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CSJ - STC9896-2024

Corte Suprema de Justicia

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Detalles

Título
CSJ - STC9896-2024
Autor
Corte Suprema de Justicia
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Civil
Año
2024

FRANCISCO TERNERA BARRIOS

Magistrado Ponente STC9896-2024 Radicación n°. 05001-22-03-000-2024-00324-01 (Aprobado en sesión de seis de agosto de dos mil veinticuatro) Bogotá, D. C., seis (6) de agosto de dos mil veinticuatro (2024). Esta Sala decide la impugnación interpuesta frente a la sentencia proferida por la Sala Civil del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Medellín el 9 de julio de 2024, con la cual se declaró improcedente la acción de tutela que promovida por Catalina Ramírez Puerta contra el Juzgado Décimo Civil del Circuito de esa ciudad. Al trámite se vinculó a las partes e intervinientes en la acción de tutela de radicado 2024-00565.

I. ANTECEDENTES.

1. La promotora reclamó la protección de su garantía al debido proceso, presuntamente vulnerada por la sede judicial acusada.

2. Del expediente allegado se resalta lo que viene. Leydy Johana Gil López formuló la acción de constitucional referida contra Catalina Ramírez Puerta, en condición de propietaria del Jardín Infantil Carrusel de Emociones, por cuanto «fue retirada de su trabajo por su capacidad laboral reducida», por lo que reclamó ser reintegrada como profesora del mencionado jardín y que «le sean pagados los salarios y prestaciones sociales

dejados de percibir durante el periodo de tiempo que fue despedida, [ser] nuevamenteRadicación no. 05001-22-03-000-2024-00324-01 2 afiliada al sistema de seguridad social integral…, que [se] le reconozca y pague… una indemnización…, por [haber sido] despedida sin previa autorización del Ministerio de trabajo». 2.1. El Juzgado 28 Civil Municipal de Medellín –con providencia del 22 de mayo de 20241-, negó el amparo. Una vez impugnada la decisión, el Juzgado Décimo Civil del Circuito de la misma ciudad –con decisión del 24 de junio siguiente 2-, resolvió revocarla para en su lugar, conceder, el resguardo como mecanismo transitorio «con miras a que la señora LEYDY JHOANNA GIL LOPEZ acuda a demandar tal situación ante la jurisdicción laboral, en un término de cuatro…meses» . Ordenó a Catalina Ramírez Puerta «reintegrar a la [promotora] a un puesto de trabajo igual o de mejor categoría… y… pagar los salarios dejados de percibir desde que se hizo efectiva la terminación del contrato laboral y demás prestaciones sociales legales y extralegales a que pudiera tener derecho, así como realizar los aportes a la seguridad social. ». De otro lado, negó «la pretensión encaminada a obtener el pago de dineros adeudados por la empleadora e indemnización», y dispuso la compulsa de copias del Juzgado a quo «al presentar una mora considerable al momento proferir el fallo de tutela». 2.2. La gestora censuró que la sentencia de segunda instancia

empleadora e indemnización», y dispuso la compulsa de copias del Juzgado a quo «al presentar una mora considerable al momento proferir el fallo de tutela». 2.2. La gestora censuró que la sentencia de segunda instancia «desconoce las exigencias legales de un debido proceso…se toma atribuciones que son propias de una instancia laboral y no civil » que «obedece a una interpretación alejada a un sustento y/o fundamentación jurídica». Ello por cuanto «el accionado en su decisión hace una exigencia de índole económico en su primera decisión, pero en la tercera decisión se abstiene generándose un contrasentido que incluso tocaría aspectos de contradicción». Sumado a que «no debió ser el camino de la tutela para reconocer derechos y garantías que son propias de las autoridades administrativas y judiciales del ámbito laboral… pues la figura de la tutela emplea cuando no hay otro mecanismo o vía judicial para remediar el mismo».

3. Deprecó se ordene al despacho judicial accionado «emitir una 1 «21Sentencia.pdf». 2 «006SentenciaSegundaInstancia.pdf».Radicación no. 05001-22-03-000-2024-00324-01 3 decisión de tutela en derecho dentro del proceso [criticado] sin exigencias económicas por no ser del resorte de un juez de tutelas las exigencias de pagos prestacionales».

II. RESPUESTAS RECIBIDAS.

El Juzgado 28 Civil Municipal de Medellín respaldó la legalidad de las providencias proferidas «por cuanto se surtieron acatando las disposiciones legales y constitucionales». Leydy Johana Gil López defendió la legalidad de la actuación objeto de crítica. EPS Suramericana remitió certificado de

las providencias proferidas «por cuanto se surtieron acatando las disposiciones legales y constitucionales». Leydy Johana Gil López defendió la legalidad de la actuación objeto de crítica. EPS Suramericana remitió certificado de afiliación al pbs. El Ministerio del Trabajo dijo carecer de legitimación en la causa por pasiva.

III. LA SENTENCIA IMPUGNADA.

El Tribunal Constitucional declaró improcedente el amparo. Estimó que «no se acreditó el fenómeno de la cosa juzgada fraudulenta, no hay indicios que permitan inferir que por parte del juez o las partes se haya utilizado la tutela para un fin ilegal o doloso en perjuicio de accionante u otras irregularidades procesales referentes a interpretaciones contrarias a la buena fe judicial ». Además, resaltó que «revisada la página institucional de la Corte Constitucional, la sentencia objeto de tutela, no se encuentra radicada en dicha Corporación para eventual revisión, lo que resulta suficiente para declarar improcedente el amparo deprecado, por no haberse agotado dicho mecanismo de defensa».

IV. LA IMPUGNACIÓN.

La formuló la accionante. Manifestó «Que más fraudulento que una acción o decisión que violenta las exigencias legales, el reconocimiento de la existencia sin condición de la figura de juez natural; que más fraudulento que la decisión de reconocer temas económicos que deben ser ventilados ante un juez laboral como es el reconocimiento de salarios dejados de percibir y carga prestacional».Radicación no. 05001-22-03-000-2024-00324-01

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V. CONSIDERACIONES. 1. 1. De entrada, se advierte, que la salvaguarda no tiene vocación de prosperidad. Y, por tanto, la providencia impugnada habrá de ser confirmada. Ello pues, la jurisprudencia ha sostenido reiteradamente la improcedencia para atacar sentencias o actuaciones surtidas en diligencias de la misma naturaleza. En esa dirección, esta Corporación ha aseverado que «L]as equivocaciones o desafueros de los jueces de esta jurisdicción al ocuparse de la sustanciación de sus decisiones no se resuelven con un nuevo ruego de naturaleza idéntica para contrarrestar el supuesto quebranto. Para ese aspecto, el ordenamiento jurídico diseñó la impugnación de cara al fallo de primer grado, la revisión y, aún la insistencia en caso de negarse este último, instrumentos procedentes ante los funcionarios habilitados para el efecto»

(CSJ STC9292).

De lo anterior se sigue que no es esta vía el instrumento idóneo para corregir las deficiencias que se adviertan en estas actuaciones. Toda vez que, de permitir un nuevo cuestionamiento a través de una causa de igual linaje, aparte de hacer interminable el trámite, se atentaría contra la certeza que debe acompañar a las decisiones judiciales.

2. Sin embargo, la Sala no desconoce que la Corte Constitucional con sentencia SU-627 de 2015 sostuvo que la salvaguarda procede, excepcionalmente, contra un fallo de la misma naturaleza cuando se configure una de las siguientes causales: …cuando (i) exista fraude y por tanto, se esté ante el fenómeno de la cosa juzgada

excepcionalmente, contra un fallo de la misma naturaleza cuando se configure una de las siguientes causales: …cuando (i) exista fraude y por tanto, se esté ante el fenómeno de la cosa juzgada fraudulenta, (ii) cumpla con los requisitos genéricos de procedibilidad de la tutela contra providencias judiciales; (iii) la acción de tutela presentada no comparta identidad procesal con la solicitud de amparo cuestionada; (iv) se demuestre de manera clara y suficiente, que la decisión adoptada en la sentencia de tutela fue producto de una situación de fraude (Fraus omnia corrumpit); y (v) no exista otro medio, ordinario o extraordinario, eficaz para resolver la situación. La acción deRadicación no. 05001-22-03-000-2024-00324-01 5 tutela solo procede contra fallos de la misma naturaleza, cuando no han sido proferidas por la Corte Constitucional y exista fraude, y contra actuaciones surtidas en el proceso de tutela siempre y cuando no busque el cumplimiento de las órdenes impartidas en la sentencia.

3. Bajo esos lineamientos, en el caso en concreto, es claro que la gestora exclusivamente pretende -tal como lo dejó plasmado en la presente demanda de tutela- «emitir una decisión de tutela en derecho dentro del proceso

[criticado] sin exigencias económicas por no ser del resorte de un juez de tutelas las exigencias de pagos prestacionales ». Endilgando a la autoridad del Circuito accionada la vulneración de su prebenda fundamental. Sobre el particular, se insiste, la inconformidad de la quejosa es con el fondo de la decisión

exigencias de pagos prestacionales ». Endilgando a la autoridad del Circuito accionada la vulneración de su prebenda fundamental. Sobre el particular, se insiste, la inconformidad de la quejosa es con el fondo de la decisión que definió el asunto constitucional rebatido, lo que torna inviable el estudio del resguardo, máxime cuando no se acreditaron hechos constitutivos de una situación fraudulenta, lo cual, como quedó visto, habilitaría la procedencia de este mecanismo excepcional.

4. Sumado a lo anterior, se destaca que el fallo de tutela cuestionado no ha surtido el trámite de eventual revisión ante la Corte Constitucional, pues de la revisión del expediente se verifica que el 1° de agosto de 2024 la acción de tutela de radicado 2024-00565 fue remitida a Sala de Selección3. Por tanto, la promotora «si lo estima del caso, puede solicitar que la misma sea objeto de revisión y, de no accederse a lo propio, con todo, tiene a su disposición la facultad de insistir en ello 4». Así las cosas, la parte actora cuenta con otros mecanismos de defensa para rebatir la decisión que por esta vía ataca , lo cual cierra la posibilidad de auscultar por este camino los proveídos dictados en un trámite de similar temperamento.

3T10422641 https://www.corteconstitucional.gov.co/secretaria/consultat/consulta.php?campo=rad_actor&date3=2019-01dictados en un trámite de similar temperamento. 3T10422641 https://www.corteconstitucional.gov.co/secretaria/consultat/consulta.php?campo=rad_actor&date3=2019-0101&date4=2024-08-02&radi=Radicados&palabra=Gil+L%C3%B3pez&radi=radicados&todos=%25 4 CSJ STC, 5 feb. 2015, rad. 00104-00, postura reiterada, entre otras, en CSJ STC6763-2020, CSJ STC6424-2022 y en CSJ STC475-2023.Radicación no. 05001-22-03-000-2024-00324-01 6

VI. DECISIÓN.

En mérito de lo expuesto, la Sala de Casación Civil, Agraria y Rural de la Corte Suprema de Justicia, administrando justicia en nombre de la República y por mandato de la ley, CONFIRMA la sentencia impugnada. Notifíquese esta providencia a los interesados en la forma prevista por el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991. Oportunamente, remítase el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE

FERNANDO AUGUSTO JIMÉNEZ VALDERRAMA

Presidente de Sala

HILDA GONZÁLEZ NEIRA

MARTHA PATRICIA GUZMÁN ÁLVAREZ

(Comisión de Servicios)

OCTAVIO AUGUSTO TEJEIRO DUQUE

FRANCISCO TERNERA BARRIOS

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