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CSJ - STC9895-2024

Corte Suprema de Justicia

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Detalles

Título
CSJ - STC9895-2024
Autor
Corte Suprema de Justicia
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Civil
Año
2024

FRANCISCO TERNERA BARRIOS

Magistrado Ponente STC9895-2024 Radicación n°. 68001-22-13-000-2024-00285-01 (Aprobado en sesión del seis de agosto de dos mil veinticuatro). Bogotá, D. C., seis (6) de agosto de dos mil veinticuatro (2024). Decide la Corte la impugnación interpuesta frente a la sentencia proferida el 27 de junio de 2024 por la Sala Civil-Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bucaramanga, que negó, por improcedente, el amparo reclamado por Javier Giovanny Rodríguez Rueda contra los Juzgados Segundo Civil del Circuito de Bucaramanga y Promiscuo Municipal de Cáchira1.

I. ANTECEDENTES

1. El promotor procura la salvaguarda de sus derechos fundamentales al debido proceso, acceso a la administración de justicia y al trabajo.

2. Del escrito inicial y las pruebas allegadas se establecen los siguientes hechos relevantes: 1 Al trámite se dispuso vincular al demandante del proceso censurado (William José Castro Flórez), a los demandados (Wilson Rincón Ortega, Blanca Luz Urrego Piedrahita, Amilkar Rolón Rincón, Magdalena del Socorro Piedrahita Uribe), a las Estaciones de Servicio Balmoral S.A.S. y Las Marías

S.A.S. y a los demás intervinientes del juicio cuestionado.Radicación no. 68001-22-13-000-2024-00285-01 2 2.1. William José Castro Flórez promovió una demanda 2 en contra de Blanca Luz Urrego Piedrahita, Wilson Rincón Ortega, Amilkar Rolón Rincón, Magdalena del Socorro Piedrahita Uribe y las Estaciones de Servicio Balmoral S.A.S. y Las Marías S.A.S3., la cual fue admitida por el Juzgado Segundo Civil del Circuito de Bucaramanga el 24 de septiembre de 20194. 2.2. Surtido el trámite pertinente, el 2 de septiembre de 2022 5, el Despacho dictó sentencia, en la que negó las pretensiones mutuas, excepto la concerniente a la existencia de la sociedad de hecho. Inconformes, ambas partes interpusieron apelación. 2.3. El 9 de noviembre de 20226, el Juzgado decretó el secuestro de las Estaciones de Servicio Balmoral S.A.S. y Las Marías S.A.S., comisionó al Juez Promiscuo Municipal de Cáchira para practicar la diligencia y designó como secuestre al tutelante, quien ya era secuestre de los inmuebles en el proceso que adelantaba el Juzgado Diecisiete Civil Municipal de Bucaramanga. Esa diligencia se realizó el 6 de diciembre de 20227. 2.4. El 15 de febrero de 2023 8, el Despacho relevó del cargo al secuestre, porque no se encontraba inscrito en la lista de auxiliares de la

20227. 2.4. El 15 de febrero de 2023 8, el Despacho relevó del cargo al secuestre, porque no se encontraba inscrito en la lista de auxiliares de la justicia que estaba vigente desde el 6 de abril de 2021 y, si bien había sido 2 Para que se declarara que la compraventa de derechos y acciones sucesorales efectuada por Wilson Rincón Ortega a favor de Blanca Luz Guerrero Piedrahíta fue simulada relativamente, pues en realidad fue en beneficio de la sociedad de hecho que él tenía con Amilkar Rolón Rincón. El mismo pronunciamiento reclamó en relación los contratos de constitución de la Estación de Servicio Balmoral S.A.S. y la Estación de Servicio Las Marías S.A.S., en los que figuran como socias unipersonales Blanca Luz Urrego Piedrahíta y Magdalena del Socorro Piedrahíta Uribe, respectivamente, porque pertenecerían a la persona jurídica de facto. Finalmente, solicitó reconocer la existencia de la precitada sociedad entre el 5 de junio de 2015 y el 24 julio de 2018, y disponer su disolución.3 Folio 215, archivo 001, Cuaderno 1, 001PrimeraInstancia.4 Folio 268, archivo 001, Cuaderno 1, 001PrimeraInstancia.5 Archivo 033, Cuaderno1A, 001PrimeraInstancia.6 Archivo 044, Cuaderno1A, 001PrimeraInstancia.7 Archivo 12 del enlace del expediente contenido en el archivo 046, Cuaderno1A, 001PrimeraInstancia.8 Archivo 062, Cuaderno1A, 001PrimeraInstancia.Radicación no. 68001-22-13-000-2024-00285-01

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3 inicialmente designado por el Juzgado Diecisiete Civil Municipal de Bucaramanga, no podía mantenerse el error; en consecuencia, nombró como secuestre a Karen Paola García Afanador y dispuso que, una vez aceptado el cargo, se le comunicaría a Javier Giovanny Rodríguez Rueda que habían cesado sus funciones y que debía proceder de inmediato con la entrega de las estaciones de servicio. Inconformes con el relevo, el demandante y el secuestre interpusieron recurso de reposición y, en subsidio, de apelación9. 2.5. El 30 de marzo de 2023 10, el Juzgado no repuso su decisión, tuvo por posesionada a la nueva secuestre, conminó al accionante para que entregara la administración de las estaciones de servicio y rechazó por improcedente el recurso de apelación. Inconforme, el demandante interpuso reposición y queja11 y propuso un incidente de nulidad en contra del auto del 30 de marzo de 2023, por indebida representación de las partes, lo cual impedía resolver el recurso y porque se dejó de notificar una providencia12. Por su parte, el secuestre inicial, formuló reposición y queja13. 2.6. El 11 de abril de 2023 14, la secuestre designada informó que el tutelante le manifestaba que no haría entrega de las estaciones de servicio porque estaba pendiente de resolverse los recursos interpuestos. En memorial de la misma fecha, los demandados solicitaron que se declarara

tutelante le manifestaba que no haría entrega de las estaciones de servicio porque estaba pendiente de resolverse los recursos interpuestos. En memorial de la misma fecha, los demandados solicitaron que se declarara en desacato el señor Rodríguez Rueda, por no cumplir con la entrega ordenada15. 9 Archivo 063 y 064, Cuaderno1A, 001PrimeraInstancia.10 Archivo 081, Cuaderno1A, 001PrimeraInstancia.11 Archivo 083, Cuaderno1A, 001PrimeraInstancia.12 Archivo 084, Cuaderno1A, 001PrimeraInstancia.13 Archivo 087, Cuaderno1A, 001PrimeraInstancia.14 Archivo 088, Cuaderno1A, 001PrimeraInstancia.15 Archivo 090, Cuaderno1A, 001PrimeraInstancia.Radicación no. 68001-22-13-000-2024-00285-01 4 2.7. El 26 de septiembre de 2023, el Tribunal Superior de Bucaramanga revocó parcialmente el fallo de primera instancia y, en su lugar, declaró probada la excepción propuesta por los demandados denominada falta de requisitos para la constitución de sociedad comercial de hecho y negó las pretensiones de la demanda en lo atinente a la declaratoria de la existencia y constitución de la sociedad de hecho entre William José Castro Flórez y Amilkar Rolón Rincón. 2.8. El 12 de diciembre de 2023 16, el Juzgado mantuvo su decisión y remitió el expediente al Tribunal para que resolviera la queja; además, ordenó al secuestre relevado proceder con la entrega de las estaciones de

2.8. El 12 de diciembre de 2023 16, el Juzgado mantuvo su decisión y remitió el expediente al Tribunal para que resolviera la queja; además, ordenó al secuestre relevado proceder con la entrega de las estaciones de servicio en los 15 días siguientes, so pena de ser sancionado, y rendir las cuentas definitivas de su gestión. Frente a esta decisión, el demandante solicitó aclaración, que se negó el 25 de enero de 202417, comisionando al Juzgado Promiscuo Municipal de Cáchira para que realizara la diligencia de entrega de los bienes secuestrados. Inconforme, la parte actora interpuso reposición y, en subsidio, apelación. 2.9. Javier Giovanny Rodríguez Rueda promovió una acción de tutela en contra del Juzgado accionado, mediante la cual pretendía que se dejara sin efectos lo relativo a su relevo del cargo y la orden de entrega de las estaciones de servicio, que fue negada el 9 de febrero de 2024 por el Tribunal Superior de Bucaramanga, por falta de legitimación en la causa por activa, dado que el gestor no es parte en el proceso censurado18. 2.10. El 27 de febrero de 202419, el Tribunal Superior de Bucaramanga estimó bien denegado el recurso de apelación formulado contra el auto del 15 de febrero de 2023.

2.10. El 27 de febrero de 202419, el Tribunal Superior de Bucaramanga estimó bien denegado el recurso de apelación formulado contra el auto del 15 de febrero de 2023. 16 Archivo 116, Cuaderno1A, 001PrimeraInstancia.17 Archivo 120, Cuaderno1A, 001PrimeraInstancia.18 Archivo 125, Cuaderno1A, 001PrimeraInstancia.19 Archivo 007, C03ResuelveQueja, 002SegundaInstancia.Radicación no. 68001-22-13-000-2024-00285-01 5 2.11. El 4 de abril de 202420, el Juzgado se abstuvo de dar trámite a la reposición presentada por el demandante contra el auto del 25 de enero de 2024, toda vez que el superior jerárquico dejó en firme las órdenes impartidas el 15 de febrero de 2023 y, por tanto, la relativa al auto atacado. Además, libró despacho comisorio para la entrega de las estaciones de servicio. 2.12. El 23 de abril de 2024 21, el Juzgado Promiscuo Municipal de Cáchira auxilió la comisión y señaló como fecha para la diligencia el 8 de mayo de 2024. Ese mismo día 22, el aquí tutelante promovió incidente de nulidad contra la diligencia de entrega y, el 10 de mayo de 2024 23, se devolvió el despacho debidamente diligenciado. 2.13. El 14 de mayo de 202424, el demandante solicitó la nulidad de la diligencia del 8 de mayo de 2024, por cuanto esta se realizó sin su presencia y sin el anterior secuestre. El 29 de mayo de 2024 25, el Juzgado

la diligencia del 8 de mayo de 2024, por cuanto esta se realizó sin su presencia y sin el anterior secuestre. El 29 de mayo de 2024 25, el Juzgado comisionado remitió al despacho de conocimiento la solicitud de la secuestre designada, mediante la cual informó que no había podido abrir las oficinas de las estaciones de servicio y que el promotor no le entregó las llaves. 2.14. El 17 de junio de 2024 26, el Juzgado accionado requirió al despacho comisionado, para que remitiera el acta de entrega, constancias de recibo de la comunicación al anterior secuestre respecto de la hora de la diligencia y señaló que no impartiría trámite a las solicitudes de nulidad 20 Archivo 128, Cuaderno1A, 001PrimeraInstancia.21 Archivo 141, archivo 02 enlace expediente. 22 Archivo 141, archivo 05 enlace expediente.23 Archivo 141. Cuaderno1A, 001PrimeraInstancia.24 Archivo 144, Cuaderno1A, 001PrimeraInstancia.25 Archivo 145, Cuaderno1A, 001PrimeraInstancia.26 Archivo 147, Cuaderno1A, 001PrimeraInstancia.Radicación no. 68001-22-13-000-2024-00285-01 6 del demandante y del tutelante. Inconforme, el accionante interpuso recurso de reposición y, en subsidio, de apelación27.

3. El tutelante cuestiona que no se le notificó de la diligencia que se celebraría el 8 de mayo de 2024, para la entrega de las estaciones de servicio. Asimismo, reprocha que el Juzgado Segundo Civil del Circuito

3. El tutelante cuestiona que no se le notificó de la diligencia que se celebraría el 8 de mayo de 2024, para la entrega de las estaciones de servicio. Asimismo, reprocha que el Juzgado Segundo Civil del Circuito no impartió trámite a la nulidad de la diligencia, pese a que se reconoció que el despacho comisionado se extralimitó en sus funciones. También afirma que esta situación ha llevado a un gran endeudamiento de las estaciones de servicio que está fuera de su capacidad y límite. Finalmente, considera que se está vulnerando su derecho al trabajo y el de las personas que estaban a su cargo con ocasión de la orden de entrega injustificada de las estaciones de servicio.

4. Con sustento en lo narrado, pide que se deje sin efecto el auto del 17 de junio de 2024, que se abstuvo de dar trámite a las solicitudes de nulidad, y que se anule la diligencia de entrega de los bienes secuestrados.

II. RESPUESTAS RECIBIDAS

1. El Juzgado Primero Promiscuo Municipal de Cáchira sostuvo que el auto que fijó fecha para diligencia de entrega fue notificado por estado el 24 de abril de 2024. Además, afirmó que al accionante le fue informado en diferentes oportunidades, desde el auto que lo relevó del cargo como secuestre, que se llevaría a cabo la entrega.

2. El Juzgado Segundo Civil del Circuito de Bucaramanga indicó que no dio trámite al incidente de nulidad, pues la diligencia cuestionada

no ha terminado. 27 Archivo 147, Cuaderno1A, 001PrimeraInstancia.Radicación no. 68001-22-13-000-2024-00285-01 7

3. Karen Paola García Afanador, secuestre en el proceso reprochado, refirió que tuvo que acudir a la Inspección de Policía, ya que el anterior auxiliar de la justicia se negó a entregarle las llaves de las oficinas y manifestó que le entregaron las estaciones de servicio sin una gota de combustible, sin dinero y con deudas pendientes de pago.

4. Quien dice ser representante legal de las estaciones de servicio informó que el tutelante ha hecho malos manejos en estas.

III. SENTENCIA IMPUGNADA El a quo constitucional negó, por improcedente, el amparo invocado, porque no cumple con el presupuesto de subsidiariedad, dado que el promotor no recurrió el auto que negó el trámite de la nulidad y no pidió aclaración de la decisión que convalidó la diligencia del 8 de mayo de 2024.

De otro lado, el Tribunal llamó la atención sobre la renuencia del tutelante en la entrega de los bienes a la nueva secuestre, pues él no ostenta esa calidad desde febrero de 2023 ni es parte con interés en el litigio, razón por la cual recordó al Juzgado del Circuito accionado que puede ejercer los poderes correccionales a que haya lugar.

IV. IMPUGNACIÓN El tutelante señaló que tiene legitimación en la causa, por cuanto la decisión del 15 de febrero de 2023 y demás actuaciones derivadas de esta lo afectan, dado que dispusieron su relevo como secuestre y le imponen la

IV. IMPUGNACIÓN El tutelante señaló que tiene legitimación en la causa, por cuanto la decisión del 15 de febrero de 2023 y demás actuaciones derivadas de esta lo afectan, dado que dispusieron su relevo como secuestre y le imponen la entrega de las estaciones de servicio. Asimismo, censuró que se ordenaraRadicación no. 68001-22-13-000-2024-00285-01 8 dicha entrega sin estar ejecutoriado el auto que lo retiró del cargo. Insistió en la vulneración del derecho al trabajo.

V. CONSIDERACIONES

1. La Sala confirmará el fallo impugnado, en cuanto negó la salvaguarda, por improcedente, pero por las razones que pasan a exponerse.

2. Respecto a la legitimación para acudir a este mecanismo, conforme al artículo 10º del Decreto 2591 de 1991, se establece que esta acción « …podrá ser ejercida (…) por cualquier persona vulnerada o amenazada en uno de sus derechos fundamentales, quien actuará por sí misma o a través de representante». Ahora bien, sobre la legitimación para cuestionar decisiones judiciales por vía de tutela, esta Sala ha sido reiterativa en afirmar que: …cualquier actuación, sin importar el sentido y el alcance de la misma derivada de aquel trámite procesal, cuando se someta a examen en el escenario de la tutela por considerar que se vulneró algún derecho fundamental, debe ser impetrada por quienes allí participaron como partes ; contrario sensu, carece

derivada de aquel trámite procesal, cuando se someta a examen en el escenario de la tutela por considerar que se vulneró algún derecho fundamental, debe ser impetrada por quienes allí participaron como partes ; contrario sensu, carece de atribución para adelantar por este medio la defensa de los derechos esenciales de cara a determinada actuación judicial, quien allí no tuvo la calidad de sujeto procesal (Se subraya, ver cita en CSJ, STC12873-2018, STC10027-2022, STC2680-2023 y STC4811-2024, entre otras). Lo anterior, por cuanto: …no es dable a un tercero ajeno al proceso judicial, vale anotar, que no integra ninguno de los extremos que en él se enfrentan , impetrar la acción de tutela para protestar contra las decisiones adoptadas por el juzgador, pues está claro que esas determinaciones sólo pueden ser atacadas por quienes intervienen en el escenario procesal, los cuales están facultados para acudir, si es del caso, al mecanismo de amparo, cuando además de verificarse la conculcación de sus garantías fundamentales, y a pesar de su actuar diligente dentro del trámite no lograron que éstas fueran protegidas por el director del proceso, a través de los medios ordinarios consagrados en la ley (Se subraya, ver cita en CSJ, STC4993-2018 y en STC4811-2024).Radicación no. 68001-22-13-000-2024-00285-01 9 Así las cosas, esta Sala, en diferentes oportunidades, ha sido enfática en señalar que « cuando la presunta violación de los derechos fundamentales dimana de actuaciones cumplidas en un específico

9 Así las cosas, esta Sala, en diferentes oportunidades, ha sido enfática en señalar que « cuando la presunta violación de los derechos fundamentales dimana de actuaciones cumplidas en un específico trámite judicial, la legitimidad para pretender su reparación sólo está radicada en quienes son parte en tal asunto y no, como aquí acontece, en quien no tiene tal calidad» (Recientemente en CSJ, STC6662-2024). 2.1. Conforme a lo expuesto y de lo estudiado en el expediente, se advierte que el tutelante carece de legitimación en la causa para cuestionar las decisiones adoptadas en el proceso rebatido, pues no es parte ni es un tercero reconocido en dicho litigio, condición que no se adquiere por haber sido designado secuestre de los bienes secuestrados. 2.2. Adicionalmente, debe resaltarse que, en previa oportunidad, el señor Javier Giovanny Rodríguez Rueda formuló una acción de tutela, cuyo fin era que se dejara sin efectos el relevo como secuestre y la orden de entrega de las estaciones de servicio que tenía a su cargo, la cual fue negada por falta de legitimación, dado que el gestor no era parte en el proceso censurado, destacando que los auxiliares de la justicia ejercen oficios públicos ocasionales, sin que ello los faculte para recurrir las providencias que en cualquier sentido los involucren y contengan órdenes que deben cumplir; además, el Tribunal resaltó que el promotor ni siquiera ha tenido en el proceso la calidad de secuestre desde que se profirió el auto del 15 de febrero de 2023. De lo anterior, se deduce que lo relativo a su relevo como secuestre

ha tenido en el proceso la calidad de secuestre desde que se profirió el auto del 15 de febrero de 2023. De lo anterior, se deduce que lo relativo a su relevo como secuestre y la orden de entrega de los bienes que tuvo a su cargo, que es en últimas lo que se cuestiona y lo que se ha pretendido evitar con las múltiples solicitudes y recursos posteriores, ya fue objeto de decisión judicial en sede de tutela y, por tanto, se impone estarse a lo allí resuelto, en particular,Radicación no. 68001-22-13-000-2024-00285-01 10 porque el juez constitucional ya definió que el anterior auxiliar de la justicia no está facultado para acudir a esta acción para censurar las decisiones emitidas en el proceso de radicado 68001310300220190019600/01, criterio que, pese a los constantes requerimientos del gestor, se mantiene, de manera que el amparo invocado es a todas luces improcedente, razón por la cual se impone confirmar el fallo impugnado, pero por la falta de legitimación del tutelante.

3. Por último, en relación con la vulneración del derecho al trabajo, a más de insistir en la falta de legitimación del quejoso para cuestionar las decisiones adoptadas en el juicio, no sobra señalar que de lo verificado no se advierte que al actor se le haya impedido continuar con el ejercicio de su profesión en otros asuntos, de manera que la vulneración alegada es inexistente.

VI. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Casación Civil, Agraria y Rural administrando justicia en nombre de la

su profesión en otros asuntos, de manera que la vulneración alegada es inexistente.

VI. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Casación Civil, Agraria y Rural administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley, CONFIRMA la sentencia impugnada.

Comuníquese esta providencia a los interesados en la forma prevista por el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991. Oportunamente, remítase el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión. NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE FERNANDO AUGUSTO JIMÉNEZ VALDERRAMA Presidente de SalaRadicación no. 68001-22-13-000-2024-00285-01 11

HILDA GONZÁLEZ NEIRA

MARTHA PATRICIA GUZMÁN ÁLVAREZ

(Comisión de Servicios)

OCTAVIO AUGUSTO TEJEIRO DUQUE

FRANCISCO TERNERA BARRIOS

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