CSJ - STC990-2026
Corte Suprema de Justicia
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Detalles
- Título
- CSJ - STC990-2026
- Autor
- Corte Suprema de Justicia
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Civil
- Año
- 2026
JUAN CARLOS SOSA LONDOÑO Magistrado ponente
STC990-2026 Radicación n.º 25000-22-13-000-2025-00850-01 (Aprobado en sesión de cuatro (4) de febrero de dos mil veintiséis)
Bogotá D.C., cinco (5) de febrero de dos mil veintiséis (2026).
Se decide la impugnación formulada frente al fallo de 4 de diciembre de 2025 proferido por la Sala Civil Familia del Tribunal Superior de Cundinamarca y Amazonas, dentro de la acci ón de tutela promovida por Luis Ancizar Giraldo Duque contra los Juzgados Civil Municipal y Civil del Circuito de La Mesa (Cundinamarca), a cuyo trámite fueron vinculadas las partes e intervinientes en el proceso ejecutivo rad. n° 2023-00504-00/01.
ANTECEDENTES
1. El promotor, por intermedio de quien dijo actuar como su apoderado judicial, reclamó la protección de los derechos fundamentales al debido proceso y acceso a la administración de justicia , presuntamente vulnerado s por las autoridades judiciales accionadas.Radicación n.° 25000-22-13-000-2025-00850-01
2 En consecuencia, solicitó, dejar sin efectos los autos de 27 de febrero de 2024 y 14 de noviembre de 2025, proferidos en su orden por el Juez Civil Municipal y el Juez Civil del Circuito de La Mesa (Cundinamarca), en virtud de los cuales se libró y se confirmó el libramiento del mandamiento de pago en su contra , sin la existencia de un título ejecutivo válido, desconociendo los requisitos del artículo 422 del
Circuito de La Mesa (Cundinamarca), en virtud de los cuales se libró y se confirmó el libramiento del mandamiento de pago en su contra , sin la existencia de un título ejecutivo válido, desconociendo los requisitos del artículo 422 del Código General del Proceso, e incurriendo en omisión al dejar de estudiar los argumentos planteados en los recursos interpuestos, y por limitarse, únicamente, a examinar el error en la cuantía , prescindiendo de pronunciarse sobre otros aspectos sustanciales que expuso en los respectivos memoriales.
En ese sentido, solicitó que se ordene «emitir una nueva decisión debidamente motivada, valorando y resolviendo la totalidad de los argumentos y objeciones expuestos […], en especial: la ausencia de un documento emanado de [su] representado que contenga obligación clara, expresa y exigible y la inexistencia de una confesión en la diligencia de interrogatorio.»
2. La queja constitucional se sustenta, en síntesis, en lo
siguiente:
2.1. Expuso que el Juzgado Civil Municipal de la Mesa, libró orden de pago en el juicio ejecutivo que se adelanta en su contra, sin que existiera un título que satisficiera los presupuestos del artículo 422 del Código General del Proceso.Radicación n.° 25000-22-13-000-2025-00850-01 3 2.2. Indicó que el juicio se fundamenta en una promesa de compraventa de la que, en su concepto, no es posible presumir incumplimiento, en tanto éste debía ser discutido en un proceso declarativo verbal. Sin embargo, informó que la autoridad accionada profirió apremio por valor de
de compraventa de la que, en su concepto, no es posible presumir incumplimiento, en tanto éste debía ser discutido en un proceso declarativo verbal. Sin embargo, informó que la autoridad accionada profirió apremio por valor de $115.000.000 en un proceso de mínima, cuando en realidad el monto superaba los 40 SMLMV.
2.3. Refirió que la inconformidad fue formulada ante el juez de instancia mediante la interposición de un recurso de reposición contra el auto de apremio, que, al ser resuelto de manera desfavorable, solo se refirió a la modificación de la naturaleza del proceso -de mínima a menor cuantía -, pero no definió ninguno de los argumentos centrales expuestos en el disenso, como por ejemplo, la inexistencia de título y la falta de exigibilidad, las contradicciones del despacho y la incurrencia en defectos procesales y sustanciales.
2.4. Señaló que contra esa decisión también formuló, de manera subsidiaria, recurso de apelación, la cual correspondió resolver al Juzgado Civil del Circuito del mismo municipio, agregando que, en esta instancia, la autoridad cuestionada se limitó a abordar, exclusivamente, el punto relativo a la cuantía del asunto, para establecer que el juez de primer grado lo había corregido, por lo que resolvió confirmar, en su integridad , el auto recurrido, obviando de esta forma, el análisis de fondo sobre los demás argumentos que esbozó , así como d e otros aspectos sustanciales que fueron planteados en su defensa.Radicación n.° 25000-22-13-000-2025-00850-01 4
esta forma, el análisis de fondo sobre los demás argumentos que esbozó , así como d e otros aspectos sustanciales que fueron planteados en su defensa.Radicación n.° 25000-22-13-000-2025-00850-01 4 2.5. Se quejó de «que el problema jurídico no se reducía a un simple error aritmético o de clasificación procesal », sino que, por el contrario, «la controversia de fondo radica [ba] en que persiste una nulidad insubsanable, derivada de la inexistencia de un verdadero título ejecutivo, requisito esencial para la procedencia del proceso ejecutivo, conforme al artículo 422 del CGP, y de la notificación irregular de un proceso que fue tr amitado como de mínima cuantía cuando en realidad correspondía a uno de menor cuantía».
RESPUESTAS DE LOS ACCIONADOS Y VINCULADOS
1. El abogado Julio Humberto Meléndez Boada , concurrió al trámite informando dar cumplimiento al requerimiento enlistado en el auto admisorio, allegando, para el efecto, el mismo documento que contiene el presunto poder que le fue otorgado por su asistido en estas diligencias, correspondiente a aquel que anexó desde el momento de la interposición de la demanda.
2. El Juzgado Primero Civil del Circuito de La Mesa
(Cundinamarca) hizo un recuento de las actuaciones adelantadas durante el trámite procesal, y remitió el link del expediente digital para su consulta.
3. Por su parte, el Juzgado Civil Municipal de esa localidad, luego de hacer también un resumen de lo actuado, señaló, respecto al auto de 19 de mayo de 2025, que no se
expediente digital para su consulta.
3. Por su parte, el Juzgado Civil Municipal de esa localidad, luego de hacer también un resumen de lo actuado, señaló, respecto al auto de 19 de mayo de 2025, que no se supera el presupuesto general de inmediatez, en tanto ya habían transcurrido más de 6 meses entre la interposición de este mecanismo y la adopción de la determinación cuestionada.Radicación n.° 25000-22-13-000-2025-00850-01
5 Destacó, además, que «el trámite está en curso y pendiente por seguir el procedimiento de rigor conforme al artículo 443 del CGP, en su oportunidad, se emitirá pronunciamiento sobre las excepciones de mérito denominadas “INEXISTENCIA DEL TÍTULO EJECUTIVO”, “TEMERIDAD Y MALA FE POR MANIFIESTA CARENCIA DE FUNDAMENTO LEGAL DE LA DEMANDA MEDIANTE PROCESO EJECUTIVO SINGULAR.”, “-EXCEPCION DE MERITO DE FRAUDE PROCESAL” y la excepción genérica; (…)». Por ello solicitó negar el amparo invocado.
LA SENTENCIA IMPUGNADA
La Sala Civil Familia del Tribunal Superior de Cundinamarca y Amazonas declaró la improcedencia de la acción, al constatar la falta de legitimación en la causa por activa, en la medida en que, quien afirm ó actuar como apoderado del actor, no acreditó poder especial para promover la tutela en su nombre.
LA IMPUGNACIÓN
Fue formulada por el g estor, quien indicó que el poder conferido por su asistido «fue efectivamente allegado desde el momento mismo de la radicación de la acción de tutela, tal como se
LA IMPUGNACIÓN
Fue formulada por el g estor, quien indicó que el poder conferido por su asistido «fue efectivamente allegado desde el momento mismo de la radicación de la acción de tutela, tal como se evidencia en los folios 2 y 3 del expediente digital ». Por lo tanto, reclamó que «el requisito de legitimación en la causa por activa sí se encontraba acreditado al momento de la admisión de la acción», y que la determinación adoptada «resulta contrari[a] al ordenamiento jurídico».
Adicionalmente, expuso que la exigencia de un poder exclusivo «deriva también del principio de prevalencia del derecho sustancial sobre las formas (art. 228 CP) y del carácter informal, sumario y preferente de la acción de tutela (art. 86 CP), razones que imponen al juez constitucional la obligación de privilegiar el análisis de fondo sobreRadicación n.° 25000-22-13-000-2025-00850-01 6 los ritualismos procesales », por lo cual solicitó revocar la determinación de primera instancia y en su lugar conceder el amparo.
CONSIDERACIONES
1. Al tenor del artículo 86 de la Constitución Política la acción de tutela es un mecanismo jurídico concebido para proteger los derechos fundamentales, cuando son vulnerados o amenazados por los actos u omisiones de las autoridades o, en determinadas hipótesis de los particulares, cuya naturaleza subsidiaria y residual no permite sustituir o desplazar a los jueces funcionalmente competentes, ni los medios comunes de defensa judicial.
Por lineamiento jurisprudencial, en tratándose de actuaciones y providencias judiciales, el amparo procede de
desplazar a los jueces funcionalmente competentes, ni los medios comunes de defensa judicial.
Por lineamiento jurisprudencial, en tratándose de actuaciones y providencias judiciales, el amparo procede de manera excepcional y limitado a la presencia de una irrefutable vía de hecho, cuando « el proceder ilegítimo no es dable removerlo a través de los medios ordinarios previstos en la ley » (CSJ STC, 11 may. 2001, rad. 2001 -00183-01); y por supuesto, se cumpla el requisito de la inmediatez.
2. Respecto a la legitimación para instaurar este mecanismo excepcional, partiendo del alcance del artículo 10 del decreto 2591 de 1991, la jurisprudencia constitucional
ha considerado que:
(…) la legitimación por activa en la acción de tutela se refiere al titular de los derechos fundamentales presuntamente vulnerados o amenazados. Sin embargo, tanto las normas como la jurisprudencia, consideran válidas tres vías procesales adicionales para la interposición de la acción de tutela: (i) a través del representante legalRadicación n.° 25000-22-13-000-2025-00850-01 7 del titular de los derechos fundamentales presuntamente conculcados (menores de edad, incapaces absolutos, interdictos y personas jurídicas); (ii) por intermedio de apoderado judicial (abogado titulado con poder o mandato expreso); y, (iii) por medio de agente oficioso. (CC T-878/07).
3. Frente a los abogados, esta Sala ha venido indicando que el profesional del derecho que representa a la parte en el proceso censurado o en otro asunto, «es un simple apoderado
oficioso. (CC T-878/07).
3. Frente a los abogados, esta Sala ha venido indicando que el profesional del derecho que representa a la parte en el proceso censurado o en otro asunto, «es un simple apoderado judicial y, en ningún momento, resulta afectado en tales derechos cuando los funcionarios judiciales incurren presuntamente en vías de hecho1». Por tanto, la falta de poder especial del abogado impulsor, aun cuando «tenga poder específico o general en otros asuntos, no [lo] habilita para ejercer la acción de amparo».
4. Sobre el particular, la Sala precisó que «un poder especial en materia de tutela se otorga por escrito, por una sola vez y para un fin específico. En ese sentido, el mandato debe indicar: i) los datos de poderdante; ii) la autoridad accionada; iii) el derecho fundamental invocado; iv) el acto, omi sión, proceso o providencia que causa el litigio, de manera que se explique o permita identificar la situación fáctica concreta que origina la tutela»2
5. Bajo esa perspectiva y aplicada al caso concreto , se advierte que el poder presentado por el actor junto con la demanda, el 20 de noviembre de 2025, y que fuere conferido por Luis Ancizar Giraldo Duque , el cual se remitió nuevamente el 26 de noviembre siguiente, en atención al requerimiento que efectuó el Tribunal a quo, no reúne las características de especialidad exigidas para la acción de tutela, toda vez que no determina de forma concreta la
nuevamente el 26 de noviembre siguiente, en atención al requerimiento que efectuó el Tribunal a quo, no reúne las características de especialidad exigidas para la acción de tutela, toda vez que no determina de forma concreta la
1 (CSJ STC 29 sep.2003, rad 00245 -01, reiterada en CSJ STC926 -2018, CSJ STC4611-2018, CSJ STC1042-2019). 2 (CSJ STC10721-2023, reiterada en CSJ STC4074-2025 y CSJ STC6036-2025, entre otras).Radicación n.° 25000-22-13-000-2025-00850-01 8 providencia que causa el litigio y que pretende cuestionar por vía constitucional, lo que impide su precisa individualización y a su vez analizar en esta instancia, el fondo del debate planteado, por falta de legitimación en la causa por activa.
6. Las anteriores razones se consideran suficientes para confirmar el fallo objeto de impugnación.
DECISIÓN
En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Casación Civil , Agraria y Rural , administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, CONFIRMA el fallo impugnado.
Comuníquese por el medio más expedito a los interesados y remítase el expediente a la Corte Constitucional para la eventual revisión.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE
JUAN CARLOS SOSA LONDOÑO
Presidente de Sala
HILDA GONZÁLEZ NEIRA
Ausencia Justificada
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE
JUAN CARLOS SOSA LONDOÑO
Presidente de Sala
HILDA GONZÁLEZ NEIRA
Ausencia Justificada
MARTHA PATRICIA GUZMÁN ÁLVAREZ
FERNANDO AUGUSTO JIMÉNEZ VALDERRAMARadicación n.° 25000-22-13-000-2025-00850-01
9
ADRIANA CONSUELO LÓPEZ MARTÍNEZ
FRANCISCO TERNERA BARRIOSFirmado electrónicamente por:
Juan Carlos Sosa Londoño Presidente de la Sala
Hilda González Neira Magistrada No firma ausencia justificada
Martha Patricia Guzmán Álvarez Magistrada
Fernando Augusto Jiménez Valderrama Magistrado
Adriana Consuelo López Martínez Magistrada
Francisco Ternera Barrios Magistrado
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