CSJ - STC9897-2024
Corte Suprema de Justicia
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Detalles
- Título
- CSJ - STC9897-2024
- Autor
- Corte Suprema de Justicia
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Civil
- Año
- 2024
FRANCISCO TERNERA BARRIOS
Magistrado Ponente STC9897-2024 Radicación n°. 11001-02-04-000-2024-01292-01 (Aprobado en sesión de seis de agosto de dos mil veinticuatro) Bogotá, D. C., seis (6) de agosto de dos mil veinticuatro (2024). Esta Sala decide la impugnación interpuesta frente a la sentencia proferida por la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia el 4 de julio de 2024, con la cual se denegó la acción de tutela que promovió Hugo León González Naranjo , quien dijo obrar como apoderado judicial de la Sociedad Fiduciaria de Desarrollo Agropecuario SA -FIDUAGRARIA SA-, vocera y administradora del Fideicomiso Remanentes Cartera Colectiva Escalonada «PAR PROYECTAR FACTORING», contra las Salas de Justicia y Paz de los Tribunales Superiores de los Distritos Judiciales Bogotá y Medellín, la Fiscalía 16 Delegada ante el Tribunal Adscrito al Grupo de Persecución de Bienes Dirección de Fiscalías de Justicia Transicional y la Fiscalía 161 Seccional de Apoyo. Al trámite se vinculó a las partes e intervinientes en el asunto de radicación 2023-00206.
I. ANTECEDENTES.
1. El abogado tutelante reclamó la protección de los derechos fundamentales al debido proceso y acceso a la administración de justiciaRadicación no. 11001-02-04-000-2024-01292-01 2 de la persona jurídica que dice representar, presuntamente vulnerados por las autoridades censuradas.
fundamentales al debido proceso y acceso a la administración de justiciaRadicación no. 11001-02-04-000-2024-01292-01 2 de la persona jurídica que dice representar, presuntamente vulnerados por las autoridades censuradas.
2. Del expediente allegado se resalta lo que viene. Dentro de proceso de Justicia y Paz seguido contra Jorge Milton Cifuentes Villa, se dispuso la suspensión del poder dispositivo, el embargo y secuestro del inmueble identificado con folio inmobiliario 50C-952824, el cual se encontraba previamente afectado con hipoteca en favor de Proyectar Factoring SA 1.
Ante lo anterior, FIDUAGRARIA SA, en su condición de vocera y administradora del Fideicomiso Remanentes Cartera Colectiva Escalonada «PAR PROYECTAR FACTORING»2, solicitó audiencia de incidente de oposición de terceros a las cautelas decretadas sobre el referido predio. El primero de diciembre de 2023 3, la Sala de Justicia y Paz del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Medellín ordenó la remisión de dicha petición a su homóloga del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá. 2.1. El 19 de marzo de 20244, la Sala de Justicia y Paz del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, con Funciones de Control de Garantías, rechazó la demanda, al considerar que la peticionaria carecía de legitimación por activa, al no ostentar la condición de propietaria o poseedora del predio y, además, porque el libelo no se presentó en debida
legitimación por activa, al no ostentar la condición de propietaria o poseedora del predio y, además, porque el libelo no se presentó en debida forma. Contra esa decisión la peticionaria formuló reposición y, en subsidio, apelación, siendo desestimado el primero de esos medios de impugnación, con decisión de ese mismo día -19 de marzo-; mientras que la concesión de la alzada se negó, al considerar el referido estrado que no fe sustentada en debida forma. 1 Así se desprende de las anotaciones 9 y 10 que reposan en el certificado de tradición que reposa de folios 40 a 45, del archivo denominado «0002Expediente_digitalizado.pdf». 2 Para el efecto se allegó copia de proceso ejecutivo de radicado 11001310304220120019200, adelantada por esa persona jurídica y en el que se ordenó el embargo y secuestro del prenotado inmueble. 3 «003Auto1Dic2023TMedellin.pdf». 4 «110012252000_202300206_19032024.mp4» y «ACTA 17 Lev Med. Caut. Lote 41 Post Diego Fernando Murillo Bejarano Rad. 2023 206.pdf».Radicación no. 11001-02-04-000-2024-01292-01 3 2.2. El gestor censuró que erraron «la Fiscalía de Justicia y Paz 16… y su Fiscal de apoyo…, quienes sin análisis alguno; sin verificar el folio de matrícula inmobiliaria No. 50C - 952824, lo incluyeron en el alistamiento de bienes para ser afectados por Justicia Transicional, entregándolo, sin existir vocación reparadora,
inmobiliaria No. 50C - 952824, lo incluyeron en el alistamiento de bienes para ser afectados por Justicia Transicional, entregándolo, sin existir vocación reparadora, ni relación causal con las acciones desplegadas por… DIEGO FERNANDO MURILLO BEJARANO y JORGE MILTON CIFUENTES VILLA»; y que el despacho judicial accionado, con sede en Bogotá, le «negó la posibilidad de defender los derechos de quienes represent[a], incluso la posibilidad de acceder a los recursos jurídicos, de reposición y apelación; estimando no tenía legitimación en la causa por activa; pues los terceros como en mi caso no pueden ser escuchados en esta jurisdicción». Adicionó que «[a] pesar de [sus] argumentos… la señora Magistrada, en un acto carente de análisis, frente a los daños y perjuicios que causa la medida cautelar de embargo y secuestro, no tuvo en cuenta los argumentos, denegando justicia».
3. Deprecó se ordene a las fiscalías convocadas «PROMUEVAN acciones para retirar el inmueble identificado con el folio de matrícula inmobiliaria
50C-952824 de la Oficina de Registro de Instrumentos Públicos de Bogotá del alistamiento realizado por ellos»; y a las sedes judiciales acusadas que «lleven a cabo, nuevamente y con decisión de fondo, audiencia [de] incidente [de] levantamiento de medidas cautelares».
II. RESPUESTAS RECIBIDAS.
a cabo, nuevamente y con decisión de fondo, audiencia [de] incidente [de] levantamiento de medidas cautelares».
II. RESPUESTAS RECIBIDAS.
1. La Sala de Justicia y Paz del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Medellín precisó que «en esa actuación se han respetado los derechos y garantías fundamentales de las partes e intervinientes». La Sala de Justicia y Paz del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá rindió informe sobre las actuaciones adelantadas en el juicio criticado. La Unidad para las Víctimas dijo carecer de legitimación en la causa por pasiva, por lo que solicitó su desvinculación.Radicación no. 11001-02-04-000-2024-01292-01
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2. La Fiscalía 161 Seccional Delegada ante la Dirección Nacional de Fiscalía Especializada de Justicia Transicional -Grupo Persecución de Bienes Justicia Transicionalmanifestó que «la solicitud de imposición de medidas cautelares sobre el inmueble con folio de matrícula inmobiliaria #
50C-952824, se sustentó de acuerdo con los parámetros establecidos por la norma »; y que «no se vulneró el debido proceso o garantía procesal alguna, toda vez que se cumplió a cabalidad, con lo preceptuado para el trámite del incidente de levantamiento de medida cautelar… , así mismo se le dio la oportunidad al tutelante, que hiciera la exposición de su demanda, y al no cumplir con los requisitos establecidos para ello, esta fue rechaza[da]».
III. LA SENTENCIA IMPUGNADA.
que hiciera la exposición de su demanda, y al no cumplir con los requisitos establecidos para ello, esta fue rechaza[da]».
III. LA SENTENCIA IMPUGNADA.
El Tribunal Constitucional negó el amparo. Estimó que no se cumplía el requisito de subsidiariedad, toda vez que «a pesar del que el ordenamiento jurídico se lo permite, [el actor] no interpuso el recurso de queja [contra el proveído que le negó la concesión de la apelación]», precisando, además, que la «Sala Penal de esta Corporación, ha declarado mal negado el recurso de apelación contra el auto de rechazo de la solicitud de levantamiento de medida cautelar, concediéndolo en el efecto devolutivo».
IV. LA IMPUGNACIÓN.
El promotor esgrimió que la «procedencia del recurso de queja está establecido para corregir una situación de facto y no para resolver una controversia jurídica, por ello la Subsidiaridad que se predica en la improcedencia de la acción de amparo constitucional no aplicaría en estricto derecho, pues la interposición del mencionado recurso no resuelve ni resolvería de fondo, el petitum del incidente de desembargo interpuesto »; y que «el no haber interpuesto un recurso que no es obligatorio, no niega en estricto sentido el hecho de que existe una denegación de justicia, que conlleva una vulneración al debido proceso y a la igualdad».Radicación no. 11001-02-04-000-2024-01292-01 5
V. CONSIDERACIONES. 1. 1. La Sala confirmará el fallo impugnando –pero por las razones que pasan a exponerse.
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V. CONSIDERACIONES. 1. 1. La Sala confirmará el fallo impugnando –pero por las razones que pasan a exponerse.
2. Preliminarmente, memórese que el poder allegado por el impulsor no cumple con los requisitos que reclama el acto jurídico de apoderamiento, conforme los lineamientos expuestos en la sentencia de unificación CSJ STC10721-2023 5. Toda vez que el mandato presentado por el impulsor -otorgado por Andrés Fernando Rubio Castro, como representante legal para asuntos judiciales y extrajudiciales de Fiduagraria SA6-, no reúne las características de especialidad exigidas para la acción de tutela. Ello pues, aunque precisa una de las autoridades accionadas, no determina el radicado del proceso, las partes en contienda o las providencias que causan la petición de amparo constitucional, ni hace referencia alguna que permita individualizar la situación fáctica que origina el mandato, lo cual impide analizar, en esta instancia, el fondo del debate planteado, por falta de legitimación en la causa por activa.
3. Sin perjuicio de lo expuesto, se observa que la salvaguarda no satisface el presupuesto de subsidiariedad. Ello pues, si bien para controvertir la decisión que rechazó el incidente de oposición a terceros se interpuso recurso de apelación, que fue rechazado, frente a esta determinación no se presentó recurso de queja, procedente a voces del artículo 179B de la Ley 906 de 2004 –aplicable por remisión del artículo
determinación no se presentó recurso de queja, procedente a voces del artículo 179B de la Ley 906 de 2004 –aplicable por remisión del artículo 26 de la Ley 975 de 2005-. Tal omisión imposibilita el uso de esta senda constitucional, si se tiene en cuenta que este es un mecanismo residual, que no puede ser usado como una instancia adicional para subsanar la desidia en la proposición oportuna de los recursos ordinarios de defensa (ver cita 5 Postura reiterada en las sentencias CSJ STC908-2024 y CSJ STC636-2024. 6 Folios 95 y 96, «0002Expediente_digitalizado.pdf».Radicación no. 11001-02-04-000-2024-01292-01 6 en CSJ STC4031-2020 , reiterada en CSJ STC949-2023 y más recientemente en CSJ STC2422-2024).
VI. DECISIÓN.
En mérito de lo expuesto, la Sala de Casación Civil, Agraria y Rural de la Corte Suprema de Justicia, administrando justicia en nombre de la República y por mandato de la ley, CONFIRMA la sentencia impugnada. Notifíquese esta providencia a los interesados en la forma prevista por el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991. Oportunamente, remítase el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE
FERNANDO AUGUSTO JIMÉNEZ VALDERRAMA
Presidente de Sala
HILDA GONZÁLEZ NEIRA
MARTHA PATRICIA GUZMÁN ÁLVAREZ
(Comisión de Servicios)