CSJ - STC990-2025
Detalles
- Título
- CSJ - STC990-2025
- Autor
- Corte Suprema de Justicia
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Civil
- Año
- 2025
OCTAVIO AUGUSTO TEJEIRO DUQUE Magistrado ponente
STC990-2025 Radicación nº 81001-22-08-000-2024-00088-01 (Aprobado en sesión de cinco de febrero de dos mil veinticinco)
Bogotá, D.C., cinco (5) de febrero de dos mil veinticinco (2025).
Se dirime la impugnación del fallo de 14 de enero de 2025 dictado por la Sala Única del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Arauca, en la tutela promovida por Marco Antonio Sarmiento Mendoza contra el Juzgado Civil del Circuito de la misma urbe, extensiva a todas las autoridades, partes e intervinientes en la reorganización empresarial con radicado n° 2018-00105-00.
ANTECEDENTES
1. El accionante solicitó que se ordene al juzgado accionado responder de fondo su «derecho de petición».
En sustento adujo que elevó petición al juzgado para que le informara i) si ya terminó la reorganizaciónRadicación n° 81001-22-08-000-2024-00088-01 2 empresarial en la que interviene como acreedor, ii) la razón por la que no se ha pagado su crédito laboral y iii) el valor de los depósitos judiciales que fueron devueltos a la concursada. Cuestionó que el despacho neg ara su solicitud con el argumento de que se trataba de una misiva judicial y no administrativa, por lo que debía tener en cuenta las normas dispuestas para tal fin por el legislador procesal (8 nov. 2024). De ese panorama derivó la lesión a sus derechos fundamentales.
no administrativa, por lo que debía tener en cuenta las normas dispuestas para tal fin por el legislador procesal (8 nov. 2024). De ese panorama derivó la lesión a sus derechos fundamentales.
2. El juzgado accionado remitió el expediente relacionado con la petición del promotor y pidió la improcedencia del auxilio. S eñaló que el accionante está reconocido como acreedor en la reorganización cuya información pretende , además, su «apoderado tiene libre acceso al link del expediente y puede informarle concretamente lo requerido» . Relievó que se trata de una petición relativa al proceso, por lo que no son aplicables las reglas de derecho de petición, sino las del Código General del Proceso. Agregó que el 13 de diciembre pasado requirió al tutelante para que informara el número de cuenta en el que debía hacerse el pago de su acreencia, conforme al plan de pagos.
El Juzgado 01 Civil del Circuito con conocimiento en asuntos laborales de Saravena destacó que la tutela no se dirige en su contra. Sandra Judith Avendaño Duran, apoderada de otros intervinientes en el proceso, se opuso al resguardo. Cootrantefluarauca Ltda. en reorganización, también pidió la improcedencia de la tutela.Radicación n° 81001-22-08-000-2024-00088-01 3
3. La primera instancia negó el amparo tras considerar que la solicitud del actor se relacionaba directamente con la reorganización de la que hacía parte como acreedor, razón por la que no podía predicarse lesión a su derecho de petición.
4. El accionante impugnó con reiteración de sus
que la solicitud del actor se relacionaba directamente con la reorganización de la que hacía parte como acreedor, razón por la que no podía predicarse lesión a su derecho de petición.
4. El accionante impugnó con reiteración de sus argumentos iniciales y recalcó que sólo pretendía que el juzgado le «informe, como ciudadano, sobre el motivo por el cual la sentencia aún no se ha podido cumplir».
CONSIDERACIONES
El fracaso del resguardo será confirmado porque la petición del actor está relacionada con el estado , avance y, en general, con las actuaciones referentes al proceso de reorganización empresarial, en el que interviene como acreedor mediante apoderado judicial. Esa situación, recalcada en el escrito de impugnación, deja al descubierto que su misiva en realidad comporta una solicitud de índole jurisdiccional y no de aquellas administrativas relativas a la simple petición de información.
Al respecto, mediante sentencias CSJ STC7405-2020, STC9770-2021, STC6485 -2021, CSJ STC5621 -2020, CSJ STC9365-2020, CSJ STC4621 -2021, reiteradas en STC4892-2023, entre otras, esta Sala tiene decantado que:
«(...) la protección del derecho de petición es improcedente respecto de «actuaciones judiciales», pues estas se rigen de acuerdo con las formas propias de cada juicio y deben ser sorteadas acorde conRadicación n° 81001-22-08-000-2024-00088-01 4 esos puntuales parámetros, d entro de las oportunidades procesales previstas»
En tal sentido, valga la pena precisar que si el actor
4 esos puntuales parámetros, d entro de las oportunidades procesales previstas»
En tal sentido, valga la pena precisar que si el actor pretende obtener información y explicaciones relativas al estado del litigio en el que interviene, bien puede acudir , entre otras, a l apoderado judicial que designó para representar sus intereses, quién según el informe del despacho querellado, «tiene libre acceso al link del expediente».
Basten entonces las consideraciones expuestas para dejar en evidencia el fracaso de la salvaguarda.
DECISIÓN
En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Casación Civil, Agraria y Rural, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la Ley CONFIRMA la sentencia de fecha, naturaleza y procedencia conocida.
Se ordena a las autoridades judiciales vinculadas a este trámite que anexen, a los expedientes objeto de control constitucional, copia de la presente decisión.
Infórmese a las partes e intervinientes por el medio más expedito y remítase el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.Radicación n° 81001-22-08-000-2024-00088-01 5
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE
HILDA GONZÁLEZ NEIRA
Presidenta de Sala
MARTHA PATRICIA GUZMÁN ÁLVAREZ
FERNANDO AUGUSTO JIMÉNEZ VALDERRAMA
OCTAVIO AUGUSTO TEJEIRO DUQUE
FRANCISCO TERNERA BARRIOSFirmado electrónicamente por:
Hilda González Neira
FERNANDO AUGUSTO JIMÉNEZ VALDERRAMA
OCTAVIO AUGUSTO TEJEIRO DUQUE
FRANCISCO TERNERA BARRIOSFirmado electrónicamente por:
Hilda González Neira Presidenta de la Sala
Martha Patricia Guzmán Álvarez Magistrada
Fernando Augusto Jiménez Valderrama Magistrado
Octavio Augusto Tejeiro Duque Magistrado
Francisco Ternera Barrios Magistrado
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