CSJ - STC9896-2020
Corte Suprema de Justicia
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Detalles
- Título
- CSJ - STC9896-2020
- Autor
- Corte Suprema de Justicia
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Civil
- Año
- 2020
ÁLVARO FERNANDO GARCÍA RESTREPO Magistrado ponente STC9896-2020 Radicación n.° 15001-22-13-000-2020-00100-01 (Aprobado en sesión virtual de once de noviembre de dos mil veinte) Bogotá, D.C., once (11) de noviembre de dos mil veinte (2020).- Decide la Corte la impugnación formulada frente al fallo proferido el 14 de octubre de 2020 por la Sala Civil Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Tunja, dentro de la acción de tutela promovida por Internexa S.A. contra el Juzgado Civil del Circuito de Garagoa, trámite al que fueron vinculad as las partes y los intervinientes del juicio declarativo a que alude el escrito de tutela.
ANTECEDENTES
1. La sociedad accionante reclama la protección constitucional de los derechos fundamentales al debido proceso y al «principio de juez natural », presuntamente conculcados por la autoridad jurisdiccional accionada, al desestimar los medios defensivos que formuló en el marcoRad. n°. 15001-22-13-000-2020-00100-01 del proceso de responsabilidad civil extracontractual que Jaime Alberto Campos Jácome promovió frente a la Empresa de Energía de Boyacá S.A., trámite en el que ella fue llamada en garantía.
Solicita entonces, concretamente, «dejar sin efecto las decisiones de declarar no probadas las excepciones previas de falta de
de Energía de Boyacá S.A., trámite en el que ella fue llamada en garantía. Solicita entonces, concretamente, «dejar sin efecto las decisiones de declarar no probadas las excepciones previas de falta de jurisdicción y competencia, proferida (…) en la audiencia celebrada el 2 de septiembre de 2020», y como consecuencia de ello, ordenar al Juzgado Civil del Circuito de Garagoa, «proferir decisión (…) declarando probadas las excepciones previas».
2. En apoyo de tales pretensiones y en lo que interesa para la resolución del presente asunto, aduce en lo esencial, que pese a que «es una empresa mixta, constituida en forma de sociedad anónima, de carácter comercial, del régimen jurídico de la Ley de Servicios Públicos Domiciliarios, en la que el Estado tiene una participación igual o superior al 50% de su capital y que (…) se encuentra domiciliada en (…) Medellín», luego era aplicable el «fuero de atracción consagrado en el artículo 104 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo », en el marco del litigio referido en líneas anteriores, el Juzgado Civil del Circuito de Garagoa resolvió negativamente los medios defensivos interpuestos en punto de la falta de «competencia y jurisdicción», y aunque interpuso recurso de reposición contra esa decisión, el Despacho mantuvo incólume su determinación, circunstancia que, dice, quebranta las garantías primarias invocadas.
jurisdicción», y aunque interpuso recurso de reposición contra esa decisión, el Despacho mantuvo incólume su determinación, circunstancia que, dice, quebranta las garantías primarias invocadas. 2Rad. n°. 15001-22-13-000-2020-00100-01
RESPUESTA DEL ACCIONADO Y LOS VINCULADOS
a. La titular del Juzgado Civil del Circuito de Garagoa, después de memorar las actuaciones que conoció al interior del proceso declarativo criticado, puntualizó que la protección rogada está llamada al fracaso, pues sus decisiones se fundaron, en lo esencial, en que la sociedad accionante como llamada en garantía, no es parte sino un tercero llamado a responder respecto de las condenas que se fijasen a la demandada principal por la relación negocial que tiene con ésta, más aún cuando «[n]o es una entidad territorial, no es una entidad descentralizada por servicios, no es una entidad pública, en consecuencia no puede aplicarse lo dispuesto en el art. 28 numeral 10 del [C.G. del P.] para la fijación de la competencia». b. Jaime Alberto Campos Jácome, vinculado a la presente acción en calidad de demandante, precisó que «la empresa Internexa no fue objeto de la demanda, por lo que no se dan las exigencias constitucionales para la prosperidad de la tutela, pues cuenta con otros recursos para llevar su alegato, aunado al hecho de que en el juzgado accionado recae el principio de perpetuatio jurisdictionis, según el cual, el juez que inicia el proceso deberá llevarlo
cuenta con otros recursos para llevar su alegato, aunado al hecho de que en el juzgado accionado recae el principio de perpetuatio jurisdictionis, según el cual, el juez que inicia el proceso deberá llevarlo adelante hasta su terminación, conforme se deduce de los artículos 27, 70 y 71 del C.G.P, máxime que el tercero llamado en garantía es un mero coadyuvante o potencial interesado en la decisión del proceso, a quien no se ha demandado». LA SENTENCIA IMPUGNADA El Juez constitucional de primera instancia negó el amparo incoado, tras considerar que « para efectos de negar las excepciones propuestas, se acudió tanto a la normatividad procesal 3Rad. n°. 15001-22-13-000-2020-00100-01 aplicable, como a la especial que regula el tema de las empresas de servicios públicos domiciliarios, esto es le ley 142 de 1994 y que la llevaron a sustentar su decisión en que en calidad de llamado en garantía, no debía considerarse como parte y por ende no le sería aplicable el trámite regulado por la ley 1437 de 2011 (…). obsérvese que en efecto el mencionado artículo 31 de la ley 142 de 1994, prevé como regla general, frente al régimen general de contratación de entidades de servicios públicos domiciliarios y las acciones que de ello se derive, la aplicación del derecho privado, acudiéndose al derecho público en los eventos en que se han pactado cláusulas excepcionales, sin que ese sea
servicios públicos domiciliarios y las acciones que de ello se derive, la aplicación del derecho privado, acudiéndose al derecho público en los eventos en que se han pactado cláusulas excepcionales, sin que ese sea el caso aquí analizado, y por lo que no se le haya razón a la empresa tutelante». De otra parte, indicó que «en el artículo 64 del C.G.P se regula la figura jurídica del llamamiento en garantía, conforme al cual se vincula a un tercero a un proceso, tal como aconteció en este asunto a partir del año 2019, para que en caso de condena, cumpla con el valor de ella como garante, a la que si bien se le ha denominado por la jurisprudencia como “intervención forzosa de un tercero”, esto deriva en virtud de la ley o de un contrato y por lo que ocupa el lugar distinto al del demandante y al demandado, respondiendo de acuerdo a la relación existente entre éste y quien lo llama en garantía. Motivos estos, por lo que se le halla (sic) razón a la decisión del juzgado accionado y en tanto que la relación inicial se trabó entre una persona natural (demandante) y una empresa de servicios públicos privada». LA IMPUGNACIÓN La sociedad accionante recurrió el anterior fallo, señalando similares argumentos a los expuestos en el escrito de tutela; a más de agregar, que el a quo omitió analizar no solo el hecho de que la génesis del proceso es el paso de 4Rad. n°. 15001-22-13-000-2020-00100-01 redes de fibra óptica por el inmueble propiedad del demandado en el que la «ENTIDAD PÚBLICA (…) eventualmente será
4Rad. n°. 15001-22-13-000-2020-00100-01 redes de fibra óptica por el inmueble propiedad del demandado en el que la «ENTIDAD PÚBLICA (…) eventualmente será condenada», luego le es aplicable el «fuero de atracción», sino que apuntaló su decisión «en un [precedente] que no es aplicable al caso concreto pues la misma resolvió un problema jurídico en vigencia del anterior código administrativo, ley derogada. Desconociendo con ello, la vigencia actual del Código Administrativo (…) ley 1437 de 2011».
CONSIDERACIONES
1. Como es sabido, la acción de tutela es un instrumento procesal de trámite preferente y sumario, establecido por la Carta Política de 1991 con el objeto de que cada persona por sí misma o a través de apoderado o agente oficioso, pueda reclamar ante los jueces la protección inmediata de los derechos constitucionales fundamentales, cuando éstos resulten vulnerados o amenazados de violación por la acción u omisión de cualquier autoridad pública, o de los particulares en los casos taxativamente señalados por el legislador, según la facultad otorgada para ese fin por el artículo 86 de la
Constitución Política Colombiana. También se ha decantado que este instrumento de defensa no fue establecido para sustituir o desplazar las competencias propias de las autoridades judiciales o administrativas, pues mientras las personas tengan a su
También se ha decantado que este instrumento de defensa no fue establecido para sustituir o desplazar las competencias propias de las autoridades judiciales o administrativas, pues mientras las personas tengan a su alcance medios regulares de defensa judicial o los mismos estén siguiendo su curso normal, no es dable acudir a esta 5Rad. n°. 15001-22-13-000-2020-00100-01 acción constitucional, a menos que la tutela se interponga como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable, y, por supuesto se observe el requisito de la inmediatez connatural a su ejercicio.
2. En el presente asunto se observa, que la censura está encaminada, puntualmente, contra e l proveído dictado el 2 de septiembre del año en curso por el Juzgado Civil del Circuito de Garagoa, que resolvió «No aceptar la propuesta de la exceptiva de falta de jurisdicción (…) [y] competencia» formulada por la llamada en garantía Internexa S.A., ahora tutelante, dentro del proceso de responsabilidad civil extracontractual que Jaime Alberto Campos Jácome promovió frente a la Empresa de Energía de Boyacá S.A., pues en sentir de aquélla, se incurrió en causal de procedencia del amparo al desconocerse que dada su naturaleza, empresa pública, le cobijaba el fueron de atracción para que dicho asunto lo conociera la jurisdicción contenciosa administrativa.
3. Sin embargo, tienen trascendencia para la decisión que se está adoptando los siguientes elementos de
juicio, a saber:
cobijaba el fueron de atracción para que dicho asunto lo conociera la jurisdicción contenciosa administrativa.
3. Sin embargo, tienen trascendencia para la decisión que se está adoptando los siguientes elementos de juicio, a saber: 3.1. En el marco del litigio declarativo en comento, el señor Jaime Alberto Campos Jácome persiguió la declaratoria de responsabilidad civil extracontractual respecto de la Empresa de Energía de Boyacá S.A., como consecuencia de las servidumbres de paso de energía eléctrica y fibra óptica instaladas en un predio de su propiedad.
6Rad. n°. 15001-22-13-000-2020-00100-01 3.2. Mediante proveído adiado 23 de enero de 2019, el Juzgado Civil del Circuito de Garagoa resolvió, a petición de la demandada, «[a]dmitir el llamamiento en garantía» contra Internexa S.A., ahora gestora del amparo, tras advertir que entre las sociedades existe un contrato de arrendamiento para el uso de la infraestructura de la primera, el que se utilizó para tender las redes de fibra óptica, razón por la cual la última tendría intereses en las resultas del juicio. 3.3. El 2 de septiembre siguiente, en la audiencia de que trata el artículo 372 del C. G. del P., la Juez convocada resolvió no acoger las excepciones previas formuladas por la aquí inconforme en punto de la falta de jurisdicción y competencia, con sustento en que en relación a la primera
resolvió no acoger las excepciones previas formuladas por la aquí inconforme en punto de la falta de jurisdicción y competencia, con sustento en que en relación a la primera de las réplicas «tenemos que efectivamente dentro de lo que está dispuesto por el Código Contencioso Administrativo (…), en el artículo 104 dispone el fuero de atracción, que consiste en que cuando una entidad pública, (...) con independencia de su denominación en las que el Estado tenga una participación igual o superior del 50% de su capital, se considera entonces que la entidad es de naturaleza pública y, por lo tanto las controversias y litigios que se originen deben ser resueltos por la jurisdicción de lo contencioso administrativo. En ese sentido el despacho no accederá a la excepción propuesta como quiera que dentro de la revisión que se hace para la efectos de la admisión del proceso tenemos que las partes principales tanto demandante como demandado, son de naturaleza privada, es decir, en este presente proceso el señor demandante es una persona natural propietaria de un bien inmueble y, también la entidad demandada la EBSA S.A. E.S.P. tiene también su naturaleza de empresa privada, a pesar de lo cual, una vez se hace el llamamiento en garantía de la 7Rad. n°. 15001-22-13-000-2020-00100-01 EBSA a INTERNEXA, en virtud de un contrato de arrendamiento, pues encuentra el despacho que esta circunstancia de haber vinculado a INTERNEXA a este proceso no altera la jurisdicción que conoce del trámite, toda vez que en materia de llamamientos en garantía estos son terceros intervinientes en un proceso, no son propiamente las partes
INTERNEXA a este proceso no altera la jurisdicción que conoce del trámite, toda vez que en materia de llamamientos en garantía estos son terceros intervinientes en un proceso, no son propiamente las partes principales o sujetos principales de dicho litigio. En aras de aplicar el principio de perpetutatio jurisdictionis, este despacho entonces considera que ya está radicada la competencia en este juzgado civil de circuito y no encuentra fundamento para alterar la competencia a pesar de la vinculación de una entidad de naturaleza pública, pues como quiera que se trata de un tercero interviniente no de un sujeto procesal principal y, el mérito de ello, entonces no encontramos que la jurisdicción pueda alterarse en virtud de su vinculación dado que una vez se resuelva en forma definitiva sobre la procedencia o no las pretensiones es cuando se analizará si la entidad llamada en garantía tiene o no vocación de responder los perjuicios que reclama el demandante y eso solamente sucederá una vez se vaya a proferir sentencia en virtud de ello en aplicación del principio de perpetuatio jurisdictionis este despacho no aceptará la proposición de la exceptiva de falta de jurisdicción». Y de cara al segundo medio defensivo puntualizó, que «la competencia está definida claramente en las disposiciones legales, el artículo 32 de la ley 142 de 1994, que consagra el régimen de derecho privado para los actos de las empresas, indicando lo siguiente; salvo en cuanto a la Constitución política o esta ley disponga expresamente lo contrario, la Constitución y actos de todas las
derecho privado para los actos de las empresas, indicando lo siguiente; salvo en cuanto a la Constitución política o esta ley disponga expresamente lo contrario, la Constitución y actos de todas las empresas de servicios públicos, así como los requeridos para la administración y ejercicio de los derechos de todas las personas que sean socias de ellas, en lo no dispuesto en esta ley, se regirán exclusivamente por las reglas del derecho privado, la regla precedente se aplicará inclusive en las sociedades en las que las entidades públicas sean parte sin atender al porcentaje de sus aportes que representen en el capital social, ni la naturaleza del acto o derecho que 8Rad. n°. 15001-22-13-000-2020-00100-01 se ejerce. En cuanto al artículo 56 de esta misma ley de servicios públicos estipula: declaratoria utilidad de interés social para la prestación de servicios públicos (…), [e]l despacho encuentra prevalente en este caso, la competencia territorial en virtud del fuero real y, para ello me remito a una sentencia de la Corte Suprema de Justicia, en donde se expuso: es apenas de manifiesto que las pruebas y elementos para la solución de la controversia se pueden allegar más fácil y rápidamente en el sitio donde se encuentre el objeto en cuestión respetándose además la comodidad y el interés del particular, agregándose que de esta manera se consigue mejor la finalidad de los
rápidamente en el sitio donde se encuentre el objeto en cuestión respetándose además la comodidad y el interés del particular, agregándose que de esta manera se consigue mejor la finalidad de los litigios cual es siempre investigar y acreditar la verdad en el menor costo sin socavar las garantías de las partes, en especial las del convocado y concluyendo en este orden de ideas que la expresión inserta en el segmento correspondiente “será competente de modo privativo el juez del lugar donde están ubicados los bienes” no admite conclusión diferente, dubitativa, alternativa, oscura o ambivalente, en ese sentido entonces me remito a la cita ya indicada que es la CSJSTC4875 del 2018». 3.4. Pese a que la compañía aquí inconforme mostró su descontento frente a lo resuelto, el Juzgado resolvió mantenerlo incólume, tras considerar que «difiere de la posición asumida por internexa procesalmente, en la cual indica que al haber sido llamado en garantía viene a ser parte dentro del presente trámite, pues bien (…) los requisitos para que proceda el llamamiento en garantía que nos remiten al artículo 82 que son los requisitos de la demanda, no implica que el llamado garantía, que es un tercero dentro del proceso se constituya como parte de la relación jurídico procesal principal que existe y en virtud de ello la vinculación del llamado en garantía, se hace en atención a la existencia del derecho legal o
del proceso se constituya como parte de la relación jurídico procesal principal que existe y en virtud de ello la vinculación del llamado en garantía, se hace en atención a la existencia del derecho legal o contractual que existe entre el llamado garantía y el demandado, (…) que es el sujeto procesal (…) y que es la parte (…) con la que se trabó relación jurídico-procesal. (…) Entonces, se insiste que el hecho de haber aceptado el llamamiento en garantía de esta entidad, entra al 9Rad. n°. 15001-22-13-000-2020-00100-01 proceso como un tercero (…) no como (…) parte dentro de la relación jurídico procesal principal que atañe al mismo. Ahora que relación con la Providencia citada de la Corte Suprema de Justicia AC140-2020, el conflicto se genera por cuanto (…) quien interpuso la demanda fue interconexión eléctrica Isa S.A en contra un particular, adviértase como en dicho precedente si en interconexión eléctrica es un sujeto procesal, es decir es una parte, que ostenta la condición de demandante y en virtud de ello se procede en consecuencia a fijar la competencia de acuerdo con el artículo 28 del Código General del Proceso; en el presente trámite (…) donde se reclama indemnización por parte de un particular en contra de una empresa de servicios públicos que actúa en el proceso (…) la relación jurídico procesal se trabó una vez se notificó a la parte demandada y en ese sentido las y la intervención de terceros no puede alterar las condiciones de la competencia que ya se había radicado en virtud de la
jurídico procesal se trabó una vez se notificó a la parte demandada y en ese sentido las y la intervención de terceros no puede alterar las condiciones de la competencia que ya se había radicado en virtud de la existencia de la circunstancia de que el bien inmueble respecto del cual se predica la afectación por la que surge o surgiría el derecho a indemnizar está radicado en este circuito judicial y como quiera [la demandada] no es una entidad pública que pueda regirse por el artículo 28 numeral 10 como ya hice mención expresa (…) no es una entidad territorial, no es una entidad descentralizada por servicios ni es una entidad pública, no puede entonces aplicarse la disposición del numeral 10 de esta norma para la fijación de la competencia, en esta medida (…) el despacho no considera que la intervención de internexa S.A. sea como una parte dentro del proceso, sino como un tercero por qué fue llamado en garantía, no se trata un litisconsorte necesario facultativo, pues fue llamado garantía y así se le vinculó».
4. Así las cosas, más allá que la Sala comparta o no íntegramente las conclusiones a las que llegó el Juzgado convocado, como aquéllas son producto de una motivación que no es el resultado de la subjetividad o arbitrariedad, no puede intervenir excepcionalmente el juez de tutela para
10Rad. n°. 15001-22-13-000-2020-00100-01 lograr su invalidez o modificación, pues ello depende de la verificación de todos los requisitos generales, y al menos, de una causal específica de procedibilidad, la cual, como
lograr su invalidez o modificación, pues ello depende de la verificación de todos los requisitos generales, y al menos, de una causal específica de procedibilidad, la cual, como quedó visto, no se configuró en el presente caso, pues de este modo se protegen los intereses que se materializan en la ejecutoria de las providencias judiciales, máxime cuando lo que realmente pretende la peticionaria del amparo (allí llamada en garantía), es anteponer su propio criterio frente a lo resuelto ante una determinación que no le satisface, finalidad que resulta ajena a la de la acción de tutela, pues dada su naturaleza residual, no fue creada para erigirse como una instancia más dentro de los procesos judiciales. Téngase en cuenta que, en suma, en el asunto criticado la sociedad inconforme fue convocada como llamada en garantía en razón del contrato de arrendamiento suscrito con la Empresa de Energía de Boyacá SA; más sin embargo, entiéndase que la mera convocatoria no la constituye en parte1, pese a que goza de las garantía procesales de aquélla, pues nótese que la relación contractual dista diametralmente del motivo del litigio y la correlación jurídico procesal; a más que, el artículo 27 del Código General del Proceso, aplicable para el asunto ventilado, prevé que «La competencia no variará por la intervención sobreviniente de personas que tengan fuero especial o porque dejaren
Código General del Proceso, aplicable para el asunto ventilado, prevé que «La competencia no variará por la intervención sobreviniente de personas que tengan fuero especial o porque dejaren de ser parte en el proceso, salvo cuando se trate de un estado extranjero o un agente diplomático acreditado ante el Gobierno de la República frente a los cuales la Sala Civil de la Corte Suprema de Justicia tenga competencia »; luego entonces, ante la aplicación 1 Ver AC1304-2018. 11Rad. n°. 15001-22-13-000-2020-00100-01 del principio perpetuatio jurisdictione , no resultó desacertada la Juez convocada con lo determinado.
5. Al respecto, esta Colegiatura de vieja data ha considerado, que «al margen de que esta Corporación comparta o no, el análisis probatorio efectuado por los juzgadores accionados, el mecanismo de amparo constitucional no está previsto para desquiciar providencias judiciales con apoyo en la diferencia de opinión de aquéllos a quienes fueron adversas, obrar en contrario equivaldría al desconocimiento de los principios de autonomía e independencia que inspiran la función pública de administrar justicia y conllevaría a erosionar el régimen de jurisdicción y competencias previstas en el ordenamiento jurídico a través del ejercicio espurio de una facultad constitucional, al que exhorta el promotor de este amparo» (CSJ
STC4654-2020). Análogamente, la acción de tutela, ha dicho la Corte,
constitucional, al que exhorta el promotor de este amparo» (CSJ STC4654-2020). Análogamente, la acción de tutela, ha dicho la Corte, «no está concebida para deslegitimar, sustituir o reemplazar la labor intelectual de los funcionarios encargados de administrar justicia, mucho menos cuando la que han hecho no resulta contraria a la razón y es sostenible frente al ataque emprendido por el promotor del amparo por no ser antojadizo ni caprichoso y, en consecuencia, sin alcance lesivo frente a las prerrogativas esenciales invocadas en el mencionado libelo» (ib.).
6. Corolario de lo discurrido en precedencia, se impone mantener el fallo refutado.
DECISIÓN
12Rad. n°. 15001-22-13-000-2020-00100-01 En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Casación Civil, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la Ley, CONFIRMA la sentencia objeto de impugnación. Comuníquese telegráficamente lo aquí resuelto a las partes, al a-quo y, en oportunidad, remítase el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.
LUIS ARMANDO TOLOSA VILLABONA
Presidente de Sala
ÁLVARO FERNANDO GARCÍA RESTREPO
AROLDO WILSON QUIROZ MONSALVO
13Rad. n°. 15001-22-13-000-2020-00100-01
LUIS ALONSO RICO PUERTA
OCTAVIO AUGUSTO TEJEIRO DUQUE
FRANCISCO TERNERA BARRIOS
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