CSJ - STC9898-2024
Corte Suprema de Justicia
Descargar PDF
Disponible
Detalles
- Título
- CSJ - STC9898-2024
- Autor
- Corte Suprema de Justicia
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Civil
- Año
- 2024
1
FRANCISCO TERNERA BARRIOS
Magistrado Ponente STC9898-2024 Radicación n°. 08001-22-13-000-2024-00391-01 (Aprobado en sesión de seis de agosto de dos mil veinticuatro) Bogotá D. C., seis (6) de agosto de dos mil veinticuatro (2024). La Corte decide la impugnación interpuesta frente a la sentencia proferida el 24 de junio de 2024 por la Sala Civil Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Barranquilla, que otorgó el amparo reclamado por la compañía Inversiones Inmobiliarias Vergara Franco S.A.S., en contra del Juzgado Primero Civil del Circuito de Ejecución de Sentencias de Barranquilla y la Oficina de Apoyo a los Juzgados de Ejecución Civil Circuito de esa ciudad1.
I. ANTECEDENTES
1. Obrando por conducto de su representante legal, la sociedad accionante reclama la protección de los derechos fundamentales al debido proceso y acceso a la administración de justicia, supuestamente, vulnerados por las convocadas.
2. Del escrito inicial y las pruebas allegadas se resaltan los siguientes hechos relevantes: 1 Al trámite fueron vinculadas las partes e intervinientes en el proceso 08001310300320120031700Radicación n° 08001-22-13-000-2024-00391-01
2 2.1. La compañía Inversiones Inmobiliarias Vergara Franco S.A.S., promovió2 en contra de Inversiones Cazuna el ejecutivo con título
2 2.1. La compañía Inversiones Inmobiliarias Vergara Franco S.A.S., promovió2 en contra de Inversiones Cazuna el ejecutivo con título hipotecario n° 08001-31-03-003-2012-00317-00, asunto que se asignó al Juzgado Tercero Civil del Circuito de Barranquilla, quien libró orden de apremio, ordenó seguir adelante con la ejecución y dispuso la venta en pública subasta del inmueble hipotecado para con su producto satisfacer el cobro. 2.2. El trámite fue remitido al Juzgado Primero Civil del Circuito de Ejecución de Sentencias de Barranquilla, el 31 de julio de 2013. Actualmente se encuentra en etapa de remate. 2.3. El 2 de noviembre de 2022 y el 24 de febrero de 2023, el demandado allegó un nuevo avalúo del predio. Por lo que la demandante, el 30 de enero de 2024, objetó el avalúo comercial.
3. La accionante, manifiesta que desde el 2016 el litigio se encuentra sin que se defina lo relacionado con el trámite de avalúo y remate. Censura, que tras haber transcurrido más de cuatro meses el despacho no ha atendido la solicitud concerniente al traslado del avalúo.
Situación que denota una mora injustificada en la resolución del asunto.
4. Pretende, que, a través de esta excepcional senda, se ordene «a la parte accionada, correr traslado del avalúo al demandado, determinar el valor del predio y señalar la fecha y llevar a cabo la diligencia de venta en pública subasta del
4. Pretende, que, a través de esta excepcional senda, se ordene «a la parte accionada, correr traslado del avalúo al demandado, determinar el valor del predio y señalar la fecha y llevar a cabo la diligencia de venta en pública subasta del inmueble bien inmueble perseguido en el asunto, identificado anteriormente, de propiedad de la demandada, en los términos de los artículos 448, 450, 451, 452 y ss. del Código General del Proceso. TENIENDO EN CUENTA QUE ES UN PROCESO QUE SE INICIO EN EL AÑO 2012». 2 EL 12 de diciembre de 2012.Radicación n° 08001-22-13-000-2024-00391-01
3
II. RESPUESTAS RECIBIDAS
1. La Coordinadora de la Oficina de Apoyo de los Juzgados Civiles del Circuito de Ejecución de Sentencias de Barranquilla, solicitó que se denegara el auxilio enfatizando que no ha vulnerado las prerrogativas que reclama la gestora.
2. El titular del Juzgado Primero Civil del Circuito de Ejecución de Sentencias de esa ciudad, se opuso a la prosperidad del resguardo, con fundamento en que la demora que se enrostra a ese despacho obedece a la alta carga laboral que soporta, lo cual justificó haciendo alusión al informe que para el año 2023 rindió la Coordinadora de la Oficina de Apoyo.
Puntualizó, que tomó posesión en el cargo de juez el 2 de mayo de 2023, y que a partir de esa data estableció una estrategia de trabajo conducente a evacuar cada uno de los procesos a su cargo en orden
2023, y que a partir de esa data estableció una estrategia de trabajo conducente a evacuar cada uno de los procesos a su cargo en orden cronológico. Hizo referencia a una serie de medidas y herramientas adoptadas con tal finalidad. Enfatizó, que «es humanamente imposible cumplir con los términos legales por cuanto la carga de trabajo, excede ostensiblemente las capacidades de respuesta del talento humano de esta agencia judicial», sin embargo, manifestó que «(…) al realizar el filtrado en la herramienta Pase Al Compañero, se arrojó un resultado de 2 procesos al despacho con solicitudes referente a solicitud de traslado y aprobación de avalúo, anteriores a la que da origen a la presente Acción Constitucional de Tutela, la cual se encuentra en el puesto No 4 (…) Ello en atención a que el ingreso al Despacho con informe poniendo a disposición la solicitud pluricitada, se efectuó el 21 de febrero de 2024, por ende, deberá ser tramitada en el turno correspondiente y en la oportunidad procesal que se dispone para ello, a fin de no vulnerar los derechos de los demás usuarios de la administración de justicia que se encuentran en turnos anteriores para la resolución de sus solicitudes, lo cual se estima realizar a más tardar el 1 de julio de 2024».Radicación n° 08001-22-13-000-2024-00391-01 4
III. LA SENTENCIA IMPUGNADA El a quo constitucional otorgó el amparo invocado. En consecuencia, ordenó « al JUZGADO PRIMERO CIVIL DEL CIRCUITO DE
4
III. LA SENTENCIA IMPUGNADA El a quo constitucional otorgó el amparo invocado. En consecuencia, ordenó « al JUZGADO PRIMERO CIVIL DEL CIRCUITO DE EJECUCIÓN DE SENTENCIAS DE BARRANQUILLA que en el término de CUARENTA Y OCHO (48) HORAS SIGUIENTES a la notificación del presente fallo, proceda a resolver las solicitudes pendientes relativas a los avalúos aportados por las partes al interior del proceso 08001310300320120031700, a fin de impartir el tramite subsiguiente».
IV. LA IMPUGNACIÓN La propuso el Juez Primero Civil del Circuito de Ejecución de Sentencias argumentando que el a quo constitucional «no valoró suficientemente las razones de la defensa », por lo que reiteró lo aducido en la respuesta que brindó en este trámite.
V. CONSIDERACIONES
1. Escrutado el elenco probatorio que conforma el asunto, esta Sala advierte que la acción constitucional no tiene vocación de prosperidad, por lo que se revocará la sentencia impugnada, y en su lugar denegará el auxilio reclamado por la compañía Inversiones Inmobiliarias
Vergara Franco S.A.S.
2. En relación con la « mora judicial », la jurisprudencia de esta Corporación tiene establecido que los escenarios que abren paso a este excepcional medio de defensa constitucional son aquellos que denotan una abierta y ostensible parálisis, esto es, los que sean producto de «un
Corporación tiene establecido que los escenarios que abren paso a este excepcional medio de defensa constitucional son aquellos que denotan una abierta y ostensible parálisis, esto es, los que sean producto de «un comportamiento desidioso, apático o negligente de la autoridad vinculada, y no cuando ésta obedece a circunstancias objetiva y razonablemente justificadas » (SeRadicación n° 08001-22-13-000-2024-00391-01 5 subraya) (Ver, entre otros, en STC5633-2021). Sobre el particular, la Sala ha determinado que: (…) la protección del derecho fundamental al debido proceso por mora judicial se circunscribe a la verificación objetiva de su calificación entre justificada e injustificada, pues si existe alguna de las causales de justificación, tales como la fuerza mayor, el caso fortuito, la culpa del tercero o cualquier otra circunstancia objetiva y razonable que permita establecer que la mora es aceptable, no podrá predicarse la violación del derecho al debido proceso. Se insiste, la protección efectiva del derecho opera cuanto la mora judicial es injustificada. (Ver en CSJ STC195-2021 y CSJ STC15542-2022 entre otras). Aplicado lo anterior al caso concreto, la Corte no advierte un actuar negligente, desidioso o apático de la autoridad de conocimiento, pues el retraso en el trámite obedece a las razones expuestas por el titular del despacho encartado en la respuesta allegada a esta tutela, que básicamente se sintetizan en (i) alta carga laboral, con más de 1.700 procesos activos;
retraso en el trámite obedece a las razones expuestas por el titular del despacho encartado en la respuesta allegada a esta tutela, que básicamente se sintetizan en (i) alta carga laboral, con más de 1.700 procesos activos; (ii) el bajo número en la planta de empleados; (iii) el sistema de turnosel cual responde al orden cronológico de ingreso-. Nótese, que el funcionario explicó ampliamente la estrategia de trabajo que ha implementado, las gestiones que ha realizado, y las herramientas que ha diseñado, desde que tomó posesión en el cargo, tendientes a la evacuación de los procesos. Al respecto sostuvo que: «desde el pasado 2 de mayo de 2023, fecha en que el suscrito se posesiona como Juez de esta dependencia, se establecieron varias instrucciones a efectos de racionalizar la prestación del servicio y procurar tener un orden de las salidas (entendidas estas como las providencias que resuelven las solicitudes). Es así que, se dispuso, en esa época, tramitar preferentemente las solicitudes con entradas al despacho más antiguas, estos 2022 hacia atrás; al tiempo se tramitaban las solicitudes presentadas en el 2023. A la fecha, solo existen unas pocas solicitudes con pase al despacho del primer semestre del 2023 y tratamos de evacuar las solicitudes de la presente anualidad. Sumado a ello, se tiene que estos Juzgados solamente les fueron creados dos cargos (un
sustanciador y un escribiente)».Radicación n° 08001-22-13-000-2024-00391-01 6 Añadió, que «con el fin de mejorar el servicio, también se instruyó al equipo humano para que, se organizaran todas las solicitudes por temas, con el propósito de evacuar en una oportunidad un gran cúmulo de solicitudes de manera ágil, sin perjuicio de que si determinado proceso, tuviera otras solicitudes de diferentes temas, se aprovecha la oportunidad para tramitar todas las que estuvieren pendientes de trámite. De esas instrucciones, se diseñó por parte del señor Escribiente una herramienta en Excel (la que denominamos Pase Al Compañero), para poder determinar en qué turno se encuentra determinado proceso para la resolución de sus peticiones pendientes. Se remite una copia para su consulta (…) con el sistema de turnos para las diferentes solicitudes realizadas al interior de los procesos, se procura satisfacer el derecho a la igualdad de todos los usuarios, tramitando las solicitudes en el correspondiente orden cronológico , tal como acontecerá con la que ahora nos ocupa (solicitud de traslado y/o aprobación de avalúo)». Como soporte de lo relatado allegó los informes rendidos por (i) la Coordinación de la Oficina de Apoyo; (ii) el escribiente de ese juzgado y (iii) «copia no controlada de [su] herramienta Pase al Despacho». De manera que, si bien ha transcurrió un tiempo considerable sin que se hubiese agotado lo concerniente a la etapa de remate, la presunta mora injustificada no está acreditada, pues ello obedeció a las
De manera que, si bien ha transcurrió un tiempo considerable sin que se hubiese agotado lo concerniente a la etapa de remate, la presunta mora injustificada no está acreditada, pues ello obedeció a las circunstancias ya descritas, relacionadas con la alta carga laboral que afronta el estrado convocado, por lo que el amparo propuesto no es procedente.
3. Téngase en cuenta que Sala ha señalado la inviabilidad de otorgar la protección, desconociendo el sistema de turnos, so pena de lesionar el derecho a la igualdad de los demás interesados: «no es dable ordenarle a la Sala tutelada que desate el conflicto antes del turno que le corresponde, porque tal como lo precisó el juez constitucional de primer grado, se desconocería el deber que le imponen los artículos 37, numeral 6° del Código de Procedimiento Civil y 18 de la Ley 446 de 1998 y se vulneraría derechos fundamentales de las partes e intervinientes en los otros procesos aRadicación n° 08001-22-13-000-2024-00391-01 7 su cargo, que por orden de ingreso al despacho deberían ser primeramente resueltos (reiterada en STC5844-2023).
4. Corolario de lo discurrido se impone revocar el fallo impugnado y en su lugar denegar el auxilio implorado.
VI. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Casación Civil, Agraria y Rural, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, REVOCA la sentencia impugnada, y en su lugar NIEGA el amparo deprecado.
Casación Civil, Agraria y Rural, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, REVOCA la sentencia impugnada, y en su lugar NIEGA el amparo deprecado. Comuníquese lo resuelto en esta providencia a los interesados, por el medio más expedito, de conformidad con lo previsto en el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991, y envíese el expediente a la Corte Constitucional, para su eventual revisión.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE
FERNANDO AUGUSTO JIMÉNEZ VALDERRAMA
Presidente de Sala
HILDA GONZÁLEZ NEIRA
MARTHA PATRICIA GUZMÁN ÁLVAREZ
(Comisión de Servicios)