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CSJ - STC9897-2020

Corte Suprema de Justicia

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Detalles

Título
CSJ - STC9897-2020
Autor
Corte Suprema de Justicia
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Civil
Año
2020

ÁLVARO FERNANDO GARCÍA RESTREPO Magistrado ponente STC9897-2020 Radicación n.° 11001-22-03-000-2020-00303-01 (Aprobado en sesión virtual de once noviembre de dos mil veinte) Bogotá, D.C., once (11) de noviembre de dos mil veinte (2020).- Se decide la impugnación interpuesta frente a la sentencia dictada el 4 de marzo de 2020 por la Sala Civil del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá , dentro de la acción de tutela interpuesta por Luisa Fernanda Rojas Bottia contra el Juzgado Cuarenta y Siete Civil del Circuito de la misma urbe , trámite al que fueron vinculadas las partes y demás intervinientes del proceso declarativo a que alude el escrito de tutela.

ANTECEDENTES

1. La accionante reclama la protección constitucional de su derecho fundamental al debido proceso, presuntamente conculcado por la autoridad jurisdiccional convocada, al no dar aplicación a lo normadoRad. No. 11001-22-03-000-2020-00303-01 en el canon 121 del Código General del Proceso, en el marco del pleito de pertenencia que promovió en contra del señor

Wilson Efraín Alejo Suesca, con radicado No. 2013-0076100. Exige, entonces, para la protección de la prerrogativa invocada, que se ordene al Juzgado Cuarenta y Siete Civil del Circuito de esta capital, «proceda a enviar el expediente al juzgado

00. Exige, entonces, para la protección de la prerrogativa invocada, que se ordene al Juzgado Cuarenta y Siete Civil del Circuito de esta capital, «proceda a enviar el expediente al juzgado que sigue en turno, acorde con el artículo 121 del C.P.G., para que continúe con la etapa de instrucción y juzgamiento».

2. Como soporte fáctico de lo reclamado, y en cuanto interesa para la resolución del presente asunto, aduce en síntesis la accionante, que aunque en el marco de la contienda de usucapión antes memorada, solicitó a la autoridad judicial convocada dar aplicación a la sanción prevista por el legislador en el artículo 121 del Estatuto Procesal vigente, ello fue denegado mediante proveído del 21 de febrero de 2019, con fundamento en que aún no se había integrado el contradictorio, pues no se había oficiado a las entidades de las que trata el canon 375 ibídem, así como tampoco se habían realizado las respectivas publicaciones para el enteramiento de las personas indeterminadas, ni la fijación de la valla, motivo por el que considera que el reclamo elevado merece ser atendido a través de este mecanismo excepcional de protección, máxime porque no cuenta con otro medio de defensa judicial.Rad. No. 11001-22-03-000-2020-00303-01

RESPUESTA DEL ACCIONADO La titular del Juzgado Cuarenta y Siete Civil del Circuito de Bogotá puso de presente, en suma, que « en el

RESPUESTA DEL ACCIONADO La titular del Juzgado Cuarenta y Siete Civil del Circuito de Bogotá puso de presente, en suma, que « en el referido auto del 21 de febrero de 2019 se le explicó con claridad a la quejosa (…), que en el asunto [objeto de análisis] no se ha integrado en debida forma el contradictorio, no se había cumplido con la fase de emplazamiento de las personas indeterminadas, ni agotado lo atinente a la instalación de la valla, en cumplimiento a lo dispuesto en el art. 365 del C.G. del P., y por esta razón, no resultaba procedente dar aplicación a lo normado en el art. 121 C.G. del P., en el que el término ni siquiera ha empezado a correr». LA SENTENCIA IMPUGNADA El juez constitucional de primer grado negó el resguardo implorado, tras advertir que «no se satisface uno de los requisitos generales señalados por la jurisprudencia constitucional para la procedencia de la acción de tutela contra las providencias judiciales (…), [este es, el de la] inmediatez, si se tiene en cuenta que entre las fechas en las que se profirió el auto que negó la aplicación del artículo 121 del Código General del Proceso (20 de febrero de 2019) y la data en la que la accionante formuló la acción de tutela (25 de febrero de 2020), transcurrió que desborda el término razonable y proporcional que se requiere para la procedencia de la solicitud de amparo». LA IMPUGNACIÓN La formuló la gestora de la salvaguarda, fundando su descontento en similares argumentos a los esbozados en el

que se requiere para la procedencia de la solicitud de amparo». LA IMPUGNACIÓN La formuló la gestora de la salvaguarda, fundando su descontento en similares argumentos a los esbozados en el escrito inicial.Rad. No. 11001-22-03-000-2020-00303-01

CONSIDERACIONES

1. Como es sabido, la acción de tutela es un mecanismo excepcional establecido en la Carta Política de 1991 para la protección inmediata de los derechos fundamentales de las personas, de carácter residual y subsidiario, porque sólo procede cuando el afectado no disponga de otro medio judicial de salvaguarda, salvo que se utilice como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable.

Ahora, conforme a la jurisprudencia constitucional, los pronunciamientos jurisdiccionales son, por regla general, ajenos al examen propio de esta especie de acción, a menos que resulten ostensiblemente arbitrarios, esto es, producto del mero capricho, a tal punto que configuren una «causal específica de procedencia del amparo », y bajo los presupuestos de que se acuda dentro de un término razonable a ésta y no se tengan ni hayan desaprovechado otros caminos para conjurar la lesión.

2. Descendiendo al caso concreto, se advierte con vista en los elementos de juicio obrantes en las diligencias, que la protección constitucional rogada por la ciudadana Luisa Fernanda es improcedente, motivo por el cual la decisión del a quo constitucional merece ser confirmada,

vista en los elementos de juicio obrantes en las diligencias, que la protección constitucional rogada por la ciudadana Luisa Fernanda es improcedente, motivo por el cual la decisión del a quo constitucional merece ser confirmada, ello, ante el incumplimiento del presupuesto general de la prontitud que la caracteriza, toda vez que la decisión cuestionada, esta es, la providencia por medio de la cual el Juzgado Cuarenta y Siete Civil del Circuito de BogotáRad. No. 11001-22-03-000-2020-00303-01 decidió no aplicar lo normado en el canon 121 de la Ley 1564 de 2012, en desarrollo del juicio de usucapión que la gestora adelantó frente a Wilson Efraín Alejo Suesca , data del 21 de febrero de 2019 , en tanto que la presente demanda constitucional se radicó sólo hasta el 25 de febrero del presente año, circunstancia que evidencia la tardanza en la formulación del reclamo.

3. Al punto es suficientemente conocido, que pese a que las disposiciones que disciplinan el amparo tutelar no fijan un término específico para su formulación, de acuerdo con los principios y criterios que gobiernan dicho mecanismo, relacionados con la urgencia, celeridad y eficacia -artículo 3º del Decreto 2591 de 1991, se requiere que el interesado actúe tan pronto tenga ocurrencia el hecho generador de la supuesta vulneración de los derechos fundamentales.

Se establece, entonces, que la pretensión frente a la

3º del Decreto 2591 de 1991, se requiere que el interesado actúe tan pronto tenga ocurrencia el hecho generador de la supuesta vulneración de los derechos fundamentales. Se establece, entonces, que la pretensión frente a la reseñada determinación no se formuló dentro de un moderado y prudencial plazo, pues como se acotó, transcurrió un periodo significativo, más de un año, sin que la tutelante solicitara la protección de los derechos que considera hoy vulnerados con la misma, cuestión que pone de relieve su inactividad y denota el quebranto del mencionado presupuesto, según el cual, el menoscabo de una garantía de linaje constitucional fundamental impone, en el terreno de que se trata, una pronta reacción del supuesto lesionado o agraviado.Rad. No. 11001-22-03-000-2020-00303-01 La Corte, en la materia ha señalado que, «a pesar de la desaparición del término de caducidad de dos meses que el artículo 11 del Decreto 2591 de 1991 había consagrado para ejercer la acción de tutela, declarado inexequible por sentencia C-543 de 1992 de la Corte Constitucional, con posterioridad a ese pronunciamiento se ha determinado por la jurisprudencia constitucional, incluida la de esta Sala, que aunque no existe propiamente un plazo específico para el ejercicio de la acción de tutela, por su propia naturaleza, por lo que constituye el objeto de protección al que apunta, y, en fin, por el

Sala, que aunque no existe propiamente un plazo específico para el ejercicio de la acción de tutela, por su propia naturaleza, por lo que constituye el objeto de protección al que apunta, y, en fin, por el propósito inherente a esa herramienta de defensa judicial, la interposición del amparo debe llevarse a cabo en un término que se avenga con la inmediatez que contempla el artículo 86 de la Constitución Política, al punto de permitir que la decisión no sea tardía o extemporánea. Con fundamento en lo anterior, se declarará improcedente la acción de tutela por causa de la inobservancia del principio de la inmediatez que caracteriza su ejercicio adecuado. Esta limitación tiene como objetivo conservar y resaltar el carácter ágil, expedito, inmediato, de la tutela como mecanismo de protección de los derechos fundamentales que se estiman vulnerados con la acción u omisión de la autoridad pública acusada. Aquellas situaciones en que el hecho violatorio del derecho fundamental no guarde razonable cercanía en el tiempo con el ejercicio de la acción, no deben, en principio, ser amparadas, en parte a modo de sanción por la demora o negligencia del accionante en acudir a la jurisdicción para reclamar tal protección y, también, por evitar perjuicios, estos sí actuales, a terceros que hayan derivado situaciones jurídicas de las circunstancias no cuestionadas oportunamente » (CSJ, STC3043-2020).

perjuicios, estos sí actuales, a terceros que hayan derivado situaciones jurídicas de las circunstancias no cuestionadas oportunamente » (CSJ, STC3043-2020).

4. Ahora, en aras de ahondar en razones desestimatorias del amparo, adviértase que si lasRad. No. 11001-22-03-000-2020-00303-01 circunstancias procesales ya han variado en el litigio de pertenencia, es decir, si ya se integró en debida forma el contradictorio, sólo se encuentra pendiente el proferimiento de la sentencia de primer grado, y, se halla vencido el término de que trata el artículo 121 de la ley adjetiva, puede la aquí interesada solicitar nuevamente su aplicación al juez del conocimiento.

5. En consecuencia, y sin más razones por innecesarias, se mantendrá el fallo confutado.

DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Civil, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley CONFIRMA la sentencia impugnada. Comuníquese lo aquí resuelto a las partes y, en oportunidad, remítase el expediente a la Corte Constitucional para que asuma lo de su cargo.

LUIS ARMANDO TOLOSA VILLABONA

Presidente de SalaRad. No. 11001-22-03-000-2020-00303-01

ÁLVARO FERNANDO GARCÍA RESTREPO

AROLDO WILSON QUIROZ MONSALVO

LUIS ALONSO RICO PUERTA

OCTAVIO AUGUSTO TEJEIRO DUQUE

FRANCISCO TERNERA BARRIOS

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