🇨🇴⚖️ La Rama Judicial valida a Ariel en prueba de concepto de IA. Conoce los resultados aquí

CSJ - STC9894-2024

Corte Suprema de Justicia

Icono de documento PDF

Descargar PDF

Disponible

Detalles

Título
CSJ - STC9894-2024
Autor
Corte Suprema de Justicia
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Civil
Año
2024

FRANCISCO TERNERA BARRIOS

Magistrado Ponente STC9894-2024 Radicación n°. 11001-22-03-000-2024-01604-01 (Aprobado en sesión de seis de agosto de dos mil veinticuatro) Bogotá D. C., seis (6) de agosto de dos mil veinticuatro (2024). Decide la Corte la impugnación interpuesta frente a la sentencia proferida el 12 de julio de 2024 por la Sala Civil del Tribunal Superior de Bogotá, que negó el amparo solicitado por Ingrid Daniela Lozano Hurtado en contra del Juzgado Primero Civil del Circuito de Ejecución de Sentencias de esta ciudad. Al trámite se dispuso vincular a los intervinientes del proceso ejecutivo de radicado 11001310303219980020600.

I. ANTECEDENTES

1. La promotora, a través de apoderado judicial, reclama protección de las garantías fundamentales al debido proceso, acceso a la administración de justicia, vivienda y propiedad privada.

2. Del escrito de tutela y las pruebas allegadas se establecen los siguientes hechos relevantes:Radicación n°. 11001-22-03-000-2024-01604-01 2 2.1. Armando Camargo Mesa (Q.E.P.D.) promovió un proceso ejecutivo contra Marco Fidel Lozano Romero (Q.E.P.D.), para el cobro de la obligación contenida en un pagaré. El conocimiento del asunto correspondió al Juzgado Treinta y Dos Civil del Circuito de Bogotá, que

la obligación contenida en un pagaré. El conocimiento del asunto correspondió al Juzgado Treinta y Dos Civil del Circuito de Bogotá, que libró mandamiento de pago el 2 de octubre de 1998 1 y, posteriormente, ordenó el embargo del bien con folio inmobiliario 50C-479778. 2.2. Por otra parte, Elbert – Beltrán y Cía. Ltda. presentó demanda ejecutiva en contra de Marco Fidel Lozano Romero (Q.E.P.D.), con el fin de recaudar la obligación derivada de un contrato de compraventa, tramitada por el Juzgado Veinticuatro Civil del Circuito de esta ciudad 2, que fue acumulado al proceso anterior el 24 de agosto de 20003. 2.3. Surtido el trámite de rigor, el 20 de noviembre de 2002, se ordenó seguir adelante con la ejecución4, decisión que modificada parcialmente el 5 de octubre de 2009 por el superior. 2.4. El 11 de septiembre de 2014, el Juzgado Décimo Civil Municipal de Descongestión de Bogotá adelantó la diligencia de secuestro, que en su momento fue atendida por Marco Fidel Lozano Romero, sin reparo alguno5. 2.5. Por el fallecimiento del ejecutado, el 9 de septiembre de 2015 se reconoció como sucesora procesal a María Teresa Lozano Londoño 6 y, tras la aceptación de otros sucesores procesales, se reconoció en esa calidad a Blanca Cecilia Hurtado Gaona y a la tutelante.

se reconoció como sucesora procesal a María Teresa Lozano Londoño 6 y, tras la aceptación de otros sucesores procesales, se reconoció en esa calidad a Blanca Cecilia Hurtado Gaona y a la tutelante. 1 Archivo «01 Folios 1 al 198.pdf», folio 13, carpeta «C1 Principal».2 Archivo «01 Folios 1 al 198.pdf», folios 47 - 51, carpeta «C1 Principal».3 Archivo «01 Folios 1 al 198.pdf», folios 96 - 99, carpeta «C1 Principal».4 Archivo «01 Folios 1 al 198.pdf», folios 128 - 138, carpeta «C1 Principal».5 Archivo «01 Folios 1 a 706.pdf», folio 265, carpeta «C2 Medidas Cautelares».6 Archivo «01 Folios 1 al 198.pdf», folio 202, carpeta «C1 Principal».Radicación n°. 11001-22-03-000-2024-01604-01 3 2.6. El 25 de mayo de 2022, la Alcaldía Local de Santa Fe adelantó la diligencia de entrega del predio, dejándolo a cargo del secuestre Translugon Ltda., con oposición de Blanca Cecilia Hurtado Gaona (madre de la gestora) alegando ser poseedora, no obstante, esta no se atendió por inoportuna7. 2.7. La tutelante presentó un incidente de nulidad sobre la diligencia de entrega, por extralimitación de las facultades del comisionado (artículo 40 C.G.P.), además, pidió amparo de pobreza para los gastos que representara ese incidente8.

de entrega, por extralimitación de las facultades del comisionado (artículo 40 C.G.P.), además, pidió amparo de pobreza para los gastos que representara ese incidente8. 2.8. Fijada la fecha para el remate9 y surtido el traslado del incidente10, el 20 de febrero de 2024, el estrado judicial rechazó de plano la petición de anulación, toda vez que no se estructuró en una las causales establecidas en el artículo 133 del Código General del Proceso, a más de que la oposición debió realizarse en la diligencia de secuestro y no se alegó la supuesta extralimitación del comisionado en los 5 días siguientes al auto que lo puso en conocimiento11. Esta decisión fue recurrida en reposición y, en subsidio, en apelación. 2.9. El 29 de febrero de 2024 se declaró desierto el remate, por falta de interesados y se fijó nueva fecha12. 2.10. El 21 de marzo de 2024, el estrado judicial mantuvo el rechazo de la nulidad planteada por la tutelante, concedió la alzada y ordenó que,

de interesados y se fijó nueva fecha12. 2.10. El 21 de marzo de 2024, el estrado judicial mantuvo el rechazo de la nulidad planteada por la tutelante, concedió la alzada y ordenó que, 7 Archivo «01 Folios 1 a 706.pdf», folios 700 - 702, carpeta «C2 Medidas Cautelares».8 Archivo «01 Folios 1 al 34.pdf», folio 1 - 5, carpeta «C9 Nulidad»9 Archivo «01 Folios 1 a 706.pdf», folios 1024 - 1025, carpeta «C2 Medidas Cautelares».10 Archivo «01 Folios 1 a 706.pdf», folio 1103, carpeta «C2 Medidas Cautelares».11 Archivo «01 Folios 1 al 34.pdf», folio 9, carpeta «C9 Nulidad».12 Archivo «01 Folios 1 a 706.pdf», folio 1120, carpeta «C2 Medidas Cautelares».Radicación n°. 11001-22-03-000-2024-01604-01 4 para surtir la apelación, la recurrente debía cancelar las expensas necesarias13. 2.11. El 29 de abril de los corrientes, el Juzgado declaró desierta la apelación concedida el 21 de marzo anterior, porque no se pagaron las expensas; resaltó que dicha carga tenía sustento en el Acuerdo PCSJA2111830 del 17 de agosto de 2021 y aplicaba al caso concreto porque el proceso no está digitalizado14. Esta providencia no fue recurrida.

3. La accionante censura, en concreto, el proveído de 29 de abril de 2024, pues el estrado judicial no se pronunció sobre el amparo de pobreza

proceso no está digitalizado14. Esta providencia no fue recurrida.

3. La accionante censura, en concreto, el proveído de 29 de abril de 2024, pues el estrado judicial no se pronunció sobre el amparo de pobreza deprecado con la solicitud de nulidad, «negando de tajo la remisión de las piezas procesales para desatar el recurso de apelación, mientras la amparada por pobre, en plena justicia digital, carece de recursos económicos para pagar esas expensas ordenadas por la accionada».

Aduce que se desconoció el precedente de esta Sala, que amparó las garantías de la progenitora de su representada sobre la improcedencia de exigir copias físicas para tramitar un recurso de apelación.

4. Conforme a lo relatado, pide decretar la nulidad del auto de 29 de abril de 2024 y, en su lugar, que se ordene al estrado querellado « remitir las copias digitales o el expediente digitalizado, para que el superior conozca del recurso de apelación interpuesto contra de la práctica de una comisión».

II. RESPUESTAS RECIBIDAS 13 Archivo «01 Folios 1 al 34.pdf», folio 54, carpeta «C9 Nulidad».14 Archivo «01 Folios 1 al 34.pdf», folio 67, carpeta «C9 Nulidad».Radicación n°. 11001-22-03-000-2024-01604-01

5

1. El Juzgado Primero Civil del Circuito de Ejecución de Sentencias de Bogotá afirmó el auto de 29 de abril de 2024 no fue

5

1. El Juzgado Primero Civil del Circuito de Ejecución de Sentencias de Bogotá afirmó el auto de 29 de abril de 2024 no fue recurrido, por lo que la actora pretendía revivir términos fenecidos.

2. Quien dijo ser el apoderado de « los sucesores procesales señores Lozano Londoño» refirió que con la acción de tutela se pretende impedir la diligencia de remate programada.

3. La Alcaldía Local de Santa Fe pidió su desvinculación de la salvaguarda, por no ser la autoridad competente para pronunciarse sobre lo pedido.

4. Translugon Ltda. hoy S.A.S. se opuso a la prosperidad de la tutela, pues el predio se encuentra secuestrado desde el 11 de septiembre de 2014 y el 25 de mayo de 2022 se adelantó la diligencia de entrega a la empresa como secuestre.

III. SENTENCIA IMPUGNADA El a quo constitucional negó el amparo invocado, al encontrar insatisfecho el presupuesto de subsidiariedad, pues contra el proveído de 29 de abril de 2024 la promotora no formuló recurso alguno. Agregó que la diligencia de remate es la materialización de una serie de etapas procesales frente a la que sus opositores no esgrimieron oportunamente los recursos de ley.

IV. IMPUGNACIÓN La formuló la parte actora insistiendo en sus argumentos iniciales, a los que adicionó que ha agotado los mecanismos pertinentes, pues se opusoRadicación n°. 11001-22-03-000-2024-01604-01

6

IV. IMPUGNACIÓN La formuló la parte actora insistiendo en sus argumentos iniciales, a los que adicionó que ha agotado los mecanismos pertinentes, pues se opusoRadicación n°. 11001-22-03-000-2024-01604-01 6 a la diligencia de entrega, interpuso los recursos de reposición y apelación, presentó un incidente de nulidad e impugnó su rechazo.

V. CONSIDERACIONES

1. La Sala confirmará el fallo impugnado, porque la tutela no cumple con el presupuesto de la subsidiariedad.

2. En efecto, revisadas las pruebas adosadas al plenario, se advierte que la gestora no interpuso recurso de reposición contra la providencia atacada -29 de abril de 2024-, por medio de la cual el Juzgado declaró desierta la apelación formulada contra el auto que rechazó la nulidad, por no haber pagado de las expensas de las piezas procesales necesarias, atendiendo que el expediente no estaba digitalizado.

Esa omisión imposibilita el uso de esta senda constitucional y, por tanto, es improcedente el estudio de los argumentos planteados por la tutelante, dado que este es un mecanismo subsidiario y residual, que no puede ser usado por las partes como una instancia adicional para subsanar la desidia en el uso de las defensas ordinarias. Al respecto, se destaca que la interesada desperdició la oportunidad que tuvo a su alcance para plantear lo que por esta vía expone, frente a lo cual la Sala ha sostenido que cuando las partes dejan de utilizar los mecanismos de protección previstos por el orden jurídico, quedan sujetas a las consecuencias de las decisiones que le

lo que por esta vía expone, frente a lo cual la Sala ha sostenido que cuando las partes dejan de utilizar los mecanismos de protección previstos por el orden jurídico, quedan sujetas a las consecuencias de las decisiones que le sean adversas, que serían el fruto de su propia incuria, tanto más si se tiene en cuenta que al conductor de esta herramienta le está vedado injerir en las decisiones o instrucciones del juez de conocimiento (CSJ, STC4031-2020 y

CSJ, STC6240-2023).

VI. DECISIÓNRadicación n°. 11001-22-03-000-2024-01604-01

7 En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Casación Civil, Agraria y Rural administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley, CONFIRMA la sentencia impugnada. Comuníquese esta providencia a los interesados en la forma prevista por el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991. Oportunamente, remítase el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE

FERNANDO AUGUSTO JIMÉNEZ VALDERRAMA

Presidente de Sala

HILDA GONZÁLEZ NEIRA

MARTHA PATRICIA GUZMÁN ÁLVAREZ

(Comisión de Servicios)

OCTAVIO AUGUSTO TEJEIRO DUQUE

FRANCISCO TERNERA BARRIOS

Consultar sobre este documento ...