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CSJ - STC9894-2020

Corte Suprema de Justicia

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Detalles

Título
CSJ - STC9894-2020
Autor
Corte Suprema de Justicia
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Civil
Año
2020

ÁLVARO FERNANDO GARCÍA RESTREPO Magistrado ponente STC9894-2020 Radicación n.° 11001-02-03-000-2020-02997-00 (Aprobado en sesión virtual de once de noviembre de dos mil veinte) Bogotá, D.C., once (11) de noviembre de dos mil veinte (2020).- Decide la Corte la acción de tutela interpuesta por Alix María Botello Rodríguez frente a la Sala Civil Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cúcuta y los Juzgados Quinto Civil del Circuito y Octavo Civil Municipal, ambos de esa misma urbe, trámite al que fueron vinculadas las partes y demás intervinientes del asunto constitucional a que alude el escrito de tutela.

ANTECEDENTES

1. La accionante reclama la protección constitucional de sus derechos fundamentales a la seguridad social, al mínimo vital, al debido proceso, a la dignidad humana, y a un « recurso judicial y efectivo », supuestamente conculcados por las autoridadesRad. No. 11001-02-03-000-2020-02997-00 accionadas, con la providencia dictada el 28 de octubre del año en curso en el marco del incidente de desacato que promovió a continuación de la acción excepcional que instauró contra la E.S.E. Imsalud, y los Juzgados Quinto Civil del Circuito y Octavo Civil Municipal, ambos de Cúcuta, con radicado No. 2019-00304-00.

instauró contra la E.S.E. Imsalud, y los Juzgados Quinto Civil del Circuito y Octavo Civil Municipal, ambos de Cúcuta, con radicado No. 2019-00304-00. Por lo anterior, solicita en concreto, que se deje sin efecto tal providencia.

2. Para respaldar su reparo aduce en síntesis y en lo que interesa para la resolución del presente asunto, que luego de tramitado el incidente de desacato al interior de la mentada acción constitucional1, la Gerente de la E.S.E.

Imsalud promovió una acción del mismo linaje frente a los Juzgados Quinto Civil del Circuito y Octavo Civil Municipal, ambos de Cúcuta, con radicado No. 2019-00103-00, por estar en desacuerdo con la sanción que allí le fue impuesta, asunto que culminó con sentencia estimatoria de las pretensiones, pronunciada por la Sala Civil Familia del Tribunal de Cúcuta el 26 de agosto de 2019. Comenta que con posterioridad ella inició nuevamente trámite de desacato contra dicha E.S.E. por desacatar el fallo constitucional adiado 25 de abril de 2019 (rad. 201900304-00), ante el cual, el Juzgado Octavo Civil Municipal de Cúcuta señaló que « ya emitió pronunciamiento de fecha 3 de julio de 2019, reiterado en auto de fecha 2 de septiembre de 2019, en 1 Acción excepcional que instauró contra la E.S.E. Imsalud, y los Juzgados Quinto

julio de 2019, reiterado en auto de fecha 2 de septiembre de 2019, en 1 Acción excepcional que instauró contra la E.S.E. Imsalud, y los Juzgados Quinto Civil del Circuito y Octavo Civil Municipal, ambos de Cúcuta, con radicado No. 2019-00304-00.Rad. No. 11001-02-03-000-2020-02997-00 cumplimiento a lo dispuesto en los lineamientos del Honorable Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cúcuta, en sentencia de fecha 21 de junio de 2019 , a través de la cual ordenó dejar sin efectos el auto de fecha 22 de mayo de 2019, razón por la que, este despacho se estará a lo decidido en providencia fechada 3 de julio de 2019 que se ABSTUVO DE IMPONER SANCION POR DESACATO a la Dra. KATHERINE CALABRO GALVIS, en calidad de representante legal de la ESE IMSALUD y/o quien haga sus veces; dando así cumplimiento al numeral segundo de la providencia fechada 26 de agosto de 2019 del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cúcuta, sala Civil Familia », situación por la que acude a la presente vía excepcional, pues el mentado juez de tutela, dice, no tuvo en cuenta que en el fallo emitido por la Colegiatura no se señaló que no podía tramitarse un nuevo incidente de desacato, sino que antes de su admisión, debían «valorar [se] las condiciones (...) y [si] cambiaron de manera sustancial».

3. Una vez asumido el trámite, el 4 de noviembre de

podía tramitarse un nuevo incidente de desacato, sino que antes de su admisión, debían «valorar [se] las condiciones (...) y [si] cambiaron de manera sustancial».

3. Una vez asumido el trámite, el 4 de noviembre de los corrientes se admitió la acción de tutela y se ordenó el traslado a los involucrados para que ejercieran su derecho a la defensa

RESPUESTA DEL ACCIONADO Y VINCULADOS

a. La titular del Juzgado Octavo Civil Municipal de Cúcuta, luego de hacer un copioso recuento de las actuaciones surtidas con ocasión de la acción constitucional objeto de examen, puso de presente que « en reiteradas oportunidades, la accionante (…) ha solicitado iniciar nuevamente incidente de desacato por incumplimiento del fallo tuitivo de 25 de abril de 2019, para lo cual (…) mediante autos de fecha 3 deRad. No. 11001-02-03-000-2020-02997-00 julio de 2019, 2 de septiembre de 2019 y 28 de octubre de 2020, le ha indicado que se esté a lo resuelto en el auto del 29 de junio de 2019, en el que [el despacho] se ABSTUVO DE IMPONER SANCION POR DESACATO a la Dra. KATHERINE CALABRO GALVIS, en calidad de representante legal de la ESE IMSALUD y/o quien haga sus veces; dando así cumplimiento al numeral segundo de la providencia fechada 26 de agosto de 2019 del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cúcuta, sala Civil Familia». b. A su turno, la Sala Civil Familia del Tribunal

dando así cumplimiento al numeral segundo de la providencia fechada 26 de agosto de 2019 del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cúcuta, sala Civil Familia». b. A su turno, la Sala Civil Familia del Tribunal Superior de Cúcuta, se limitó a realizar un resumen del trámite adelantado en el marco del ruego tuitivo con radicado No. 2019-00103-00, impetrado por la señora Katherine Calabro Galvis, en su condición de gerente y representante legal de la E.S.E. Imsalud, en contra de los Juzgados Octavo Civil Municipal y Quinto Civil Del Circuito de esa misma urbe, sin referirse puntualmente a las peticiones elevadas por la aquí interesada. c. Al momento de registrar el proyecto de fallo, no se habían efectuado más pronunciamientos.

CONSIDERACIONES

1. Bien se sabe, siguiendo los criterios jurisprudenciales de la Corporación, que, en línea de principio, la acción instaurada no procede contra providencias o actuaciones judiciales, dado que no pertenece al entorno de los Jueces constitucionales inmiscuirse en el escenario de los trámites ordinarios en curso o ya terminados, para tratar de modificar o cambiarRad. No. 11001-02-03-000-2020-02997-00 las determinaciones pronunciadas en ellos, porque al obrar de esa manera se quebrantarían los principios que contemplan los artículos 228 y 230 de la Constitución

las determinaciones pronunciadas en ellos, porque al obrar de esa manera se quebrantarían los principios que contemplan los artículos 228 y 230 de la Constitución Política. El planteamiento anterior se aplica en una medida aún mayor, cuando la determinación atacada fue proferida por un juez constitucional como epílogo del trámite de amparo; de lo contrario, se abriría la puerta a una espiral infinita de acciones de la misma naturaleza, en la que se controvertiría ad aeternum lo expresado en el primer fallo. Así las cosas, de manera sumamente excepcional, la Corte ha admitido la intervención de un segundo juez de amparo cuando en el trámite de la acción se ha incurrido en una vulneración clara y ostensible al debido proceso de alguna de las partes o de terceros con interés en el resultado del respetivo trámite.

2. Acerca de esta especial temática, la Corte Constitucional, en sentencia SU-627 adiada 1º de octubre de 2015, consolidó los criterios dispuestos desde el año 2001 acerca de los casos en los cuales, de manera excepcional, resulta procedente la acción de tutela frente a una controversia suscitada con ocasión de un trámite de igual naturaleza, de la siguiente manera: «4.6. Unificación jurisprudencial respecto de la procedencia de la acción de tutela contra sentencias de tutela y contra actuaciones de los jueces de tutela anteriores o posteriores a la sentencia.Rad. No. 11001-02-03-000-2020-02997-00

procedencia de la acción de tutela contra sentencias de tutela y contra actuaciones de los jueces de tutela anteriores o posteriores a la sentencia.Rad. No. 11001-02-03-000-2020-02997-00 4.6.1. Para establecer la procedencia de la acción de tutela, cuando se trata de un proceso de tutela, se debe comenzar por distinguir si ésta se dirige contra la sentencia proferida dentro de él o contra una actuación previa o posterior a ella. 4.6.2. Si la acción de tutela se dirige contra la sentencia de tutela, la regla es la de que no procede. 4.6.2.1. Esta regla no admite ninguna excepción cuando la sentencia ha sido proferida por la Corte Constitucional, sea por su Sala Plena o sea por sus Salas de Revisión de Tutela. En este evento solo procede el incidente de nulidad de dichas sentencias, que debe promoverse ante la Corte Constitucional. 4.6.2.2. Si la sentencia de tutela ha sido proferida por otro juez o tribunal de la República, la acción de tutela puede proceder de manera excepcional, cuando exista fraude y por tanto, se esté ante el fenómeno de la cosa juzgada fraudulenta, siempre y cuando, además de cumplir con los requisitos genéricos de procedibilidad de la tutela contra providencias judiciales, (i) la acción de tutela presentada no comparta identidad procesal con la solicitud de amparo cuestionada; (ii) se

providencias judiciales, (i) la acción de tutela presentada no comparta identidad procesal con la solicitud de amparo cuestionada; (ii) se demuestre de manera clara y suficiente, que la decisión adoptada en la sentencia de tutela fue producto de una situación de fraude (Fraus omnia corrumpit); y (iii) no exista otro medio, ordinario o extraordinario, eficaz para resolver la situación. 4.6.3. Si la acción de tutela se dirige contra actuaciones del proceso de tutela diferentes a la sentencia, se debe distinguir si éstas acaecieron con anterioridad o con posterioridad a la sentencia. 4.6.3.1. Si la actuación acaece con anterioridad a la sentencia y consiste en la omisión del juez de cumplir con su deber de informar, notificar o vincular a los terceros que serían afectados por la demanda de tutela, y se cumplen los requisitos generales de procedibilidad de laRad. No. 11001-02-03-000-2020-02997-00 acción de tutela, la acción de tutela sí procede, incluso si la Corte Constitucional no ha seleccionado el asunto para su revisión. 4.6.3.2. Si la actuación acaece con posterioridad a la sentencia y se trata de lograr el cumplimiento de las órdenes impartidas en dicha sentencia, la acción de tutela no procede. Pero si se trata de obtener la protección de un derecho fundamental que habría sido vulnerado en el trámite del incidente de desacato, y se cumplen los requisitos generales de procedibilidad de la acción de tutela contra providencias judiciales, la acción de tutela puede proceder de manera excepcional».

3. En el presente asunto se observa, que la censura

trámite del incidente de desacato, y se cumplen los requisitos generales de procedibilidad de la acción de tutela contra providencias judiciales, la acción de tutela puede proceder de manera excepcional».

3. En el presente asunto se observa, que la censura está encaminada, puntualmente, contra el proveído proferido el pasado 28 de octubre por el Juzgado Octavo Civil Municipal de Cúcuta, mediante el cual se dispuso, « NO DAR TRÁMITE a la solicitud de incidente de desacato elevado por la señora ALIX MARIA BOTELLO RODRÍGUEZ », porque « ya emitió pronunciamiento de fecha 03 de julio de 2019, reiterada en auto de fecha 02 de septiembre de 2019, en cumplimiento a lo dispuesto en los lineamientos del Honorable Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cúcuta, en sentencia de fecha 21 de junio de 2019 , a través de la cual ordenó dejar sin efectos el auto de fecha 22 de mayo de 2019, razón por la que, este despacho se estará a lo decidido en providencia fechada 03 de julio de 2019 que se ABSTUVO DE IMPONER SANCION POR DESACATO a la Dra. KATHERINE CALABRO GALVIS, en calidad de representante legal de la ESE IMSALUD y/o quien haga sus veces »; todo lo anterior, dentro de la acción de tutela que Alix María Botello Rodríguez, aquí accionante, promovió en contra de la E.S.E. Imsalud, y los Juzgados Quinto Civil del Circuito y Octavo Civil Municipal, ambos de Cúcuta, con radicado No.

Botello Rodríguez, aquí accionante, promovió en contra de la E.S.E. Imsalud, y los Juzgados Quinto Civil del Circuito y Octavo Civil Municipal, ambos de Cúcuta, con radicado No. 2019-00304-00.Rad. No. 11001-02-03-000-2020-02997-00

4. De este modo, se advierte sin asomo de duda que la protección aquí reclamada debe desestimarse, por cuanto como precedentemente se dejó establecido, su objetivo es atacar una decisión emitida dentro de otra acción de idéntica naturaleza a la presente, para en su lugar, acoger la postura que considera pertinente la gestora del amparo, cuestión que comporta señalar, desemboca en la causal de improcedencia de que trata el inciso 3º del artículo 86 de la Constitución Política, en concordancia con el numeral 1º del artículo 6º del Decreto 2591 de 1991, pues, por demás, no se evidencia la ocurrencia de la hipótesis prevista en el punto 4.6.3.2. «si se trata de obtener la protección de un derecho fundamental que habría sido vulnerado en el trámite del incidente de desacato, y se cumplen los requisitos generales de procedibilidad de la acción de tutela contra providencias judiciales, la acción de tutela puede proceder de manera excepcional», para que de manera excepcionalísima se autorice la intervención de un segundo juez de tutela.

5. La Sala al examinar el tema, en punto a las diligencias que se surten a propósito del incidente que se

excepcionalísima se autorice la intervención de un segundo juez de tutela.

5. La Sala al examinar el tema, en punto a las diligencias que se surten a propósito del incidente que se origina por el incumplimiento del fallo de tutela, ha considerado improcedente una nueva revisión de la misma naturaleza constitucional, merced a que en torno al desacato, conforme se anotó, sólo se previó, respecto del auto que lo encuentra procedente y, por tanto, impone o fija sanciones, el grado de consulta.

Sobre el particular, corresponde recordar que «el incidente de desacato, per se, culmina con una decisión judicial, laRad. No. 11001-02-03-000-2020-02997-00 cual, prima facie, podría estimarse que es susceptible de ser enjuiciada mediante otra acción de tutela. Empero, examinado el tema en conjunto, como debe ser, la resolución judicial en comento, no puede apreciarse en forma insular o aislada, sino como parte de una actividad seriada y, por ende, compleja en el entorno constitucional, lo que exige una valoración panorámica, como tal omnicomprensiva de todo el trámite tutelar. De ahí la íntima relación existente entre la tutela y su desacato, al punto que el funcionario competente para determinar si hubo o no inejecución de la orden dada, sea el mismo que conoció del amparo. «Por consiguiente, superadas esas etapas consustanciales a la acción de tutela, bien porque no se promovieron en tiempo los medios

hubo o no inejecución de la orden dada, sea el mismo que conoció del amparo. «Por consiguiente, superadas esas etapas consustanciales a la acción de tutela, bien porque no se promovieron en tiempo los medios aludidos, ya por cuanto se interpusieron y fueron desatados por los funcionarios competentes, queda definitivamente cerrado el tema en torno a los puntos que allí comportaron debate (thema decissum), de suerte que no podrían volver aquellos sobre esa precisa controversia, menos, se itera, otros Jueces a través de una nueva queja constitucional, puesto que el instrumento empleado se traduciría en un inconveniente espiral, en clara contravía de claros postulados que edifican y salvaguardan la seguridad jurídica, potísimo y acerado principio digno de frontal respeto y acatamiento. Obsérvese que si hoy es pacífico que contra lo sentenciado en tutela, no es dable acción -ex novode naturaleza semejante, menos procedería esta acción extraordinaria en punto a las providencias que se pronuncien en la etapa derivada del incumplimiento de la parte resolutiva que se denuncie (incidente de desacato)» (CSJ STC3677-2020).

6. En consecuencia, y sin más razones por innecesarias, se desestimará la protección reclamada.

DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Civil, administrando justicia enRad. No. 11001-02-03-000-2020-02997-00

DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Civil, administrando justicia enRad. No. 11001-02-03-000-2020-02997-00 nombre de la República de Colombia y por autoridad de la Ley, NIEGA el amparo incoado a través de la acción de tutela referenciada. Comuníquese lo aquí resuelto a las partes y, en oportunidad, remítase el expediente a la Corte Constitucional para que asuma lo de su cargo, en caso de no ser impugnado este fallo.

LUIS ARMANDO TOLOSA VILLABONA

Presidente de Sala

ÁLVARO FERNANDO GARCÍA RESTREPO

AROLDO WILSON QUIROZ MONSALVO

LUIS ALONSO RICO PUERTARad. No. 11001-02-03-000-2020-02997-00

OCTAVIO AUGUSTO TEJEIRO DUQUE

FRANCISCO TERNERA BARRIOS

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