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CSJ - STC9898-2020

Corte Suprema de Justicia

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Detalles

Título
CSJ - STC9898-2020
Autor
Corte Suprema de Justicia
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Civil
Año
2020

ÁLVARO FERNANDO GARCÍA RESTREPO Magistrado ponente STC9898-2020 Radicación n.° 11001-22-03-000-2020-01468-01 (Aprobado en sesión virtual de once de noviembre de dos mil veinte) Bogotá, D.C., once (11) de noviembre de dos mil veinte (2020).- Decide la Corte la impugnación formulada frente al fallo proferido el 7 de octubre de 2020 por la Sala Civil del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá , dentro de la acción de tutela promovida por María del Carmen Rojas contra los Juzgados Veintisiete Civil del Circuito y Seis Civil Municipal ambos de la citada ciudad , trámite al que fueron vinculad as las partes y los intervinientes del juicio abreviado a que alude el escrito inicial.

ANTECEDENTES

1. La promotora del amparo reclama la protección constitucional de sus derechos fundamentales al debido proceso y a la «AUDIENCIA Y CONTRADICCIÓN », presuntamente conculcados por la autoridad accionada, con las decisionesRad. n°. 11001-22-03-000-2020-01468-01 proferidas en el marco del proceso de restitución de inmueble arrendado que Inmuebles Terra S.A.S. promovió en su contra

y de Jorge Enrique Parrado Santafe. Por tal motivo pretende que por esta vía «se decrete la nulidad del auto proferido (…) [el] 10 de octubre de 2019», y que como consecuencia de ello, «se decrete la nulidad de la sentencia» proferida en dicho asunto.

2. Para respaldar su queja expone en compendio y en

consecuencia de ello, «se decrete la nulidad de la sentencia» proferida en dicho asunto.

2. Para respaldar su queja expone en compendio y en lo que concierne para la resolución del presente asunto, que pese a que, de una parte, acreditó que fue indebidamente notificada, pues «el citatorio fue entregado a un vendedor informal de flores que se ubica al frente de [su] negocio (…) quien el 13 de febrero de 2019 [l]e inform[ó] que recibió un sobre cerrado », y por la otra, que el inmueble objeto de restitución no estaba individualizado y las causales expuestas para la aprehensión no correspondían a la realidad, el Juzgado Cincuenta y Seis Civil Municipal de Bogotá no solo profirió sentencia acogiendo las pretensiones de la demandante, sino que negó la nulidad por ella formulada.

Indica que aunque apeló esas determinaciones, pues por las circunstancias expuestas había una «DUDA RAZONABLE (…) y UNA CERTEZA RAZONBLE », la Juez Veintisiete Civil del Circuito de la citada ciudad, sin «analiza[r] integralmente» su escrito, considero bien denegada la alzada respecto de la sentencia y confirmó en su integridad lo resuelto en punto de la nulitación, omitiendo inclusive, dice, que no estaba en mora en el pago de los cánones de 2Rad. n°. 11001-22-03-000-2020-01468-01

resuelto en punto de la nulitación, omitiendo inclusive, dice, que no estaba en mora en el pago de los cánones de 2Rad. n°. 11001-22-03-000-2020-01468-01 arrendamiento, y que «el desahucio del contrato se hizo alegando como única causal la demolición del inmueble para la construcción de una nueva obra, pero en la demanda se adicionó la mora en los cánones de arrendamiento anteriores al escrito de desahucio », lo que afirma, lesiona las prerrogativas superiores invocadas.

RESPUESTA DE LOS ACCIONADOS Y VINCULADOS

a. La titular del Juzgado Veintisiete Civil del Circuito de Bogotá, después de relacionar las actuaciones que conoció en el marco del juicio criticado, puntualizó que sus decisiones «se tomaron conforme los derroteros procesales sustanciales». b. La Juez Cincuenta y Seis Civil Municipal de esta capital precisó que precisó, que la inconforme «ha tenido la oportunidad de intervenir en el proceso (…), haciendo uso inclusive del recurso de queja que invocó, y después de 7 meses de conocer la Decisión que el Superior adoptó, pretende mediante la acción constitucional atacar providencias judiciales en firma». LA SENTENCIA IMPUGNADA El Juez constitucional de primera instancia desestimó la salvaguarda suplicada por incumplir con el requisito de la inmediatez en cuanto refiere a la sentencia criticada, pues

LA SENTENCIA IMPUGNADA El Juez constitucional de primera instancia desestimó la salvaguarda suplicada por incumplir con el requisito de la inmediatez en cuanto refiere a la sentencia criticada, pues aquélla data del 28 de febrero de 2019, es decir, que transcurrieron más de 19 meses hasta que acudió a la protección, sino además, porque la decisión que resolvió de 3Rad. n°. 11001-22-03-000-2020-01468-01 fondo sobre la nulidad invocada se soportó en «una estimación razonable de la situación fáctica acontecida, la normatividad que regula la materia y las piezas procesales que hacen parte del plenario». LA IMPUGNACIÓN La accionante recurrió el anterior fallo, señalando similares argumentos a los expuestos en el escrito inicial; a más de agregar, que el a quo desconoció no solo que desde el 16 de marzo del año en curso se cerraron los despachos judiciales habida cuenta del virus covid-19, sino que ella agotó todos los recursos procesales a su alcance antes de acudir al amparo.

CONSIDERACIONES

1. Tratándose de providencias o actuaciones judiciales, la procedencia de la acción de tutela es excepcional, pues sólo tiene lugar cuando el funcionario judicial adopte una decisión por completo opuesta al régimen legal previamente señalado, sin ninguna objetividad, apoyado únicamente en sus particulares designios, a tal extremo que configure un actuar que se

régimen legal previamente señalado, sin ninguna objetividad, apoyado únicamente en sus particulares designios, a tal extremo que configure un actuar que se pueda tildar de irrazonable, arbitrario o caprichoso, caso en el cual se justifica la intervención del juez constitucional para evitar o remediar la respectiva vulneración de los derechos fundamentales que con tal decisión se genere, siempre que el afectado acuda al mecanismo dentro de un 4Rad. n°. 11001-22-03-000-2020-01468-01 término prudencial, y no disponga de otro medio ordinario y efectivo para lograrlo.

2. En el presente asunto se observa que la censura de la señora María del Carmen está encaminada, en lo fundamental, contra el proveído proferido el 13 de febrero del año en curso por el Juzgado Veintisiete Civil del Circuito de Bogotá, a través del cual se mantuvo en sede de apelación, el auto adiado 17 de septiembre de 2019, a través del cual se resolvió «NEGAR la nulidad» formulada en el marco del proceso de restitución de inmueble arrendado que Inmuebles Terra SAS promovió en su contra y de otro, pues en su sentir, se valoraron indebidamente los medios de prueba obrantes en las diligencias.

3. No obstante, una vez examinado el contenido de la determinación criticada a través de este mecanismo especial, se advierte el fracaso de la protección constitucional implorada, en razón a que tuvo como fundamento

determinación criticada a través de este mecanismo especial, se advierte el fracaso de la protección constitucional implorada, en razón a que tuvo como fundamento argumentos que de manera alguna pueden considerarse caprichosos o absurdos, lo que descarta toda posibilidad de intervención del Juez de tutela. Y es que el Juzgado del Circuito convocado para decidir como lo hizo, en punto de confirmar la decisión de primer grado que negó a la aquí tutelante la nulidad de todo lo actuado, luego de memorar que ésta concurrió al proceso interponiendo recurso de apelación contra la sentencia que le fue desfavorable, mecanismo que le fue denegado por encontrarse en mora en los cánones de arrendamiento, y 5Rad. n°. 11001-22-03-000-2020-01468-01 que con posterioridad alegó la presunta indebida notificación, puntualizó que «en la demanda de restitución se indicó, como dirección para la notificación de los demandados la carrera 15 No. 93ª-31 de Bogotá, y con inclusión de idéntica dirección, se elaboró tanto la citación como el aviso de notificación que en copia milita en el cuaderno allegado, el cual, según la certificación expedida por la empresa Pronto Envíos el citatorio fue entregado en dicha dirección y certificó que el destinatario si reside o labora en esa dirección y en cuanto a la notificación por aviso se envió a la citada

dirección y certificó que el destinatario si reside o labora en esa dirección y en cuanto a la notificación por aviso se envió a la citada dirección, siendo recibida directamente por María Rojas como lo certificó la empresa de mensajería (…); [n] inguna inconsistencia se observa entonces, en la notificación realizada, como quiera que ella se verificó en el lugar indicado por la parte actora para su práctica y con la sujeción de las exigencias del artículo 291 y 292 del CGP». Así las cosas, más allá que la Sala comparta o no íntegramente las conclusiones a las que llegó el Juzgado del Circuito criticado, como aquéllas son producto de una motivación que no es el resultado de su subjetividad o arbitrariedad, no puede intervenir excepcionalmente el juez de tutela para lograr su invalidez o modificación, pues ello depende de la verificación de todos los requisitos generales, y al menos, de una causal específica de procedibilidad, la cual, como quedó visto, no se configuró en el presente caso, pues de este modo se protegen los intereses que se materializan en la ejecutoria de las providencias judiciales, máxime cuando lo que realmente pretende la peticionaria del amparo (allí demandada), es anteponer su propio criterio frente a lo resuelto, finalidad que resulta ajena a la de la acción de tutela, pues dada su naturaleza residual, no 6Rad. n°. 11001-22-03-000-2020-01468-01 fue creada para erigirse como una instancia más dentro de

de la acción de tutela, pues dada su naturaleza residual, no 6Rad. n°. 11001-22-03-000-2020-01468-01 fue creada para erigirse como una instancia más dentro de los procesos judiciales. Téngase en cuenta que, más allá de la argumentación expuesta por la autoridad judicial convocada, lo cierto es que por la manera en que la actora concurrió al proceso abreviado confutado, esto es, formulado recurso vertical contra el fallo que le fue adversa a sus intereses, y no solicitando inmediatamente la nulidad por la indebida notificación alegada, de la interpretación sistemática del inciso segundo del artículo 135 y el numeral 1º del 136 del Código General del Proceso se concluyó, que el yerro enrostrado quedó saneado, sin que pueda desprenderse de tal actuación vulneración superior alguna. Al respecto, esta Colegiatura de vieja data ha considerado, que «al margen de que esta Corporación comparta o no, el análisis probatorio efectuado por los juzgadores accionados, el mecanismo de amparo constitucional no está previsto para desquiciar providencias judiciales con apoyo en la diferencia de opinión de aquéllos a quienes fueron adversas, obrar en contrario equivaldría al desconocimiento de los principios de autonomía e independencia que inspiran la función pública de administrar justicia y conllevaría a erosionar el régimen de jurisdicción y competencias previstas en el ordenamiento jurídico a través del ejercicio espurio de una facultad

inspiran la función pública de administrar justicia y conllevaría a erosionar el régimen de jurisdicción y competencias previstas en el ordenamiento jurídico a través del ejercicio espurio de una facultad constitucional, al que exhorta el promotor de este amparo» (CSJ STC637-2020). Análogamente, la acción de tutela, ha dicho la Corte, «no está concebida para deslegitimar, sustituir o reemplazar la labor intelectual de los funcionarios encargados de administrar justicia, mucho menos cuando la que han hecho no resulta contraria a la razón 7Rad. n°. 11001-22-03-000-2020-01468-01 y es sostenible frente al ataque emprendido por el promotor del amparo por no ser antojadizo ni caprichoso y, en consecuencia, sin alcance lesivo frente a las prerrogativas esenciales invocadas en el mencionado libelo» (ib.).

4. De otra parte, la gestora del amparo también se duele del proveído proferido el 28 de febrero de 2019 por el Juzgado Cincuenta y Seis Civil Municipal de esta capital, a través del cual se dispuso declarar la terminación del contrato de arrendamiento celebrado respecto del predio

ubicado en «la carrera 15 No. 93ª – 31» en el marco del proceso judicial referido en líneas anteriores, pues según su dicho, se realizó una indebida valoración probatoria. Empero, efectuado el análisis correspondiente al escrito de tutela y los medios de convicción obrantes en las

judicial referido en líneas anteriores, pues según su dicho, se realizó una indebida valoración probatoria. Empero, efectuado el análisis correspondiente al escrito de tutela y los medios de convicción obrantes en las presentes diligencias, se observa que surge patente la improcedencia del amparo reclamado por incumplir con el presupuesto de la prontitud que lo gobierna, toda vez que la determinación por medio de la cual cobró firmeza la citada determinación data del 22 de julio de 2019 1 , mientras que se acudió al amparo constitucional sólo hasta el 29 de septiembre de 2020 circunstancia que evidencia la tardanza en la formulación del reclamo, s in que pueda aceptarse el argumento relacionado con la suspensión de términos judiciales en razón del Estado de Emergencia Social, Económico y Ecológico declarado por el Gobierno Nacional mediante el Decreto 417 del 17 de marzo del año en curso, pues de conformidad con numeral 1º del artículo 2º del 1 Auto que declaró bien denegado el recurso de apelación que se formuló en contra de la determinación criticada. 8Rad. n°. 11001-22-03-000-2020-01468-01 Acuerdo PCSJA20-11526 del 22 de marzo siguiente del Consejo Superior de la Judicatura, las acciones de tutela y hábeas corpus siempre estuvieron excepcionadas de la aludida parálisis en los trámite judiciales 2; luego entonces,

Consejo Superior de la Judicatura, las acciones de tutela y hábeas corpus siempre estuvieron excepcionadas de la aludida parálisis en los trámite judiciales 2; luego entonces, nada obstaba para que la inconforme acudiera al amparo en un término razonable, a fin de exponer sus quejas frente al litigio verbal ahora cuestionado. Al punto es suficientemente conocido, que pese a que las disposiciones que disciplinan el amparo tutelar no fijan un término específico para su formulación, de acuerdo con los principios y criterios que gobiernan dicho mecanismo, relacionados con la urgencia, celeridad y eficacia -artículo 3º del Decreto 2591 de 1991, se requiere que el interesado actúe tan pronto tenga ocurrencia el hecho generador de la supuesta vulneración de los derechos fundamentales, lo cual no ocurrió en el presente caso, como quiera que transcurrieron casi 15 meses desde que se profirió la decisión que resolvió sobre la terminación y archivo de la queja disciplinaria formulada por el aquí actor, sin que aquel solicitara la protección de los derechos que considera hoy vulnerados con tal la determinación, cuestión que pone de relieve su inactividad y denota el quebranto del presupuesto básico de la inmediatez que rige el trámite previsto por el artículo 86 de la Carta Política, según el cual el menoscabo de una garantía de linaje constitucional

presupuesto básico de la inmediatez que rige el trámite previsto por el artículo 86 de la Carta Política, según el cual el menoscabo de una garantía de linaje constitucional 2 Excepciones a la suspensión de términos. A partir de la fecha las excepciones a la suspensión de términos adoptada serán las siguientes: 1. Acciones de tutela y habeas corpus. Se dará prelación en el reparto a las acciones de tutela que versen sobre derechos fundamentales a la vida, la salud y la libertad. Su recepción se hará mediante correo electrónico dispuesto para el efecto y para su trámite y comunicaciones se hará uso de las cuentas de correo electrónico y herramientas tecnológicas de apoyo. 9Rad. n°. 11001-22-03-000-2020-01468-01 fundamental impone, en el terreno de que se trata, una pronta reacción del supuesto lesionado o agraviado. Sobre la tardanza en acudir al amparo, reiteradamente se ha puntualizado, que «aquellas situaciones en que el hecho violatorio del derecho fundamental no guarde razonable cercanía en el tiempo con el ejercicio de la acción, no deben, en principio, ser amparadas, en parte a modo de sanción por la demora o negligencia del accionante en acudir a la jurisdicción para reclamar tal protección y, también, por evitar perjuicios, éstos sí actuales, a terceros que hayan derivado situaciones jurídicas de las circunstancias no cuestionadas oportunamente» (CSJ STC2007-2020).

5. Finalmente, resulta oportuno citar lo dicho por esta Sala cuando se pretende por vía de tutela evitar la

derivado situaciones jurídicas de las circunstancias no cuestionadas oportunamente» (CSJ STC2007-2020).

5. Finalmente, resulta oportuno citar lo dicho por esta Sala cuando se pretende por vía de tutela evitar la práctica de diligencias de entrega, so pretexto del acaecimiento de un perjuicio irremediable, pues esta vía «no se erige como un mecanismo idóneo para obtener la interrupción de las diligencias judiciales, verbigracia, remate o entrega de bienes, cuando quiera que ellas son el resultado de una decisión judicial adoptada en el marco de un proceso tramitado con el pleno respeto del derecho al debido proceso de quienes intervienen en él, por cuanto su fin exclusivo es la protección de los derechos fundamentales. (CSJ STC, 28 oct. 2009, rad. 01496-01, reiterada en la STC 6 feb. 2013, rad. 201201950-01). (…) tampoco es posible acceder al resguardo solicitado como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable, como quiera que según ha advertido esta Corte, ‘en principio, la práctica de una diligencia (…) no constituye un perjuicio irremediable, en tanto que esa circunstancia, por sí misma, no es demostrativa de que se vulneren los derechos fundamentales y, además, tampoco impide al afectado procurarse otra vivienda para sí y su familia. De hecho, ese tipo de medidas responde a órdenes legítimas de autoridades jurisdiccionales que no pueden ser supeditadas al ejercicio de la acción de tutela,

10Rad. n°. 11001-22-03-000-2020-01468-01

medidas responde a órdenes legítimas de autoridades jurisdiccionales que no pueden ser supeditadas al ejercicio de la acción de tutela, 10Rad. n°. 11001-22-03-000-2020-01468-01 porque en todo caso, el juez constitucional no podría impedir que se cumplan los mandatos dictados por los juzgadores de instancia en ejercicio de sus atribuciones legales’ (sentencia de tutela de 29 de noviembre de 2006, Exp. No. 8001-2213-000-2006-00079-01)» (CSJ STC1442-2019).

6. Corolario de lo discurrido en precedencia, se impone mantener el fallo refutado.

DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Casación Civil, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la Ley, CONFIRMA la sentencia objeto de impugnación. Comuníquese telegráficamente lo aquí resuelto a las partes, al a-quo y, en oportunidad, remítase el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.

LUIS ARMANDO TOLOSA VILLABONA

Presidente de Sala

ÁLVARO FERNANDO GARCÍA RESTREPO

11Rad. n°. 11001-22-03-000-2020-01468-01

AROLDO WILSON QUIROZ MONSALVO

LUIS ALONSO RICO PUERTA

OCTAVIO AUGUSTO TEJEIRO DUQUE

FRANCISCO TERNERA BARRIOS

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