dicha Corporación, para que « dé el trámite pertinente, frente a las pretensiones » dirigidas contra esas autoridades. Archivo «09AutoAdmite», expediente digital.Radicación no. 08001-22-13-000-2024-00414-01 2

2. En sustento de su reclamo, narró que, «laboró al servicio de la entidad ALUMINIO REYNOLDS SANTODOMINGO S A, (…) por un lapso de 30 años; (…) entidad [que] le reconoció pensión de jubilación convencional en el año 1995; al igual que lo hizo con 164 trabajadores de dicha empresa », sin embargo, cuando dicho empleador «liquidó», los pensionados «dejaron de recibir las mesadas».

2.1. Señaló que, mediante « sentencia T-149/16 » se ampararon « los derechos a la seguridad social y al mínimo vital (…) de los 164 pensionados a cargo de Aluminios Reynolds Santodomingo - En Liquidación, personas de la tercera edad, a quienes les adeudan las mesadas pensionales totales o parciales, por falta de liquidez de la empresa». 2.2. Precisó que, el sindicato de esa empresa -Sintrametalpromovió declarativo de simulación, argumentando una «venta ficticia (…) de Aluminio Reynolds (…) a favor de Leasing Bancolombia S.A.»2, cuyo conocimiento correspondió al Juzgado Tercero Civil del Circuito de Barranquilla3, quien en auto del 27 de julio de 2018 terminó el proceso por « desistimiento de la demanda». 2.3. Aseveró que, el referido estrado «omitió su deber legal de aplicar el Código General del Proceso en su Artículo 61. Litisconsorcio necesario e integración

demanda». 2.3. Aseveró que, el referido estrado «omitió su deber legal de aplicar el Código General del Proceso en su Artículo 61. Litisconsorcio necesario e integración del contradictorio, con los pensionados y demás trabajadores de la entidad en liquidación. Que tenían el mismo derecho que reclamaban los demandantes». 2.4. Agregó que, « si la entidad BANCOLOMBIA aceptó pagarles a los extrabajadores (…) del sindicato (…) las prestaciones sociales que les adeudaba ALUMINIOS REYNOLDS SANTODOMINGO (…) entonces, [ese banco] (…) era consciente de la situación que afectaba no solo a los trabajadores sino, también, a los 165 pensionados de Reynolds». 2 Archivo «01CuadernoPrincipalFolio1-316», fls. 1-10, expediente rad. n.° 2013-00013-00. 3 Ello, toda vez que, el expediente fue remitido por «redistribución por parte del Juzgado 10º Civil del Circuito de Barranquilla».Radicación no. 08001-22-13-000-2024-00414-01 3 2.5. Explicó que, radicó derecho de petición « a la entidad bancaria », empero, a la fecha no le ha dado respuesta.

3. Por lo anterior, pretende que se ordene: (i) al estrado convocado dejar sin efectos el auto del 27 de julio de 2018 y, en consecuencia, «reabrir el proceso (…) y que sean admitidos todos los terceros intervinientes y a los litisconsorcios necesarios», (ii) a Bancolombia S.A., a dar respuesta al requerimiento por el radicado.

II. RESPUESTAS RECIBIDAS

litisconsorcios necesarios», (ii) a Bancolombia S.A., a dar respuesta al requerimiento por el radicado.

II. RESPUESTAS RECIBIDAS

1. El Juzgado Tercero Civil del Circuito de Barranquilla relievó que «el accionante ha venido cuestionando, por esta vía constitucional todas las decisiones adoptadas por los operadores judiciales, desconociendo que los procesos tienen reglas procesales como es el caso de los litisconsorcios necesarios, figura que erradamente pretende aplicar en este asunto para revivir términos ya fenecidos hace más de 7 años».

2. Quien adujo ser apoderado de Bancolombia S.A. adujo que «no se logra verificar de manera completa cual fue el correo electrónico al que el accionante dirigió su solicitud, a pesar de esto, desde el momento en que les fue notificado (…) la existencia del proceso de tutela (…) se han dispuesto de todas las acciones administrativas pertinentes para resolver las solicitudes de la justicia».

III. LA SENTENCIA IMPUGNADA El a quo constitucional denegó el auxilio formulado contra el estrado encartado, pues coligió que «la providencia en que se aceptó el desistimiento de las pretensiones de la demanda, y que decretó la terminación del proceso y el levantamiento de las medidas cautelares, fue proferida por parte delRadicación no. 08001-22-13-000-2024-00414-01

4 Juzgado Tercero Civil del Circuito de Barranquilla el día 27 de julio de 2018, es decir, a la fecha de formulación de la actual solicitud de amparo (12 de junio de 2024), han transcurrido más de 5 años y 10 meses». Finalmente, concedió la salvaguarda respecto de las pretensiones dirigidas a Bancolombia S.A., en tanto advirtió que dicha entidad no acreditó haber dado respuesta al derecho de petición formulado por el querellante.

IV. LA IMPUGNACIÓN.

La interpusieron Fredy Alberto Lara Borja y Bancolombia S.A. El primero de aquellos, para insistir en los motivos de su pretensión, resaltando que, «el señor juez con el beneplácito de la parte demandante, SINTRAMETAL, omitieron su deber legal de notificar el auto admisorio de la demanda al resto de trabajadores y pensionados de la entidad Aluminio Reynolds Santodomingo S A, ya que la demanda se trataba de una simulación que se produjo contra los bienes inmuebles de dicha empresa y los directos afectados serian principalmente lo más débiles, en este caso, los pensionados por su debilidad manifiesta de su avanzada edad». Por su parte, quien indicó representar a Bancolombia S.A., precisó que «se pronunció sobre el requerimiento promovido por el accionante punto por punto el día 04 de julio de 2024 (…) Con fundamento en lo anterior, (…) operó el fenómeno de la carencia actual de objeto por hecho superado».

V. CONSIDERACIONES.

1. Preliminarmente se advierte que, si bien Hernán David Martínez

día 04 de julio de 2024 (…) Con fundamento en lo anterior, (…) operó el fenómeno de la carencia actual de objeto por hecho superado».

V. CONSIDERACIONES.

1. Preliminarmente se advierte que, si bien Hernán David Martínez Gómez «obrando (…) en calidad de representante legal y abogado adscrito a la sociedad GPA LEGAL S.A.S., (…) debidamente constituida y apoderada deRadicación no. 08001-22-13-000-2024-00414-01

5 Bancolombia S.A.», presentó impugnación en representación de dicho banco, aquel no se encuentra habilitado para ello. 1.1. Lo anterior, por cuanto el impugnante solo anexó el poder general conferido por la entidad bancaria vinculada, en el cual, GPA Legal S.A.S. (mediante sus representantes legales y/o abogados adscritos), queda autorizada para « atender, notificarse, responder, contestar, impugnar y ejercer todas las actuaciones de defensa de los intereses de Bancolombia en las acciones de tutela (…) que se inicien en [su] contra»4, no obstante, dicho mandato no la faculta para asumir la vocería judicial de Bancolombia S.A., en este específico asunto, ya que para ello se requiere poder especial. 1.2. Al respecto, esta Sala ha establecido que para acudir a la acción de tutela por medio de apoderado judicial este debe contar con un poder especial, pues el «poder específico o general en otros asuntos, no [lo] habilita para ejercer la acción de amparo» (CSJ STC1042-2019). En cuanto al mandato requerido en sede de tutela, esta Sala, en

especial, pues el «poder específico o general en otros asuntos, no [lo] habilita para ejercer la acción de amparo» (CSJ STC1042-2019). En cuanto al mandato requerido en sede de tutela, esta Sala, en reciente sentencia (CSJ STC10721-2023), concluyó que …Los poderes dados para ejercer la representación en otros procesos administrativos o judiciales y los poderes generales para interponer tutelas no facultan al profesional del derecho para acudir a la jurisdicción constitucional. …Un poder especial en materia de tutela se otorga por escrito, por una sola vez y para un fin específico. En ese sentido, el mandato debe indicar: i) los datos de poderdante; ii) la autoridad accionada; iii) el derecho fundamental invocado; iv) el acto, omisión, proceso o providencia que causa el litigio, de manera que se explique o permita identificar la situación fáctica concreta que origina la tutela. …La ausencia de uno de los elementos esenciales del poder genera falta de legitimación en la causa por activa y, por tanto, la tutela es improcedente. 4 Archivo «18RespuestaBancolombia», fls. 5-31, expediente digital.Radicación no. 08001-22-13-000-2024-00414-01 6 Y, en particular, respecto de los poderes generales, abiertos o anticipados para interponer acción de tutela, la Sala precisó que:

no son aceptables, pues un mandato en esos términos solo contiene una delegación genérica que no reúne los elementos de especificidad necesarios para acudir ante el juez constitucional. Al respecto, debe tenerse en cuenta que,

no son aceptables, pues un mandato en esos términos solo contiene una delegación genérica que no reúne los elementos de especificidad necesarios para acudir ante el juez constitucional. Al respecto, debe tenerse en cuenta que, si la acción de tutela es viable para proteger las garantías fundamentales que resulten amenazadas o vulneradas con ocasión de la acción u omisión, por ejemplo de autoridades judiciales, mal puede conferirse un poder anticipado para interponer tutelas, puesto que, al momento de otorgarse un mandato en esos términos, se desconoce en concreto los despachos judiciales que tramitarán la controversia, las garantías involucradas, la providencia que afectaría o lesionaría el derecho, entre otros elementos necesarios para identificar la situación fáctica que origina esta especial acción (CSJ STC33122023). Acorde con lo expuesto, en pretérita oportunidad, la Sala determinó que la tutela era improcedente, porque: el abogado accionante aportó un «poder especial» cuyo texto señalaba que la señora Morales Caamaño le había conferido la facultad de representarla en «trámites administrativos y judiciales para el ejercicio de las acciones constitucionales en las que requiero la representación (acciones de tutelas, populares, de grupo, de cumplimiento y en las demás en que sea necesaria la participación técnica jurídica)», siendo evidente que el escrito aportado, carecía de los elementos esenciales para acreditar la legitimación en la causa por activa echada de menos en primera instancia, puesto que no determinaba

participación técnica jurídica)», siendo evidente que el escrito aportado, carecía de los elementos esenciales para acreditar la legitimación en la causa por activa echada de menos en primera instancia, puesto que no determinaba el nombre o identificación del accionado, el derecho fundamental supuestamente vulnerado o tan siquiera la actuación judicial dentro de la cual se presentó la presunta transgresión, máxime si se toma en cuenta la multiplicidad de trámites judiciales en los que se encuentra inmiscuida la poderdante, razón por la cual, la acción que propuso debía ser declarada improcedente, como en efecto sucedió. (CSJ STC485-2023). Subrayado fuera de texto. 1.3. Aplicados los anteriores presupuestos al caso concreto es evidente que el poder allegado no reúne las características de especialidad exigidas para la acción de tutela, pues fue conferido con anterioridad a la actuación en la que pretende agenciar y la facultad general para interponer tutelas, como se indicó, no es suficiente, razón por la cual carece de legitimación para cuestionar la sentencia proferida en primera instanciaRadicación no. 08001-22-13-000-2024-00414-01 7

2. Ahora bien, circunscrita la Corte a la impugnación formulada por el actor, procederá a confirmar el fallo de primer grado, por las razones que pasan a explicarse. 2.1. En efecto, el gestor acude al presente ruego en procura de que se deje sin efecto el auto del 27 de julio de 2018, por medio del cual, el

que pasan a explicarse. 2.1. En efecto, el gestor acude al presente ruego en procura de que se deje sin efecto el auto del 27 de julio de 2018, por medio del cual, el juzgado convocado aceptó el desistimiento de las pretensiones de la demanda y, en consecuencia, decretó la terminación del proceso, levantó las medidas cautelares, y dispuso el archivo del expediente, en el declarativo rad. n.° 2013-00013-00. 2.2. Sin embargo, se advierte que, el accionante acudió previamente a esta jurisdicción, a través de las tutelas con rads. nrs.° 2020-00057-01 y 2020-00002-01, en procura de que se invalidara el referido proveído. 2.3. Las aludidas salvaguardas fueron conocidas por esta Sala en sede de impugnación, confirmando la desestimación de los auxilios, al considerarse que: (i) el convocante carecía de legitimación en la causa por activa para cuestionar las determinaciones proferidas en el juicio n° 201300013-00 (CSJ STC1748-2020) y que (ii) se incumplió el presupuesto de la inmediatez, pues «desde la fecha en que el Juzgado Tercero Civil del Circuito de Barranquilla «declaró terminado el proceso nº 2013-00013» (27 jul. 2018), (…) y la radicación del escrito genitor (abr. 2020), transcurrió un tiempo muy superior al jurisprudencialmente destacado » (CSJ STC 6 may. 2020 , rad. 2020-0005701).

radicación del escrito genitor (abr. 2020), transcurrió un tiempo muy superior al jurisprudencialmente destacado » (CSJ STC 6 may. 2020 , rad. 2020-0005701). 2.4. Analizada la situación fáctica descrita, se advierte la improcedencia de este amparo, pues, ciertamente, en los resguardos señalados, Fredy Alberto Lara Borja pretendió lo mismo que ahora reclama, en el sentido de dejar sin efectos la determinación del 27 de julioRadicación no. 08001-22-13-000-2024-00414-01 8 de 2018, aunque con argumentos diferentes a los aquí expuestos 5. Tal proceder se subsume en el supuesto de temeridad contenido en el artículo 38 del Decreto 2591 de 1991 y, por ende, no hay lugar a conceder la protección invocada. Al respecto, esta Sala ha adoctrinado que: «(…) el abuso de este mecanismo especial de protección constitucional para efectos de obtener múltiples pronunciamientos a partir del mismo caso, ocasiona un perjuicio para toda la sociedad e implica una pérdida directamente en la capacidad judicial del Estado para atender los requerimientos del resto de la sociedad (…), además que en asuntos, como el presente, en que la actora impetra idéntica pretensión, pero a partir de la agregación de un ‘nuevo’ derecho fundamental, como ella misma lo advierte (…), se pretende evadir la prohibición legal de presentar dos o más

agregación de un ‘nuevo’ derecho fundamental, como ella misma lo advierte (…), se pretende evadir la prohibición legal de presentar dos o más peticiones de amparo por los mismos hechos, encuentra la Sala que no por ello, es decir, por tratar de introducir artificiosas modificaciones al contenido de la petición anterior, que no alteran sus aspectos medulares , puede escaparse la accionante de las sanciones que por temeridad tiene previsto el ordenamiento, pues semejante proceder comporta, de todos modos, un uso disfuncional del amparo constitucional merecedor de reproche » (Se subraya) (Ver cita en

CSJ STC2713-2020).

Entonces, es claro que la intención del legislador no fue auspiciar el uso desmedido de este selecto instrumento, sino reprochar severamente cualquier actitud que se dirija en tal sentido, pues quien así proceda no verá triunfar sus pretensiones.

3. Así las cosas, ante el ejercicio reiterativo de esta excepcional herramienta, se concluye la ratificación de la desestimación del auxilio invocado respecto del Juzgado Tercero Civil del Circuito de Barranquilla; máxime que no se constata motivo válido alguno que justifique radicar varios amparos constitucionales adicionales por las mismas circunstancias. 5 Ello, pues en las otras tutelas, cuestionó que, el juzgado encartado « omitió su deber legal de poner en conocimiento de la Superintendencia de Sociedades (…) la existencia del proceso (…) que se adelantaba contra la entidad » (CSJ STC1748-2020) y que «omitió enterar a la «Superintendencia de

en conocimiento de la Superintendencia de Sociedades (…) la existencia del proceso (…) que se adelantaba contra la entidad » (CSJ STC1748-2020) y que «omitió enterar a la «Superintendencia de Sociedades» el contenido del proveído de 27 de julio de 2018» (CSJ STC 6 may. 2020, rad. 2020-0005701).Radicación no. 08001-22-13-000-2024-00414-01 9

VI. DECISIÓN.

En mérito de lo expuesto, la Sala de Casación Civil, Agraria y Rural de la Corte Suprema de Justicia, administrando justicia en nombre de la República y por mandato de la ley, REVUELVE: PRIMERO: Declarar inadmisible la impugnación interpuesta por Hernán David Martínez Gómez «obrando en el presente en calidad de representante legal y abogado adscrito a la sociedad GPA LEGAL S.A.S. (…) debidamente constituida y apoderada de Bancolombia S.A.», contra la sentencia de primera instancia.

SEGUNDO: CONFIRMAR el fallo impugnado por Fredy Alberto

Lara Borja.

TERCERO: Comuníquese lo resuelto en esta providencia a los interesados, por el medio más expedito, de conformidad con lo previsto en el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991, y envíese el expediente a la Corte

Constitucional, para su eventual revisión.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE

FERNANDO AUGUSTO JIMÉNEZ VALDERRAMA

Presidente de Sala

HILDA GONZÁLEZ NEIRA

MARTHA PATRICIA GUZMÁN ÁLVAREZ

(Comisión de Servicios)

OCTAVIO AUGUSTO TEJEIRO DUQUERadicación no. 08001-22-13-000-2024-00414-01

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FRANCISCO TERNERA BARRIOS

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