CSJ - STC9895-2020
Corte Suprema de Justicia
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Detalles
- Título
- CSJ - STC9895-2020
- Autor
- Corte Suprema de Justicia
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Civil
- Año
- 2020
ÁLVARO FERNANDO GARCÍA RESTREPO Magistrado ponente STC9895-2020 Radicación n.° 11001-02-03-000-2020-03003-00 (Aprobado en sesión virtual de once de noviembre de dos mil veinte) Bogotá, D.C., once (11) de noviembre de dos mil veinte (2020).- Decide la Corte la acción de tutela interpuesta por Yineth Yuderly, Wendy Carolina, Jhonatan Alexis Zapata Calle y Miriam Lucía Calle Villa contra la Sala Civil Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Manizales, trámite al que fueron vinculados la parte pasiva y los intervinientes del juicio declarativo a que alude el escrito de tutela.
ANTECEDENTES
1. Los promotores del amparo reclaman la protección constitucional de su derecho fundamental al debido proceso, presuntamente conculcado por la autoridad jurisdiccional convocada con ocasión del fallo de segunda instancia dictado en el marco del juicio de responsabilidadRad. No. 11001-02-03-000-2020-03003-00 civil extracontractual que instauraron contra Felipe Andrés
Gómez, Mototransportar S.A. y la Compañía de Seguros Suramericana S.A., con Rad. 2009-00137-00.
Solicitan, entonces, para la protección de las mentadas prerrogativas, que se ordene a la Sala Civil Familia del Tribunal Superior de Manizales, «dej[ar] sin valor y efecto la sentencia de segunda instancia del 31 de enero de 2020», y que en
Tribunal Superior de Manizales, «dej[ar] sin valor y efecto la sentencia de segunda instancia del 31 de enero de 2020», y que en su lugar, «emita un nuevo pronunciamiento en el que tenga en cuenta, los parámetros normativos que regulan la precisa materia, sobre la ineficacia de las cláusulas de exclusión si no constan a partir de la primera página».
2. En apoyo de su reparo aducen, en síntesis, que el 16 de mayo de 2007, el camión de servicio público de placas «TMV-662» transitaba una carga de madera en la vía que comunica la «vereda cañaveral» con el casco urbano del municipio de Segovia (Antioquia), cuando la banca de la carretera cedió, ocasionando que el vehículo se volcara y los leños que acarreaba se recostaran hacia un lado, causándole la muerte por «aplastamiento» al señor Luis Carlos Zapata Orrego, «cotero de profesión», y quien venía «montado en la parte de atrás del automotor».
Aseguran que en razón de lo anterior, promovieron el proceso referido líneas atrás, con el propósito que se declarara civilmente responsables a Felipe Andrés Gómez, Mototransportar SA, y a la Compañía de Seguros Suramericana SA, en sus calidades de «locatario, empresa afiliadora y aseguradora» del automotor, respectivamente, y, 2Rad. No. 11001-02-03-000-2020-03003-00
Suramericana SA, en sus calidades de «locatario, empresa afiliadora y aseguradora» del automotor, respectivamente, y, 2Rad. No. 11001-02-03-000-2020-03003-00 que en consecuencia, se les condenara al pago de los perjuicios morales y materiales padecidos por el deceso de su padre y esposo. Aseveran que en sentencia del 26 de abril de 2012, el Juzgado Doce Civil del Circuito de Medellín desestimó las pretensiones de la demanda y exoneró de responsabilidad a los demandados, tras advertir que en la causa penal seguida en contra del conductor del camión, éste fue absuelto al hallarse por demostrado que el accidente se debió a un «fenómeno de la naturaleza, es decir, a un caso fortuito », determinación que atacaron a través de apelación, y en fallo del 31 de enero del año en curso la Sala Civil Familia del Tribunal Superior de Manizales la revocó, para en su lugar, entonces, declarar a Felipe Andrés Gómez civilmente responsable por los perjuicios causados a la parte actora con ocasión del aludido siniestro; y con relación a la Compañía de Seguros Suramericana SA, tuvo por probada la «exclusión» de la cobertura de la póliza que amparaba los daños producidos por el camión. De este modo, sostienen, que la citada Corporación incurrió en causal de procedencia del amparo con lo
la «exclusión» de la cobertura de la póliza que amparaba los daños producidos por el camión. De este modo, sostienen, que la citada Corporación incurrió en causal de procedencia del amparo con lo resuelto, toda vez que, en su opinión, también debió condenar a aseguradora demandada, si en cuenta se tiene que la mentada «exclusión» es «ineficaz» al no constar en la «primera página» de la póliza de seguro.
3. Una vez asumido el trámite, el 4 de noviembre hogaño se admitió la acción de tutela y se ordenó el traslado
3Rad. No. 11001-02-03-000-2020-03003-00 a los involucrados para que ejercieran su derecho a la defensa. RESPUESTA DEL ACCIONADO Y LOS VINCULADOS a). La Sala Civil Familia del Tribunal Superior de Manizales se opuso a la prosperidad del amparo, para lo cual alegó que la solicitud de amparo carece del presupuesto de inmedaitez, pues, aunque los gestores solicitaron la corrección del fallo por supuestos errores en el cálculo de la condena, esa petición no tiene «la virtualidad de interrumpir el término de ejecutoria de dicha providencia» , de ahí que «desde la ejecutoria de la providencia censurada -20 de febrero de 2020-, hasta la fecha de interposición de la súplica constitucional -3 de
interrumpir el término de ejecutoria de dicha providencia» , de ahí que «desde la ejecutoria de la providencia censurada -20 de febrero de 2020-, hasta la fecha de interposición de la súplica constitucional -3 de noviembre de 2020-, transcurrieron 8 meses y 14 días». De otra parte, adujo que de accederse al amparo carecería de competencia para cumplir con la eventual orden constitucional, ya que recibió el proceso cuestionado como consecuencia de las medidas de descongestión adoptadas por el Consejo Superior de la Judicatura en el Acuerdo PCSJA19-11327 del 26 de junio de 2019, modificado por el Acuerdo PCSJA19-11351 del 24 de julio del mismo año, las cuales ya perdieron vigencia, por tal razón, debe vincularse a la Sala Civil del Tribunal Superior de Medellín, autoridad que inicialmente conoció en segunda instancia el asunto censurado.
b). Seguros Generales Suramericana S.A. también solicitó denegar el amparo, puesto que lo relativo a la falta de eficacia de la exclusión contenida en la póliza del seguro 4Rad. No. 11001-02-03-000-2020-03003-00 no fue objeto de debate en las instancias, por lo que, ahora los accionantes pretenden revivir una discusión ajena a lo resuelto en el trámite del juicio censurado. Con todo, asevera, la determinación cuestionada se encuentra ajustada al ordenamiento jurídico, pues en la controversia
resuelto en el trámite del juicio censurado. Con todo, asevera, la determinación cuestionada se encuentra ajustada al ordenamiento jurídico, pues en la controversia cuestionada se demostró la operancia de la cláusula de exclusión del seguro de responsabilidad civil; además, «al ser el contrato de seguro un contrato consensual y al estar derogado el artículo 44 de la ley 45 de 1990, es evidente que no existe fundamento normativo para imponer y exigir a las compañías de seguros que TODAS las exclusiones deben estar consignadas en la primera página de la póliza como lo pretende hacer creer el tutelante». c). Al momento de registrar el proyecto de fallo, no se habían efectuado más pronunciamientos por parte de los involucrados en la presente queja constitucional.
CONSIDERACIONES
1. Se recuerda que la acción de tutela es un mecanismo particular establecido por la Constitución Política de 1991 para la protección inmediata de los derechos fundamentales de las personas, frente a la amenaza o violación que, en cuanto a ellos, pueda derivarse de la acción u omisión de las autoridades públicas o de los particulares, sin que se constituya o perfile en una vía sustitutiva o paralela de los medios ordinarios de defensa que la misma norma superior y la ley consagran para la salvaguarda de tal clase de derechos.
5Rad. No. 11001-02-03-000-2020-03003-00 De igual manera es necesario destacar que, en línea de
que la misma norma superior y la ley consagran para la salvaguarda de tal clase de derechos. 5Rad. No. 11001-02-03-000-2020-03003-00 De igual manera es necesario destacar que, en línea de principio, esta herramienta constitucional no procede respecto de providencias y actuaciones judiciales, salvo en el evento excepcional en el que el juzgador adopte una determinación o adelanta un trámite en forma alejada de lo razonable, fruto del capricho o de manera desconectada del ordenamiento aplicable, con vulneración o amenaza de los derechos fundamentales del respectivo ciudadano, caso en el cual es pertinente que el juez de tutela actúe con el propósito de conjurar o prevenir el agravio que con la actuación censurada se pueda causar a las partes o intervinientes en el proceso.
2. En el caso bajo estudio, los accionantes cuestionan, concretamente, la sentencia de segunda instancia dictada el 31 de enero de la anualidad que avanza por la Sala Civil Familia del Tribunal Superior de Manizales, que dejó sin valor ni efecto el fallo del 26 de abril de 2012 emitido por el Juzgado Doce Civil del Circuito de la misma ciudad, para así, estimar las pretensiones del juicio declarativo por ellos adelantado frente a Felipe Andrés Gómez, Mototransportar SA y la Compañía de Seguros Suramericana S.A., pues, en su sentir, se debió condenar a
declarativo por ellos adelantado frente a Felipe Andrés Gómez, Mototransportar SA y la Compañía de Seguros Suramericana S.A., pues, en su sentir, se debió condenar a esta última entidad y declarar la ineficacia de la exclusión contenida en la póliza que amparaba el siniestro, por no encontrarse expresa en la primera página.
3. Con el propósito de brindar solución a la controversia memorada, para la Corte resulta necesario
6Rad. No. 11001-02-03-000-2020-03003-00 verificar los documentos allegados electrónicamente al presente trámite, los cuales permiten apreciar lo siguiente: 3.1. Miriam Lucía Calle Villa, Yineth Yuderly , Wendy Carolina y Jhonatan Alexis Zapata Calle , aquí interesados , en calidad de cónyuge supérstite e hijos de la víctima, respectivamente, promovieron el pleito en comento , con el fin de que se declarara a los demandados civilmente responsables por el fallecimiento de Luis Carlos Zapata Orrego, y en consecuencia, se les condenara al pago de los daños materiales y extrapatrimoniales, sobre la base de que el 16 de mayo de 2007, en la vía que comunica la «vereda cañaveral» con el casco urbano del municipio de Segovia (Antioquia), el camión de servicio público de placas «TMV-662» se volcó debido a la caída de la banca y la carga de madera
cañaveral» con el casco urbano del municipio de Segovia (Antioquia), el camión de servicio público de placas «TMV-662» se volcó debido a la caída de la banca y la carga de madera que transportaba le cayó encima al prenombrado señor, «cotero de profesión» y quien venía «montado en la parte de atrás del automotor», causándole instantáneamente la muerte. 3.2. Una vez agotado el trámite judicial correspondiente, en sentencia del 26 de abril de 2012, el Juzgado Doce Civil del Circuito de Medellín negó las anteriores aspiraciones, tras advertir que en la causa penal seguida en contra del conductor del camión, éste fue absuelto al hallarse por demostrado que el accidente se debió a un «fenómeno de la naturaleza, es decir, a un caso fortuito». 3.3. Los demandantes, aquí interesados, formularon recurso de apelación frente a la anterior determinación, y en fallo del 31 de enero hogaño, la Sala Civil Familia del 7Rad. No. 11001-02-03-000-2020-03003-00 Tribunal Superior de Manizales1 la revocó, para acceder parcialmente a las pretensiones, pues declaró a Felipe Andrés Gómez civilmente responsable de los perjuicios causados a la parte actora con ocasión del accidente de tránsito aludido, pero declaró probada la «exclusión» de la cobertura de la póliza que amparaba los daños producidos
causados a la parte actora con ocasión del accidente de tránsito aludido, pero declaró probada la «exclusión» de la cobertura de la póliza que amparaba los daños producidos por el camión, por lo que negó las aspiraciones frente a la Compañía de Seguros Suramericana S.A., tras considerar lo siguiente: «se encuentra incorporada al expediente copia de la póliza de seguro de automóviles número 0941329-5, detallándose como vehículo asegurado el de placas TMV662, contrato que está vigente del 25 de abril de 2006 al 25 abril de 2011, es decir, para la época de la ocurrencia del accidente que nos ocupa. En la carátula de la citada póliza, se advierte que la misma ampara, entre otras cosas, (i) los daños a bienes de terceros, (ii) la muerte o lesiones a personas y (iii) la asistencia jurídica del proceso penal y para la casa por cárcel; pactándose como límites o sumas aseguradas $250.000.000, $500.000.000 y $50.000.000 de pesos, respectivamente. De otra parte, en las condiciones generales del contrato de seguro se evidencia que este no cubre responsabilidad civil extra contractual generada por “muerte o lesiones ocupantes del vehículo asegurado, cuando éste sea de servicio público; cuando siendo particular estuviere destinado al servicio funerario o escolar”. En el asunto que nos convoca, se encuentra plenamente demostrado que, el día de la ocurrencia del accidente, el señor Luis
destinado al servicio funerario o escolar”. En el asunto que nos convoca, se encuentra plenamente demostrado que, el día de la ocurrencia del accidente, el señor Luis 1 Autoridad a quien le remitieron el asunto como consecuencia de las medidas de descongestión contempladas en el Acuerdo PCSJA19-11327 del 26 de junio de 2019. 8Rad. No. 11001-02-03-000-2020-03003-00 Carlos Zapata Orrego se transportaba en la parte exterior del camión de placas TMV-662. Asimismo, está probado que el referido vehículo era de servicio público, tal y como consta en el certificado expedido por la Secretaría de Transporte y Tránsito de envigado. En el anterior panorama, se tiene que en este caso se cumplen las dos condiciones para que opere la exclusión a la que se hizo referencia y, por tanto, la Compañía Suramericana de Seguros S.A. no tiene la obligación de responder por los perjuicios reclamados, lo que se traduce en la prosperidad de la excepción denominada “exclusiones al contrato de seguro”, sin que resulte necesario el estudio de los demás medios de defensa formulados por la aseguradora».
4. Bajo el anterior panorama, se aprecia que habrá de concederse parcialmente el amparo, habida cuenta que, ciertamente el ad quem convocado incurrió en causal de procedencia del amparo con lo resuelto, al valorar indebidamente la póliza de seguro No. 0941329-5 del vehículo que ocasionó el accidente objeto del proceso declarativo cuestionado, si en cuenta se tiene lo siguiente:
indebidamente la póliza de seguro No. 0941329-5 del vehículo que ocasionó el accidente objeto del proceso declarativo cuestionado, si en cuenta se tiene lo siguiente: 4.1. En la primera página del documento referido se lee, que el «presente contrato se rige por las condiciones particulares y generales contenidas en la forma F-01-40-068 las cuales se adjuntan» (resalta la Sala). A continuación, en un escrito separado demoninado «Condiciones Generales Hace Parte de la Póliza», con «identificación interna de la proforma: F-01-40-068» , en el supra «No. 2» se determinan las «EXCLUSIONES» del amparo, dentro de las que se encuentran «2.1.1. MUERTE O LESIONES A
OCUPANTES DEL VEHÍCULO ASEGURADO, CUANDO ESTE SEA DE
9Rad. No. 11001-02-03-000-2020-03003-00
SERVICIO PÚBLICO; CUANDO SIENDO PARTICULAR ESTUVIESE
DESTINADO AL SERVICIO FUNERARIO O ESCOLAR».
En esas condiciones, surge evidente que las exclusiones de la póliza aludida no se encontraban en la primera página del documento, por el contrario, se hallaban en un escrito adjunto o separado, por lo que no satisfacía la exigencia contemplada en el numeral 3º artículo 44 de la Ley 45 de 1990 según el cual, «[l]os amparos básicos y las exclusiones deben figurar, en caracteres destacados, en la primera
exigencia contemplada en el numeral 3º artículo 44 de la Ley 45 de 1990 según el cual, «[l]os amparos básicos y las exclusiones deben figurar, en caracteres destacados, en la primera página de la póliza»; y en el literal c) del artículo 184 del Estatuto Orgánico del Sistema Financiero, que a la letra dispone que «[l]os amparos básicos y las exclusiones deben figurar, en caracteres destacados, en la primera página de la póliza». 4.2. En este orden de ideas, la Colegiatura accionada omitió apreciar que las «exclusiones» contenidas en la póliza aportada por la compañía de seguros demandada no se ajustaba a los parámetros contemplados en los mandatos legales aludidos, y por ende, carecía de eficacia, al no constar en la primera página de aquel documento sino en uno separado y adjunto a éste. Y es que, la valoración de ese aspecto resultaba fundamental en el sub examine, si en cuenta se tiene que una de las defensas de la aseguradora demandada era, precisamente, la exclusión del amparo, por lo que, no debió el Tribunal accionado apartarse del estudio de los requisitos de la póliza obrante en el plenario. 4.3. En un caso de perfiles semejantes al de ahora, la Corte consideró: «Es que en verdad la Magistratura confutada no 10Rad. No. 11001-02-03-000-2020-03003-00 precisó qué interpretación merecen los preceptos que regulan la materia bajo estudio, y concretamente los que atañen a las «exclusiones», a saber:
10Rad. No. 11001-02-03-000-2020-03003-00 precisó qué interpretación merecen los preceptos que regulan la materia bajo estudio, y concretamente los que atañen a las «exclusiones», a saber: Artículo 44 de la Ley 45 de 1990 «Requisitos de las pólizas. Las pólizas deberán ajustarse a las siguientes exigencias: (…). 3º. Los amparos básicos y las exclusiones deben figurar, en caracteres destacados, en la primera página de la póliza. Artículo 184 del Estatuto Orgánico del Sistema Financiero (…) requisitos de la póliza. Las pólizas deberán sujetarse a las siguientes exigencias (…). c. Los amparos básicos y las exclusiones deben figurar, en caracteres destacados, en la primera página de la póliza (…)” . Las Circulares Externas, emitidas por la Superintendencia Financiera de Colombia, 007 de 1996, capitulo II, 1.2.1.2:. A partir de la primera página de la póliza (…) [l] os amparos básicos y todas las exclusiones que se estipulen deben consignarse en forma continua a partir de la primera página de la póliza . Estas deben figurar en caracteres destacados o resaltados, según los mismos lineamientos atrás señalados y en términos claros y concisos que proporcionen al tomador la información precisa sobre el verdadero alcance de la cobertura contratada. No se pueden consignar en las páginas interiores o en cláusulas posteriores exclusiones adicionales en
proporcionen al tomador la información precisa sobre el verdadero alcance de la cobertura contratada. No se pueden consignar en las páginas interiores o en cláusulas posteriores exclusiones adicionales en forma distinta a la prevista en este numeral. Y 076 de 1999, ( …) 2. Primera página de la póliza . En esta página debe figurar, en caracteres destacados, según, los mismos lineamientos atrás señalados, y en términos claros y concisos que proporcionen al tomador la información precisa sobre el verdadero 11Rad. No. 11001-02-03-000-2020-03003-00 alcance de la cobertura contratada, los amparos básicos y todas y cada una de las exclusiones que se estipulen. Por ningún motivo se podrán consignar en las páginas interiores o en las cláusulas posteriores exclusiones adicionales que no se hallen previstas en la primera condición aquí estipulada. Tampoco dijo nada en punto a la CSJ STC514-2015, cuya postura se reiteró en la CSJ STC17390-2017. Allá se acotó: ‘(…) En ese orden de ideas, la “exclusión” contenida en el «anexo a la póliza para seguro de vida individual» que en el sub júdice fue aportado como medio de acreditación, prueba esta que el Tribunal acusado tuvo como sustento para fincar su resolución, según viene de verse, resulta contraria a lo dispuesto en la ley, toda vez que el marco legal que regula
que el Tribunal acusado tuvo como sustento para fincar su resolución, según viene de verse, resulta contraria a lo dispuesto en la ley, toda vez que el marco legal que regula precisamente el tema de las «exclusiones en las pólizas de seguro», dada su naturaleza pública, es de obligatorio cumplimiento y, por ende su inobservancia torna los pactos que se hagan en contrario como ineficaces, esto es, que no producen ningún efecto en el tráfico jurídico (…)” Ergo, la autoridad censurada debió establecer si la estipulación de la «exclusión», que fue el pilar de su determinación, se ajustaba (o no) a los postulados emanados del legislador y la Superintendencia Financiera, es decir, si se encontraba en caracteres destacados, era comprensible su redacción y se ubicaba en la primera página o caratula de la póliza (…)”. Tal laborío era imprescindible en el sub examine, por manera que el ayuno de ese análisis, implicó un proveído desprovisto de legalidad ». (Reslata la Sala, CSJ STC13117-2018, reiterada en STC3552-2020). 4.4. No bastaba, entonces, que la Colegiatura accionada se limitara a decidir sobre la pertinencia de la 12Rad. No. 11001-02-03-000-2020-03003-00 exclusión del amparo de la póliza del seguro en el caso bajo estudio, sino que el análisis debía también abarcar si ese documento satisfacía los requisitos sustanciales contemplados en el ordenamiento jurídico, y por ende, si es
exclusión del amparo de la póliza del seguro en el caso bajo estudio, sino que el análisis debía también abarcar si ese documento satisfacía los requisitos sustanciales contemplados en el ordenamiento jurídico, y por ende, si es o no eficaz para cimentar la defensa de la aseguradora, situación que resulta censurable por esta vía por falta de motivación, toda vez que el Tribunal criticado, se itera, de manera alguna estudió si se daban o no los supuestos necesarios para concluir si la póliza aportada por la compañía aseguradora demandada cumplía con los requisitos contemplados en la ley, pasando por alto, inclusive, las documentales adosadas; luego en ese orden, siendo deber del Juez del proceso resolver sobre la totalidad de las temáticas puestas a su conocimiento, y analizar en conjunto todo el recaudo probatorio, no cabe duda que en asunto revisado constitucionalmente se incurrió en causal de procedencia del amparo por la omisión advertida. 4.5. Esta Corte, sobre la argumentación de las sentencias proferidas por los funcionarios judiciales, ha sido enfática en señalar, que «la motivación de las sentencias constituye imperativo que surge del debido proceso, cuya finalidad consiste en brindar el derecho a las partes e intervinientes de asentir o disentir de la actividad intelectual desplegada por el juez natural frente al caso objeto de controversia, razón por la cual ésta debe ser, para el caso concreto, suficiente, es decir, ‘(…) la función del juez tiene un rol fundamental,
actividad intelectual desplegada por el juez natural frente al caso objeto de controversia, razón por la cual ésta debe ser, para el caso concreto, suficiente, es decir, ‘(…) la función del juez tiene un rol fundamental, pues no se entiende cumplida con el proferimiento de una decisión que resuelva formalmente, el asunto sometido a su consideración. La sentencia, como acto procesal que es, según el artículo 303 del Código de Procedimiento Civil, debe ser motivada ‘de manera breve y precisa’ –pero necesariamente fundamentada-, dicha evaluación debe cobijar el 13Rad. No. 11001-02-03-000-2020-03003-00 ‘examen crítico de las pruebas y a los razonamientos legales’ que sean indispensables para fundamentarla (art. 304 ib.). (…) ‘la función del juez radica en la definición del derecho y uno de los principios en que se inspira reside en el imperativo de que, sin excepciones, sus providencias estén clara y completamente motivadas. La obligatoriedad e intangibilidad de las decisiones judiciales proviene de la autoridad que les confiere la Constitución para resolver los casos concretos, con base en la aplicación de los preceptos, principios y valores plasmados en la propia Carta y en las leyes, y de ninguna manera emanan de la simple voluntad o de la imposición que pretenda hacer el juez de una determinada conducta o abstención, forzosa para el sujeto pasivo del fallo’ sentencia de 22 de mayo de 2003, Exp. 00526-01» (CSJ STC38312020).
determinada conducta o abstención, forzosa para el sujeto pasivo del fallo’ sentencia de 22 de mayo de 2003, Exp. 00526-01» (CSJ STC38312020).
5. En consecuencia, habrá de concederse parcialmente el amparo reclamado, para que la Colegiatura convocada se pronuncie, como corresponde, frente a la satisfacción de las exigencias contempladas en la ley con respecto a las exclusiones contenidas en la póliza arrimada al expediente del juicio cuestionado, tal y como se dejó anotado en precedencia.
DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Civil, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley, CONCEDE parcialmente el amparo invocado por Yineth Yuderly, Wendy Carolina, Jhonatan Alexis Zapata Calle y Miriam Lucía Calle Villa. En consecuencia se dispone: 14Rad. No. 11001-02-03-000-2020-03003-00
PRIMERO: ORDENAR a la Sala Civil Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Manizales, que dentro de los diez (10) días siguientes al recibo del expediente del juicio declarativo cuestionado, proceda a ADICIONAR a través de sentencia complementaria, la decisión calendada el 31 de enero de 2020, para que estudie nuevamente si la póliza de seguro obrante en el
ADICIONAR a través de sentencia complementaria, la decisión calendada el 31 de enero de 2020, para que estudie nuevamente si la póliza de seguro obrante en el plenario cumple las exigencias previstas en la ley, resolviendo nuevamente de fondo la defensa planteada por la Compañía de Seguros Suramericana S.A. , en lo concerniente a la exclusión del amparo del seguro del vehículo involucrado en el accidente de tránsito objeto del pleito censurado, conforme a lo expuesto en la parte motiva de este fallo. Lo anterior, comoquiera que dicha Corporación dictó el fallo cuestionado, y conforme a lo previsto en el artículo 287 del Código General del Proceso, es quien debe proceder a adicionarlo.
SEGUNDO: COMUNÍQUESE telegráficamente lo aquí resuelto a las partes y, en oportunidad, envíese el expediente de la tutela a la Corte Constitucional para que asuma lo de su cargo, en caso de no ser impugnado este fallo.
LUIS ARMANDO TOLOSA VILLABONA
Presidente de Sala 15Rad. No. 11001-02-03-000-2020-03003-00
ÁLVARO FERNANDO GARCÍA RESTREPO
AROLDO WILSON QUIROZ MONSALVO
LUIS ALONSO RICO PUERTA
OCTAVIO AUGUSTO TEJEIRO DUQUE
FRANCISCO TERNERA BARRIOS
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