CSJ - STC9899-2020
Corte Suprema de Justicia
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Detalles
- Título
- CSJ - STC9899-2020
- Autor
- Corte Suprema de Justicia
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Civil
- Año
- 2020
ÁLVARO FERNANDO GARCÍA RESTREPO
Magistrado Ponente STC9899-2020 Radicación n.° 05000-22-13-000-2020-00094-01 (Aprobado en sesión virtual de once de noviembre de dos mil veinte) Bogotá, D.C., once (11) de noviembre de dos mil veinte (2020). Decide la Corte la impugnación formulada frente al fallo proferido el 13 de octubre de 2020 por la Sala Civil Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Antioquia, dentro de la acción de tutela promovida por Gildardo Antonio Pérez Cifuentes contra el Juzgado Civil del Circuito de Puerto Berrío, trámite al que fue vinculada la parte pasiva del juicio declarativo especial a que alude el escrito inicial.
ANTECEDENTES
1. El gestor del amparo reclama la protección constitucional de sus derechos fundamentales «a la prevalencia del derecho sustancial», al acceso a la administración de justicia, al debido proceso y a la igualdad,Rad. nº. 05000-22-13-000-2020-00094-01 presuntamente conculcados por la autoridad jurisdiccional convocada, con la providencia proferida el 17 de septiembre de los corrientes, dentro del proceso declarativo especial de impugnación de actos de asamblea que promovió frente a la Empresa de Servicios Públicos Domiciliarios de Caracolí S.A. E.S.P., con radicado No. 2020-00047-00.
En consecuencia, exige para la protección de tales
Empresa de Servicios Públicos Domiciliarios de Caracolí S.A. E.S.P., con radicado No. 2020-00047-00. En consecuencia, exige para la protección de tales prerrogativas, que se ordene al Juzgado Civil del Circuito de Puerto Berrío, «d[ar] curso » a la demanda génesis del citado juicio, o que en su defecto, la «admita… entendiéndose que la indemnización de perjuicios en este tipo de demandas, es también propia del derecho civil conforme se lee en los artículos 24-5 literal c y 206 de la ley 1564 de 2012, y que además el artículo 1746 del C.C.»1.
2. En apoyo de su reparo y en cuanto interesa para la resolución de la instancia, aduce en lo esencial el actor, que inició el litigio referido en líneas precedentes con el propósito que se declare la nulidad absoluta del Acta No. 001-2020 de fecha 7 de febrero hogaño, con fundamento en que la misma está viciada de nulidad, ya que la Junta Directiva de la entidad demandada fue convocada y presidida por el exalcalde del municipio de Caracolí, Antioquia, quien ya había terminado su periodo institucional, contraviniendo la ley y los estatutos de la compañía.
Asevera que el titular del juzgado accionado rechazó la demanda mediante auto del 12 de agosto siguiente,
institucional, contraviniendo la ley y los estatutos de la compañía. Asevera que el titular del juzgado accionado rechazó la demanda mediante auto del 12 de agosto siguiente, 1 Conforme con la demanda de tutela que hace parte del archivo digital contentivo del expediente de primera instancia remitido a esta Corte. 2Rad. nº. 05000-22-13-000-2020-00094-01 aduciendo que había caducado la acción, decisión que fue revocada el 2 de septiembre en virtud del recurso de reposición que presentó contra esta; sin embargo, dicho funcionario inadmitió el libelo para que fuera corregida la pretensión tercera, que contenía la expresión «Ordenar el reintegro del gerente de la compañía», lo cual hizo, para ahora señalar, «TERCERO: Conforme a las anteriores, se ORDENE la restitución de las cosas y los derechos del impugnante, en el estado previo a la decisión anulada o declarada ineficaz, retrotrayendo las cosas al mismo estado en que se hallarían, si no hubiere existido el acto social jurídicamente reprochado, indemnizándole a plenitud al impugnante, los perjuicios causados, y en la cuantía que se llegue a probar en el proceso », a lo cual añadió, «en consecuencia, adecúo la pretensión ordenada, desligando cualquiera de carácter laboral». Finalmente refiere, que pese a lo anterior y
a lo cual añadió, «en consecuencia, adecúo la pretensión ordenada, desligando cualquiera de carácter laboral». Finalmente refiere, que pese a lo anterior y sorpresivamente, el juez censurado rechazó nuevamente la demanda el 17 de septiembre del año en curso, tras considerar que no fue subsanada la misma, con sustento en un criterio subjetivo, por lo que desconoció, dice, los artículos 20-8, 24-5 literal c) y 382 del Código General del Proceso, en armonía con los cánones 1742 y 1746 del Código Civil y 822 y 899-1 del Código de Comercio, incurriendo de esta manera en «una vía de hecho », la cual debe ser corregida a través del presente mecanismo excepcional de protección2.
RESPUESTA DEL ACCIONADO Y LOS VINCULADOS
2 Ejusdem. 3Rad. nº. 05000-22-13-000-2020-00094-01 a. El Juez Civil del Circuito de Puerto Berrío, Antioquia, se opuso al éxito del resguardo implorado, con fundamento en que los argumentos de hecho y de derecho que se tuvo en consideración para rechazar la demanda incoada por el actor, descartan la presencia de alguna de las causales de procedencia de la acción de tutela contra providencia judicial. Agregó, que la decisión criticada fue debidamente notificada en estados el 18 de septiembre hogaño, tanto en el
procedencia de la acción de tutela contra providencia judicial. Agregó, que la decisión criticada fue debidamente notificada en estados el 18 de septiembre hogaño, tanto en el sistema TYBA Rama Judicial, como en el sitio Web https://www.ramajudicial.gov.co/web/juzgado-001-civil-delcircuitodepuerto-berrio; empero, frente a dicha determinación el accionante no presentó ningún recurso, a pesar que era susceptible de reposición y apelación conforme con lo previsto en los artículos 318 y 321 del Código General del Proceso, respectivamente3. b. La entidad vinculada, guardó silencio. LA SENTENCIA IMPUGNADA El Juez constitucional de primera instancia desestimó la protección suplicada por incumplir el requisito de procedibilidad general de la subsidiariedad , tras considerar que el accionante « no hizo uso de los recursos de ley tendientes a cuestionar la providencia de la que se duele por vía constitucional», sino que acudió directamente al presente mecanismo 3 Informe que hace parte del archivo digital citado con antelación. 4Rad. nº. 05000-22-13-000-2020-00094-01 constitucional, «bajo el argumento de que podría consolidarse la caducidad de la acción dado el corto término de dos (2) meses que consagra la ley para tales efectos »; sin embargo, «dicho fundamento deviene a todas luces desacertado, habida consideración que conforme lo
caducidad de la acción dado el corto término de dos (2) meses que consagra la ley para tales efectos »; sin embargo, «dicho fundamento deviene a todas luces desacertado, habida consideración que conforme lo establece el art. 94 del CGP, la sola presentación de la demanda interrumpe el término de caducidad, razón por la cual, si la acción es formulada de manera oportuna, en realidad ninguna incidencia tiene el término del que haga uso el juez para inadmitir o rechazar la demanda; y es que, a contrario sensu, los recursos establecidos por el legislador para impugnar las decisiones judiciales constituyen precisamente el (los) mecanismo(s) más idóneo(s) con miras a conservar ese efecto de no permitir que la caducidad opere, pues mientras su trámite se lleva a cabo, los términos de dicho fenómeno procesal no se producen»4. LA IMPUGNACIÓN El tutelante se mostró descontento frente a lo resuelto, tras insistir en los argumentos que esgrimió como sustento de la queja constitucional5.
CONSIDERACIONES
1. Conforme a lo dispuesto en el artículo 86 de la Constitución Política, la acción de tutela es un mecanismo judicial preferente y sumario para alcanzar la protección inmediata y efectiva de los derechos fundamentales, pero de carácter subsidiario y residual, dado que solamente puede acudirse a ella en ausencia de otros medios ordinarios de 4 Decisión anexa al archivo digital enviado a esta Corporación.5 Ibídem.
5Rad. nº. 05000-22-13-000-2020-00094-01
acudirse a ella en ausencia de otros medios ordinarios de 4 Decisión anexa al archivo digital enviado a esta Corporación.5 Ibídem. 5Rad. nº. 05000-22-13-000-2020-00094-01 defensa, o cuando existiendo éstos, el amparo se tramita como mecanismo transitorio de defensa judicial para evitar un perjuicio irremediable. De lo anterior se desprende entonces, que la acción de tutela no es una vía judicial adicional o paralela a los mecanismos judiciales previstos por el legislador, y tampoco puede ser empleada como un recurso de último minuto al que se puede acudir para corregir sus propios errores, o para revivir términos ya fenecidos a consecuencia del propio descuido procesal.
2. Circunscrita la Corte a la impugnación formulada por el señor Gildardo Antonio, se advierte con vista en los elementos de juicio obrantes en las diligencias, que la misma no tiene vocación de prosperidad, pues se observa que éste, en una conducta constitutiva de incuria, desaprovechó los mecanismos que tenía para exponer los reparos que ahora esgrime por esta vía excepcional contra la decisión que critica, esto es, la providencia proferida el 17 de septiembre de los corrientes por el Juzgado Civil del Circuito de Puerto Berrío, Antioquia, por medio de la cual resolvió, entre otros, «RECHAZAR la demanda… especial de impugnación de actos de junta directiva promovida por [el aquí
resolvió, entre otros, «RECHAZAR la demanda… especial de impugnación de actos de junta directiva promovida por [el aquí interesado] en contra de EMPRESAS DE SERVICIOS PÚBLICOS DOMICILIARIOS DE CARACOLI S.A. E.S.P. », como lo eran los recursos de reposición y apelación a voces de los artículos 318 y 321-1 del Código General del Proceso, por lo que cerrada le quedó toda posibilidad de éxito de obtener lo pretendido con la presente acción de tutela, al haber 6Rad. nº. 05000-22-13-000-2020-00094-01 desperdiciado las herramientas que estaban a su disposición para debatir los supuestos fácticos y jurídicos sobre los cuales el juez acusado edificó tal resolución, las que estima lesivas para sus derechos fundamentales, desidia de la cual ahora no se puede valer para anular o retrotraer dicho trámite.
3. Por tanto, si el tutelante contó con los medios de defensa judicial idóneos y eficaces para invocar y conjurar los yerros que manifiesta por esta vía en relación con la señalada actuación, la demanda de amparo no puede salir avante, máxime cuando no se demostró la existencia de un perjuicio irremediable, más allá de las consecuencias que pueden derivar de lo finalmente decidido, ya que de otra manera esta se convertiría en un instrumento paralelo o sustitutivo de oportunidades procesales fenecidas, a voces
perjuicio irremediable, más allá de las consecuencias que pueden derivar de lo finalmente decidido, ya que de otra manera esta se convertiría en un instrumento paralelo o sustitutivo de oportunidades procesales fenecidas, a voces del numeral 1° del artículo 6° del Decreto 2591 de 1991. Sobre el particular, la Corte de vieja data, en diversos pronunciamientos ha dicho que, «el accionante no puede acudir a la justicia constitucional en pos de oportunidades defensivas adicionales, ya que la falta de proposición oportuna de los medios de resguardo diseñados para las correspondientes actuaciones, constituye una desidia procesal que no puede sanearse con la subsidiaria acción de tutela, toda vez que, como se ha reconocido ampliamente por la jurisprudencia, cuando las partes dejan de utilizar los mecanismos de protección previstos por el orden jurídico, quedan sujetas a las consecuencias de las decisiones que le sean adversas, que serían el fruto de su propia incuria, tanto más si se tiene en cuenta que al conductor de esta herramienta le está vedado injerir en las decisiones o instrucciones del juez de 7Rad. nº. 05000-22-13-000-2020-00094-01 conocimiento, so pena de invadir su órbita funcional autónoma y quebrantar el debido proceso» (CSJ STC6715-2020). Puntualizando que, «no basta, entonces, que la determinación adoptada por el operador jurídico, sea arbitraria o afecte de manera grave los derechos fundamentales del accionante, sino que también es
quebrantar el debido proceso» (CSJ STC6715-2020). Puntualizando que, «no basta, entonces, que la determinación adoptada por el operador jurídico, sea arbitraria o afecte de manera grave los derechos fundamentales del accionante, sino que también es necesario establecer si la presunta afectación puede ser superada por los medios ordinarios de defensa instituidos para el efecto, pues si éstos no se utilizaron por descuido, incuria o ligereza del supuesto afectado, la tutela deviene improcedente. La finalidad tutelar, naturaleza subsidiaria y residual comporta su impertinencia cuando no se agotan en forma oportuna y diligente los recursos instituidos en el ordenamiento jurídico al tenor de lo establecido en el inciso 3 del artículo 86 de la Constitución Política, en concordancia con el numeral 1° del artículo 6 del Decreto 2591 de 1991» (CSJ STC9360-2020).
4. P or los argumentos anotados, y sin más consideraciones por innecesarias, se impone mantener indemne la providencia examinada.
DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Casación Civil, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, CONFIRMA la sentencia objeto de impugnación. Comuníquese telegráficamente lo aquí resuelto a las partes, al a-quo y, en oportunidad, remítase el expediente a
la Corte Constitucional para su eventual revisión. 8Rad. nº. 05000-22-13-000-2020-00094-01
LUIS ARMANDO TOLOSA VILLABONA
Presidente de Sala
ÁLVARO FERNANDO GARCÍA RESTREPO
AROLDO WILSON QUIROZ MONSALVO
LUIS ALONSO RICO PUERTA
OCTAVIO AUGUSTO TEJEIRO DUQUE
FRANCISCO TERNERA BARRIOS
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