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CSJ - STC9899-2024

Corte Suprema de Justicia

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Detalles

Título
CSJ - STC9899-2024
Autor
Corte Suprema de Justicia
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Civil
Año
2024

FRANCISCO TERNERA BARRIOS

Magistrado Ponente STC9899-2024 Radicación n°. 05000-22-13-000-2024-00142-01 (Aprobado en sesión del seis de agosto de dos mil veinticuatro) Bogotá, D.C., seis (6) de agosto de dos mil veinticuatro (2024). Decide la Corte la impugnación interpuesta frente a la sentencia proferida el 10 de julio de 2024 por la Sala Civil Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Antioquia, que denegó el amparo reclamado en nombre de Peter Leopold Poldervaart, contra el Juzgado Civil Laboral del Circuito de La Ceja. Al trámite se dispuso vincular a Ofelia de Jesús Rúa López, así como a las partes e intervinientes en el asunto rad. n.° 05376-31-12-001-2021-00068-00.

I. ANTECEDENTES

1. El abogado impulsor requirió la protección de los derechos fundamentales al debido proceso y acceso a la administración de justicia de quien dice representar, presuntamente vulnerados por la autoridad encartada.

2. En sustento de su reclamo, narró que, Ofelia de Jesús Rúa López promovió demanda divisoria contra Peter Leopold Poldervaart, cuyo conocimiento correspondió al Juzgado Civil Laboral del Circuito de LaRadicación no. 05000-22-13-000-2024-00142-01

2 Ceja -Antioquia, quien, en auto del 17 de mayo de 2024, resolvió tener en cuenta el «dictamen pericial presentado por la perito avaluadora Beatriz Castro »,

2 Ceja -Antioquia, quien, en auto del 17 de mayo de 2024, resolvió tener en cuenta el «dictamen pericial presentado por la perito avaluadora Beatriz Castro », ello, pues advirtió que « las partes no presentaron conjuntamente el avalúo comercial del bien inmueble objeto de división »1. Decisión que mantuvo en proveído del 7 de junio de esta anualidad2.

2.1. Destacó que, « la operadora judicial no puede obligar o instar a las partes a llegar a un acuerdo en el precio de un bien inmueble». En esa línea, señaló que, el referido avalúo «fue destrozado en el interrogatorio, porque la avaluadora reconoció los yerros cometidos, y aun así pese a que existen errores la directora del proceso, decide imprimirle validez a un avalúo que no tiene nada de coherencia con la realidad fáctica del (…) inmueble», toda vez que, el mismo «fue realizado por fotos». 2.2. Explicó que, ante el disentir de las partes con la aludida valoración del bien, «no se requería de presentar una nueva experticia, [pues] con los reconocimientos expresos de la mera evaluadora [en el interrogatorio] era más suficiente, está más que probada, la causal para ordenar rehacer su experticia».

3. Por lo anterior, pretende que se ordene al estrado enjuiciado: (i) adecuar «el avalúo del bien inmueble a la realidad material fáctica y jurídica del bien inmueble objeto de la (…) demanda», y (ii) suspender el proceso confutado mientras se resuelve el presente resguardo.

II. RESPUESTAS RECIBIDAS

adecuar «el avalúo del bien inmueble a la realidad material fáctica y jurídica del bien inmueble objeto de la (…) demanda», y (ii) suspender el proceso confutado mientras se resuelve el presente resguardo.

II. RESPUESTAS RECIBIDAS

1. El Juzgado Civil Laboral del Circuito de La Ceja indicó que se atiene «a lo que la Honorable Corporación tenga a bien disponer». 1 Archivo «146202100068AutoApruebaAvaluoAuxiliar» expediente rad. n.° 2021-00068-00. 2 Archivo «151202100068AutoResuelveRecursoReposicionApelacion» expediente rad. n.° 2021-0006800.Radicación no. 05000-22-13-000-2024-00142-01

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2. Ofelia de Jesús Rúa López expuso que « ha sido vulnerada en sus derechos y lesionada patrimonialmente (…) por el actuar del demandado y su apoderado, que se ve reflejado en la cantidad desmedida de procesos que ha interpuesto [en su] contra».

III. LA SENTENCIA IMPUGNADA El a quo constitucional denegó el amparo, pues coligió que se incumplió el presupuesto de la subsidiariedad, toda vez que « el quejoso constitucional todavía cuenta con la posibilidad de argüir sus disensos a la hora de proferirse sentencia aprobatoria de distribución del producto del remate (art. 411

CGP); al paso que la juez recriminada también podrá adoptar medidas de saneamiento (arts. 42-5 y 132 ejusdem), de considerarlo prudente, a la hora de verificar los requisitos para fijar fecha de almoneda».

saneamiento (arts. 42-5 y 132 ejusdem), de considerarlo prudente, a la hora de verificar los requisitos para fijar fecha de almoneda».

IV. LA IMPUGNACIÓN.

La interpuso el libelista, para insistir en los argumentos expuestos en el escrito inicial, resaltando que «el honorable Tribunal no se refiere ni resolvió sobre la verdadera pretensión incoada por el suscrito, pretensión que buscaba la protección constitucional al debido proceso y al acceso a la justicia».

V. CONSIDERACIONES.

1. La Sala confirmará el fallo impugnado, pero porque el impulsor no acreditó estar legitimado en la causa. En relación con el presupuesto de la legitimación, esta Sala unificó su criterio con respecto a lo que atañe a los requisitos que reclama el acto jurídico del poder en la sentencia CSJ STC10721-20233, por lo cual es procedente remitirse a los argumentos expuestos en esa providencia. 3 Postura reiterada en las sentencias CSJ STC908-2024 y CSJ STC636-2024.Radicación no. 05000-22-13-000-2024-00142-01

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2. El artículo 1º del Decreto 2591 de 1991 establece que todas las personas tienen a su disposición la acción de tutela para reclamar ante los jueces, por sí misma o por quien actúe a su nombre, la protección inmediata de sus derechos constitucionales fundamentales. Por su parte, el artículo 10° ibídem dispone que: «podrá ser ejercida… por cualquier persona vulnerada o amenazada en uno de sus derechos fundamentales, quien actuará por sí misma o a través de representante… También se pueden agenciar derechos ajenos

artículo 10° ibídem dispone que: «podrá ser ejercida… por cualquier persona vulnerada o amenazada en uno de sus derechos fundamentales, quien actuará por sí misma o a través de representante… También se pueden agenciar derechos ajenos cuando el titular de los mismos no esté en condiciones de promover su propia defensa. Cuando tal circunstancia ocurra, deberá manifestarse en la solicitud…». Con base en esa normativa, la Sala, en la determinación citada, destacó que la legitimación en la causa por activa es un elemento subjetivo fundamental y esencial, que debe ser acreditado por el impulsor y sin el cual el juez no puede dictar una sentencia de fondo. Este presupuesto tiene por objeto asegurar que la persona que acude a la acción de tutela tiene un interés directo y particular respecto de la protección constitucional invocada, condición que, en relación con los apoderados que actúan en nombre de aquella, solo se verifica con un adecuado mandato especial. De manera que, al momento de decidir, el juez debe comprobar esa circunstancia en forma estricta. De lo referido en precedencia, se advirtió que se puede acudir a la tutela de diferentes formas: i) directamente. ii) por medio de representantes legales, como en el caso de los menores de edad o de personas jurídicas. iii) por medio de apoderado judicial, evento en el cual el apoderado debe ostentar la condición de abogado titulado habilitado y tener poder especial. O iv) mediante agente oficioso. 2.1. Ahora bien, respecto de tal facultad y, en particular, frente a los

por medio de apoderado judicial, evento en el cual el apoderado debe ostentar la condición de abogado titulado habilitado y tener poder especial. O iv) mediante agente oficioso. 2.1. Ahora bien, respecto de tal facultad y, en particular, frente a los abogados, esta Corte ha venido indicando que el profesional del derechoRadicación no. 05000-22-13-000-2024-00142-01 5 que representa a la parte en el proceso censurado o en otro asunto, «es un simple apoderado judicial y, en ningún momento, resulta afectado en tales derechos cuando los funcionarios judiciales incurren presuntamente en vías de hecho 4». Por tanto, la falta de poder especial del abogado impulsor, aun cuando «tenga poder específico o general en otros asuntos, no [lo] habilita para ejercer la acción de amparo». Tal omisión torna improcedente la tutela (CSJ STC1042-2019). En similares términos, lo sostuvo la Corte Constitucional -en las sentencias CC T-530-98 y CC T-695-98-. 2.2. En cuanto al mandato requerido cuando se actúa a través de apoderado, la Corte Constitucional -en providencia CC T-001-1997precisó que todo poder en materia de tutela debe ser especial. Esto es, «se otorga una sola vez para el fin específico y determinado de representar los intereses del accionante en punto de los derechos fundamentales que alega, contra cierta autoridad o persona y en relación con unos hechos concretos que dan lugar a su pretensión»5. Análoga postura expuso esta Sala (CSJ STC3956-2023, CSJ

del accionante en punto de los derechos fundamentales que alega, contra cierta autoridad o persona y en relación con unos hechos concretos que dan lugar a su pretensión»5. Análoga postura expuso esta Sala (CSJ STC3956-2023, CSJ STC3116-2023, CSJ STC3112-2023) y la Homóloga de Casación Penal, al destacar que un poder especial debe «identificar la situación fáctica que origina la acción de tutela, los sujetos procesales y las actuaciones cuestionadas dentro del amparo» (CSJ STP2343-2023).

3. Acorde con lo expuesto, esta Sala –en el referido fallo CSJ STC10721-2023concluyó lo que viene: «…La legitimación en la causa es un presupuesto fundamental y esencial, que debe ser acreditado por el impulsor en forma idónea para que el asunto pueda ser analizado de fondo, por lo que este aspecto no puede ser ignorado por el juez constitucional al momento de decidir, de manera que, de no acreditarse por la parte actora, debe declarar improcedente la tutela. …Dada la informalidad de la tutela, toda persona puede acudir directamente ante los jueces constitucionales para reclamar la protección inmediata de sus derechos fundamentales, facultad que también se puede ejercer, entre otros, a 4 CSJ STC 29 sep. 2003, rad 00245-01, reiterada en CSJ STC926-2018, CSJ STC4611-2018, CSJ STC10422019.

5 Criterio reiterado en las providencias CC T-556-02 y en CC T-194-12.Radicación no. 05000-22-13-000-2024-00142-01 6 través de un profesional del derecho habilitado, siempre que el poder otorgado sea especial. …Los poderes dados para ejercer la representación en otros procesos administrativos o judiciales y los poderes generales para interponer tutelas no facultan al profesional del derecho para acudir a la jurisdicción constitucional. …Un poder especial en materia de tutela se otorga por escrito, por una sola vez y para un fin específico. En ese sentido, el mandato debe indicar: i) los datos de poderdante; ii) la autoridad accionada; iii) el derecho fundamental invocado; iv) el acto, omisión, proceso o providencia que causa el litigio, de manera que se explique o permita identificar la situación fáctica concreta que origina la tutela. …La ausencia de uno de los elementos esenciales del poder genera falta de legitimación en la causa por activa y, por tanto, la tutela es improcedente».

4. Así las cosas, aplicados esos presupuestos al caso concreto, se advierte que, el abogado impulsor, allegó un poder otorgado por Peter Leopold Poldervaart, para que se instaurara la tutela en su nombre 6. No obstante, aunque en dicho mandato se indica la autoridad convocada y los derechos que se estima están siendo vulnerados, no determina el radicado del proceso o las decisiones que causan la petición de amparo constitucional, ni hace referencia alguna que permita individualizar la situación fáctica que lo origina y, por tanto, no es especial, lo cual impide

del proceso o las decisiones que causan la petición de amparo constitucional, ni hace referencia alguna que permita individualizar la situación fáctica que lo origina y, por tanto, no es especial, lo cual impide analizar, en esta instancia, el fondo del debate planteado. Así las cosas, como el poder presentado no reúne las condiciones de especificidad que se requieren para actuar en esta sede y no se acreditó que el abogado impulsor actuara como agente oficioso de quien dice representar, inviable es analizar el fondo del asunto, por falta de legitimación en la causa por activa, lo cual impone confirmar la decisión impugnada, que no accedió a la tutela de la referencia, pero por las razones referidas.

VI. DECISIÓN. 6 Archivo «0001 EscritoTutela», fls. 15-16, expediente digital.Radicación no. 05000-22-13-000-2024-00142-01

7 En mérito de lo expuesto, la Sala de Casación Civil, Agraria y Rural de la Corte Suprema de Justicia, administrando justicia en nombre de la República y por mandato de la ley, CONFIRMA la sentencia impugnada. Comuníquese lo resuelto en esta providencia a los interesados, por el medio más expedito, de conformidad con lo previsto en el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991, y envíese el expediente a la Corte

Constitucional, para su eventual revisión.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE

FERNANDO AUGUSTO JIMÉNEZ VALDERRAMA

Presidente de Sala

HILDA GONZÁLEZ NEIRA

MARTHA PATRICIA GUZMÁN ÁLVAREZ

(Comisión de Servicios)

OCTAVIO AUGUSTO TEJEIRO DUQUE

FRANCISCO TERNERA BARRIOS

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