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CSJ - STC9900-2020

Corte Suprema de Justicia

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Detalles

Título
CSJ - STC9900-2020
Autor
Corte Suprema de Justicia
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Civil
Año
2020

ÁLVARO FERNANDO GARCÍA RESTREPO Magistrado ponente STC9900-2020 Radicación n.° 13001-22-13-000-2020-00197-01 (Aprobado en sesión virtual de once de noviembre de dos mil veinte) Bogotá, D.C., once (11) de noviembre de dos mil veinte (2020).- Decide la Corte la impugnación formulada frente al fallo proferido el 19 de octubre de 2020 por la Sala Civil Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cartagena, dentro de la acción de tutela promovida por Alberto Bettín Moreno contra el Juzgado Séptimo de Familia de la misma ciudad , trámite al que fueron vinculados la Procuraduría Delegada para Asuntos de Familia y la parte pasiva del juicio declarativo especial a que alude el escrito de tutela.

ANTECEDENTES

1. El gestor del amparo reclama la protección constitucional de sus derechos fundamentales al debidoRad. n°. 13001-22-13-000-2020-00197-01 proceso, a la defensa y contradicción, a la «DOBLE INSTANCIA», a la igualdad y al acceso a la administración de justicia, presuntamente conculcados por la autoridad jurisdiccional convocada, en el marco del proceso declarativo especial de impugnación de la paternidad que promovió frente a Narda Cantillo Gómez, con radicado No. 2017-00297-00.

Solicita entonces de manera concreta, para salvaguardar sus prerrogativas, «DECRETAR LA NULIDAD

Cantillo Gómez, con radicado No. 2017-00297-00. Solicita entonces de manera concreta, para salvaguardar sus prerrogativas, «DECRETAR LA NULIDAD

ABSOLUTA DE LA ACTUACIÓN»1.

2. En apoyo de su reparo y en cuanto interesa para la definición de la instancia, aduce en lo esencial el actor, que con la admisión de la demanda que dio origen al litigio referido en líneas precedentes, se ordenó la práctica de la prueba de ADN obligatoria en esa especie de juicios, en cuya etapa probatoria las partes y el Ministerio Público solicitaron el decreto y práctica de unos testimonios e interrogatorios de parte, así como la aclaración y complementación del aludido examen, una vez este fue rendido; no obstante, la Juez Séptima de Familia de Cartagena le negó esta última petición mediante proveído del 17 de mayo de 2019, en contravía de lo dispuesto en el artículo 228 del Código General del Proceso, decisión que recurrió sin suerte a través de los recursos de reposición y apelación, pues el 19 de octubre siguiente mantuvo su postura y negó la concesión del mecanismo subsidiario. 1 De acuerdo con la demanda de tutela acopiada al archivo digital contentivo del expediente de primera instancia, remitido a esta Corte.

2Rad. n°. 13001-22-13-000-2020-00197-01 Finalmente refiere, que el 25 de septiembre de esa misma anualidad su apoderado solicitó el decreto y práctica

2Rad. n°. 13001-22-13-000-2020-00197-01 Finalmente refiere, que el 25 de septiembre de esa misma anualidad su apoderado solicitó el decreto y práctica de una prueba clínica para determinar su esterilidad, pese a que ya había aportado al trámite varios espermogramas, los cuales dan cuenta «que su cuerpo no genera suficientes espermatozoides para embarazar a una mujer»; sin embargo, la funcionaria cuestionada, haciendo un uso indebido del numeral 2° del artículo 278 del mentado Estatuto Procesal, dictó sentencia anticipada el 18 de diciembre siguiente, en la que denegó las pruebas solicitadas por las partes y las pretensiones incoadas, aduciendo que la prueba científica de paternidad era suficiente para decidir el asunto, la cual había arrojado un porcentaje de probabilidad del 99.999999%, lo que, asegura, le quebranta las garantías superiores invocadas y, por ende, torna procedente el reclamo que eleva a través de este mecanismo especial de protección, ya que no se le permitió controvertir dicho dictamen y tampoco se evacuó correctamente la etapa probatoria, circunstancia que impedía que se emitiera fallo anticipadamente2.

RESPUESTA DEL ACCIONADO Y LOS VINCULADOS

a. El Procurador 10 Judicial II de Familia de Cartagena

probatoria, circunstancia que impedía que se emitiera fallo anticipadamente2.

RESPUESTA DEL ACCIONADO Y LOS VINCULADOS

a. El Procurador 10 Judicial II de Familia de Cartagena se opuso al éxito del resguardo implorado, con sustento en que el Despacho accionado «valoró acertadamente las pruebas allegadas», y si bien excluyó los espermogramas aportados por 2 Ejusdem. 3Rad. n°. 13001-22-13-000-2020-00197-01 el actor, fue porque le dio mayor valor a la prueba de ADN, la cual confirmó sin lugar a duda la paternidad impugnada3. b. La Juez Séptimo de Familia de la misma ciudad pidió declarar improcedente el amparo rogado, por incumplir con los presupuestos de subsidiariedad e inmediatez, toda vez que el tutelante no formuló el recurso de apelación contra la sentencia reprochada, mientras que los proveídos que le negaron la aclaración y complementación de la prueba de ADN fueron emitidos el 17 de mayo y 19 de octubre de 2019. Agregó que no ha transgredido derecho fundamental alguno al accionante, pues se le permitió ejercer su derecho de contradicción frente a dicho dictamen, y como no manifestó errores u omisiones que se hubieran cometido en su práctica o en sus conclusiones, lo que le permitía deprecar su repetición, sino su aclaración, sin plantear ningún aspecto oscuro que requiriera explicación, se negó dicha solicitud, sumado a que la prueba de espermograma que allegó no se encuentra prevista en la Ley 721 de 2001

ningún aspecto oscuro que requiriera explicación, se negó dicha solicitud, sumado a que la prueba de espermograma que allegó no se encuentra prevista en la Ley 721 de 2001 para definir la filiación, razón por la que decidió con base en aquella experticia, la cual arrojaba plena certeza sobre la paternidad refutada4. LA SENTENCIA IMPUGNADA La Sala Civil Familia del Tribunal Superior de Cartagena negó la protección suplicada, tras considerar que 3 Informe que hace parte del archivo digital referido. 4 Ibídem. 4Rad. n°. 13001-22-13-000-2020-00197-01 la misma no atiende los presupuestos generales de procedibilidad de la subsidiariedad y la inmediatez, toda vez que frente a la sentencia anticipada criticada «no se advierte que el actor, antes de acudir a esta vía eminentemente subsidiaria y residual, hubiera interpuesto contra dicho fallo el recurso de alzada, mediante el cual era posible lograr que el superior jerárquico del juzgado examinara la cuestión decidida y, de considerarlo necesario, la revocara o reformara», mientras que, entre la emisión de las decisiones que le negaron al gestor la aclaración y la concesión de la alzada propuesta, hasta la radicación del amparo, «transcurrieron más de los 6 meses, término que la jurisprudencia constitucional tiene establecido como plazo razonable para promover una acción de tutela contra providencias judiciales, sin que se haya

constitucional tiene establecido como plazo razonable para promover una acción de tutela contra providencias judiciales, sin que se haya demostrado, ni aducido siquiera, alguna circunstancia que justifique tal tardanza»5. LA IMPUGNACIÓN El tutelante se mostró inconforme con lo resuelto , insistiendo en los argumentos que expuso como sustentó de la queja constitucional6.

CONSIDERACIONES

1. Por consagración constitucional y legal, la acción de tutela es un mecanismo preferente y sumario al alcance de las personas para la efectiva protección de los derechos fundamentales, cuando éstos son vulnerados o amenazados 5 Decisión que hace parte del expediente digitalizado enviado a esta Corporación. 6 Escrito anexo a este.

5Rad. n°. 13001-22-13-000-2020-00197-01 por la acción u omisión de las autoridades, y en ciertos casos, de los particulares. Del mismo modo, la jurisprudencia constitucional de esta Sala ha ahondado en la necesidad de verificar los presupuestos de inmediatez y subsidiariedad, en forma previa a efectuar cualquier otra consideración sobre el fondo del asunto debatido, toda vez que ellos se erigen en requisitos esenciales del mecanismo que definen si se está en presencia de un asunto susceptible de protección tutelar; además, también ha insistido la Corte, en que a falta de cualquiera de las aludidas exigencias debe negarse la petición de amparo.

2. Descendiendo al caso concreto, se advierte con vista en los elementos de juicio obrantes en las diligencias, que la

falta de cualquiera de las aludidas exigencias debe negarse la petición de amparo.

2. Descendiendo al caso concreto, se advierte con vista en los elementos de juicio obrantes en las diligencias, que la protección rogada por el señor Alberto Bettín Moreno resulta improcedente, pues claramente se observa que, en lo que toca con las decisiones por medio de las cuales la Juez Séptimo de Familia de Cartagena resolvió, en su oren, denegar la aclaración solicitada por la parte demandante respecto de la prueba de ADN practicada, y, confirmar lo decidido y negar la concesión de la alzada propuesta contra la anterior resolución , dentro del proceso declarativo especial de impugnación de la paternidad que el aquí interesado promovió frente a Narda Cantillo Gómez, con radicado No. 2017-00297-00, la misma desatiende el presupuesto de procedibilidad general de la inmediatez, tal y como lo indicó el a quo constitucional, si se tiene en cuenta que la última de esas decisiones , data del 19 de

6Rad. n°. 13001-22-13-000-2020-00197-01 octubre de 2019 , en tanto que la presente demanda constitucional se radicó solo hasta el 5 de octubre hogaño , circunstancia que evidencia la tardanza en la formulación del reclamo, por lo que queda establecido que la pretensión dirigida contra estas no se formuló dentro de un moderado

circunstancia que evidencia la tardanza en la formulación del reclamo, por lo que queda establecido que la pretensión dirigida contra estas no se formuló dentro de un moderado y prudencial plazo, pues como se puede verificar, transcurrió un tiempo significativo -11 meses y 16 días-, sin que el accionante solicitara la protección de los derechos que considera vulnerados con dicha actuación, lo que pone de relieve su inactividad y denota el quebranto del presupuesto antes mencionado, el cual impone, en el terreno de que se trata, una pronta reacción del supuesto lesionado o agraviado. La Corte, en la materia, ha señalado que «a pesar de la desaparición del término de caducidad de dos meses que el artículo 11 del Decreto 2591 de 1991 había consagrado para ejercer la acción de tutela, declarado inexequible por sentencia C-543 de 1992 de la Corte Constitucional, con posterioridad a ese pronunciamiento se ha determinado por la jurisprudencia constitucional, incluida la de esta Sala, que aunque no existe propiamente un plazo específico para el ejercicio de la acción de tutela, por su propia naturaleza, por lo que constituye el objeto de protección al que apunta, y, en fin, por el propósito inherente a esa herramienta de defensa judicial, la interposición del amparo debe llevarse a cabo en un término que se avenga con la inmediatez que contempla el

fin, por el propósito inherente a esa herramienta de defensa judicial, la interposición del amparo debe llevarse a cabo en un término que se avenga con la inmediatez que contempla el artículo 86 de la Constitución Política, al punto de permitir que la decisión no sea tardía o extemporánea. 7Rad. n°. 13001-22-13-000-2020-00197-01 Con fundamento en lo anterior, se declarará improcedente la acción de tutela por causa de la inobservancia del principio de la inmediatez que caracteriza su ejercicio adecuado. Esta limitación tiene como objetivo conservar y resaltar el carácter ágil, expedito, inmediato, de la tutela como mecanismo de protección de los derechos fundamentales que se estiman vulnerados con la acción u omisión de la autoridad pública acusada. Aquellas situaciones en que el hecho violatorio del derecho fundamental no guarde razonable cercanía en el tiempo con el ejercicio de la acción, no deben, en principio, ser amparadas, en parte a modo de sanción por la demora o negligencia del accionante en acudir a la jurisdicción para reclamar tal protección y, también, por evitar perjuicios, estos sí actuales, a terceros que hayan derivado situaciones jurídicas de las circunstancias no cuestionadas oportunamente» (CSJ STC9333-2020).

3. De otra parte, basta decir, en relación con los reproches efectuados a la sentencia proferida de manera

cuestionadas oportunamente» (CSJ STC9333-2020).

3. De otra parte, basta decir, en relación con los reproches efectuados a la sentencia proferida de manera anticipada el 18 de diciembre de 2019 en el reseñado litigio, que tampoco el resguardo tendría vocación de prosperidad, pues, como también lo advirtió el Juez constitucional de instancia, el tutelante, en una conducta constitutiva de incuria, dejó de utilizar el mecanismo de defensa judicial que la ley prevé en este tipo de juicio para controvertir dicha determinación, como lo era el recurso de apelación, procedente a voces del artículo 321 del Código General del Proceso, único que procedía a fin de ventilar las inconformidades que ahora aduce a través de esta acción de carácter eminentemente constitucional, por lo que cerrada le quedó toda posibilidad de éxito de obtener lo pretendido, al haber desaprovechado la herramienta que estaba a su

8Rad. n°. 13001-22-13-000-2020-00197-01 disposición para debatir dicha providencia, la que estima lesiva para sus derechos fundamentales, desidia de la cual ahora no se puede valer para anular o retrotraer dicho trámite. Sobre el particular, la Corte de vieja data, en diversos pronunciamientos ha dicho que,

«el accionante no puede acudir a la justicia constitucional en pos de oportunidades defensivas adicionales, ya que la falta de

Sobre el particular, la Corte de vieja data, en diversos pronunciamientos ha dicho que,

«el accionante no puede acudir a la justicia constitucional en pos de oportunidades defensivas adicionales, ya que la falta de proposición oportuna de los medios de resguardo diseñados para las correspondientes actuaciones, constituye una desidia procesal que no puede sanearse con la subsidiaria acción de tutela, toda vez que, como se ha reconocido ampliamente por la jurisprudencia, cuando las partes dejan de utilizar los mecanismos de protección previstos por el orden jurídico, quedan sujetas a las consecuencias de las decisiones que le sean adversas, que serían el fruto de su propia incuria, tanto más si se tiene en cuenta que al conductor de esta herramienta le está vedado injerir en las decisiones o instrucciones del juez de conocimiento, so pena de invadir su órbita funcional autónoma y quebrantar el debido proceso» (CSJ STC6715-2020). Puntualizando que, «no basta, entonces, que la determinación adoptada por el operador jurídico, sea arbitraria o afecte de manera grave los derechos fundamentales del accionante, sino que también es necesario establecer si la presunta afectación puede ser superada por los medios ordinarios de defensa instituidos para el efecto, pues si éstos no se utilizaron por descuido, incuria o ligereza del supuesto afectado, la tutela deviene improcedente. La finalidad tutelar, naturaleza subsidiaria y residual comporta su impertinencia

éstos no se utilizaron por descuido, incuria o ligereza del supuesto afectado, la tutela deviene improcedente. La finalidad tutelar, naturaleza subsidiaria y residual comporta su impertinencia 9Rad. n°. 13001-22-13-000-2020-00197-01 cuando no se agotan en forma oportuna y diligente los recursos instituidos en el ordenamiento jurídico al tenor de lo establecido en el inciso 3 del artículo 86 de la Constitución Política, en concordancia con el numeral 1° del artículo 6 del Decreto 2591 de 1991» (CSJ STC9360-2020).

4. Corolario de lo discurrido en precedencia, se impone mantener incólume el fallo controvertido.

DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Casación Civil, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, CONFIRMA la sentencia objeto de impugnación. Comuníquese telegráficamente lo aquí resuelto a las partes, al a-quo y, en oportunidad, remítase el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.

LUIS ARMANDO TOLOSA VILLABONA

Presidente de Sala

ÁLVARO FERNANDO GARCÍA RESTREPO

10Rad. n°. 13001-22-13-000-2020-00197-01

AROLDO WILSON QUIROZ MONSALVO

LUIS ALONSO RICO PUERTA

OCTAVIO AUGUSTO TEJEIRO DUQUE

FRANCISCO TERNERA BARRIOS

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