CSJ - STC9900-2024
Corte Suprema de Justicia
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Detalles
- Título
- CSJ - STC9900-2024
- Autor
- Corte Suprema de Justicia
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Civil
- Año
- 2024
FRANCISCO TERNERA BARRIOS
Magistrado Ponente STC9900-2024 Radicación n°. 11001-22-03-000-2024-01596-01 (Aprobado en sesión del seis de agosto de dos mil veinticuatro) Bogotá, D.C., seis (6) de agosto de dos mil veinticuatro (2024). Decide la Corte la impugnación interpuesta frente a la sentencia proferida el 8 de julio de 2024 por la Sala Civil del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, que denegó el amparo reclamado en nombre de Mariela Prada Prada, contra el Juzgado Cuarto Civil del Circuito de Ejecución de Sentencias de esta ciudad1.
I. ANTECEDENTES
1. El abogado impulsor requirió la protección de los derechos fundamentales al debido proceso, acceso a la administración de justicia, igualdad, mínimo vital y « legalidad» de quien dice representar, presuntamente vulnerados por la autoridad encartada.
2. Del escrito inicial y las pruebas allegadas , se establecen los siguientes hechos relevantes: 1 Al trámite se dispuso vincular a la Ciudadela Comercial Unicentro PH, al estrado Catorce Civil Municipal de Ejecución de Sentencias y a la « Oficina de Apoyo Judicial de los Juzgados de Ejecución Civil Circuito» -ambos de esta localidad-, así como a las partes e intervinientes en el asunto rad. n.° 11001-40-03-070-2004-00018-01.Radicación no. 11001-22-03-000-2024-01596-01 2 2.1. Mariela Prada Prada promovió incidente de regulación de
11001-40-03-070-2004-00018-01.Radicación no. 11001-22-03-000-2024-01596-01 2 2.1. Mariela Prada Prada promovió incidente de regulación de honorarios al interior del ejecutivo en el cual «fungió como apoderada judicial del demandante Ciudadela Comercial Unicentro », cuyo conocimiento correspondió al Juzgado Catorce Civil Municipal de Ejecución de Sentencias de Bogotá, quien, en determinación del 8 de junio de 2023, accedió a lo pretendido concediendo por dicho concepto, « la suma de $81.276.207,29 descontando $56.953.000 quedando un saldo a su favor por $24.323.207,29»2. Inconforme con ese monto, la allí solicitante apeló. 2.2. El 23 de febrero de 2024, el estrado Cuarto Civil del Circuito de Ejecución de Sentencias de esta ciudad revocó lo dispuesto por el a quo y, en su lugar, negó tal pedimento, pues consideró que « por la gestión de cobranza desarrollada dentro del presente proceso, no se adeudaba ninguna suma de dinero»3.
3. El memorialista acude a la presente salvaguarda, argumentando que, «la Sentencia de fecha 23 de febrero de 2024, (…) se aparta del estatuto legal, constitucional y jurisprudencial por cuanto no tiene en cuenta todas las gestiones realizadas por [su] representada que fueron probadas dentro del Incidente de honorarios tramitado».
4. Por lo anterior, pretende que se deje sin efectos la decisión del 23
realizadas por [su] representada que fueron probadas dentro del Incidente de honorarios tramitado».
4. Por lo anterior, pretende que se deje sin efectos la decisión del 23 de febrero de 2024 y, en consecuencia, se profiera « una nueva sentencia que resuelva el recurso de apelación (…) teniendo en cuenta los lineamientos establecidos por la ley y la jurisprudencia que versa sobre la presente Litis».
II. RESPUESTAS RECIBIDAS
1. El Juzgado Cuarto Civil del Circuito de Ejecución de Sentencias de Bogotá indicó que «la contraprestación económica a favor de la profesional del 2 Archivo «04AnexoTutela», expediente digital.3 Archivo «03AnexoTutela», expediente digital.Radicación no. 11001-22-03-000-2024-01596-01
3 Derecho, estaba sujeta a una condición futura e incierta, esto es el recaudo de la obligación, (…) y el único recaudo dentro del proceso ascendió a la suma de $126.086.280 m/cte, recaudo del que la abogada – contratista se canceló sin preguntar al contratante, un porcentaje mayor al pactado (…) dejando así al descubierto, que por la gestión de cobranza desarrollada dentro del presente proceso, no se adeuda ninguna suma de dinero».
2. El Juzgado Catorce Civil Municipal de Ejecución de Sentencias de esta ciudad requirió su desvinculación del presente asunto.
3. La Oficina de Apoyo para los Juzgados Civiles del Circuito de Ejecución de Sentencias de esta localidad adujo que « dio trámite en los términos adecuados a las solicitudes de las partes interesadas en el interior del
3. La Oficina de Apoyo para los Juzgados Civiles del Circuito de Ejecución de Sentencias de esta localidad adujo que « dio trámite en los términos adecuados a las solicitudes de las partes interesadas en el interior del plenario, radicando las mismas y procediendo con su respectivo ingresó al Despacho, adicional a ello se ha dado cumplimiento a lo establecido en los autos emitidos por [la agencia judicial convocada]».
4. Ciudadela Comercial Unicentro PH, refirió que «en el presente caso, la causal general de procedibilidad de la tutela, cual es la subsidiariedad, no se cumple en forma alguna, pues existen otros mecanismos expeditos y efectivos para hacer valer los derechos supuestamente vulnerados a la accionante».
III. LA SENTENCIA IMPUGNADA El a quo constitucional denegó el amparo, pues coligió que « las conclusiones a que llegó el Juzgado accionado encuentran estribo en los elementos de convicción y en una hermenéutica que no se opone abiertamente a los dictados del ordenamiento jurídico».
IV. LA IMPUGNACIÓN.Radicación no. 11001-22-03-000-2024-01596-01
4 La interpuso el libelista, para insistir en los argumentos expuestos en el escrito inicial, resaltando que «el Juzgado 4 Civil del Circuito de Ejecución de Sentencias de Bogotá al proferir la sentencia de fecha 23 de febrero de 2024, incurrió al menos en TRES (…) vicios o defectos (Defecto material o sustantivo,
desconocimiento del precedente y Violación directa de la Constitución)».
V. CONSIDERACIONES.
1. La Sala confirmará el fallo impugnado, pero porque el impulsor no acreditó estar legitimado en la causa. En relación con el presupuesto de la legitimación, esta Sala unificó su criterio con respecto a lo que atañe a los requisitos que reclama el acto jurídico del poder en la sentencia CSJ STC10721-20234, por lo cual es procedente remitirse a los argumentos expuestos en esa providencia.
2. El artículo 1º del Decreto 2591 de 1991 establece que todas las personas tienen a su disposición la acción de tutela para reclamar ante los jueces, por sí misma o por quien actúe a su nombre, la protección inmediata de sus derechos constitucionales fundamentales. Por su parte, el artículo 10° ibídem dispone que: «podrá ser ejercida… por cualquier persona vulnerada o amenazada en uno de sus derechos fundamentales, quien actuará por sí misma o a través de representante… También se pueden agenciar derechos ajenos cuando el titular de los mismos no esté en condiciones de promover su propia defensa.
Cuando tal circunstancia ocurra, deberá manifestarse en la solicitud…». Con base en esa normativa, la Sala, en la determinación citada, destacó que la legitimación en la causa por activa es un elemento subjetivo fundamental y esencial, que debe ser acreditado por el impulsor y sin el cual el juez no puede dictar una sentencia de fondo. Este presupuesto tiene por objeto asegurar que la persona que acude a la acción de tutela tiene un
fundamental y esencial, que debe ser acreditado por el impulsor y sin el cual el juez no puede dictar una sentencia de fondo. Este presupuesto tiene por objeto asegurar que la persona que acude a la acción de tutela tiene un 4 Postura reiterada en las sentencias CSJ STC908-2024 y CSJ STC636-2024.Radicación no. 11001-22-03-000-2024-01596-01 5 interés directo y particular respecto de la protección constitucional invocada, condición que, en relación con los apoderados que actúan en nombre de aquella, solo se verifica con un adecuado mandato especial. De manera que, al momento de decidir, el juez debe comprobar esa circunstancia en forma estricta. De lo referido en precedencia, se advirtió que se puede acudir a la tutela de diferentes formas: i) directamente. ii) por medio de representantes legales, como en el caso de los menores de edad o de personas jurídicas. iii) por medio de apoderado judicial, evento en el cual el apoderado debe ostentar la condición de abogado titulado habilitado y tener poder especial. O iv) mediante agente oficioso. 2.1. Ahora bien, respecto de tal facultad y, en particular, frente a los abogados, esta Corte ha venido indicando que el profesional del derecho que representa a la parte en el proceso censurado o en otro asunto, «es un simple apoderado judicial y, en ningún momento, resulta afectado en tales derechos cuando los funcionarios judiciales incurren presuntamente en vías de hecho 5». Por tanto, la falta de poder especial del abogado impulsor, aun cuando «tenga
un simple apoderado judicial y, en ningún momento, resulta afectado en tales derechos cuando los funcionarios judiciales incurren presuntamente en vías de hecho 5». Por tanto, la falta de poder especial del abogado impulsor, aun cuando «tenga poder específico o general en otros asuntos, no [lo] habilita para ejercer la acción de amparo». Tal omisión torna improcedente la tutela (CSJ STC1042-2019). En similares términos, lo sostuvo la Corte Constitucional -en las sentencias CC T-530-98 y CC T-695-98-. 2.2. En cuanto al mandato requerido cuando se actúa a través de apoderado, la Corte Constitucional -en providencia CC T-001-1997precisó que todo poder en materia de tutela debe ser especial. Esto es, «se otorga una sola vez para el fin específico y determinado de representar los intereses del accionante en punto de los derechos fundamentales que alega, contra cierta autoridad o persona y en relación con unos hechos concretos que dan lugar a su 5 CSJ STC 29 sep. 2003, rad 00245-01, reiterada en CSJ STC926-2018, CSJ STC4611-2018, CSJ STC1042-2019.Radicación no. 11001-22-03-000-2024-01596-01 6 pretensión»6. Análoga postura expuso esta Sala (CSJ STC3956-2023, CSJ STC3116-2023, CSJ STC3112-2023) y la Homóloga de Casación Penal, al destacar que un poder especial debe «identificar la situación fáctica que origina la acción de tutela, los sujetos procesales y las actuaciones cuestionadas
STC3116-2023, CSJ STC3112-2023) y la Homóloga de Casación Penal, al destacar que un poder especial debe «identificar la situación fáctica que origina la acción de tutela, los sujetos procesales y las actuaciones cuestionadas dentro del amparo» (CSJ STP2343-2023).
3. Acorde con lo expuesto, esta Sala –en el referido fallo CSJ STC10721-2023concluyó lo que viene: «…La legitimación en la causa es un presupuesto fundamental y esencial, que debe ser acreditado por el impulsor en forma idónea para que el asunto pueda ser analizado de fondo, por lo que este aspecto no puede ser ignorado por el juez constitucional al momento de decidir, de manera que, de no acreditarse por la parte actora, debe declarar improcedente la tutela. …Dada la informalidad de la tutela, toda persona puede acudir directamente ante los jueces constitucionales para reclamar la protección inmediata de sus derechos fundamentales, facultad que también se puede ejercer, entre otros, a través de un profesional del derecho habilitado, siempre que el poder otorgado sea especial. …Los poderes dados para ejercer la representación en otros procesos administrativos o judiciales y los poderes generales para interponer tutelas no facultan al profesional del derecho para acudir a la jurisdicción constitucional. …Un poder especial en materia de tutela se otorga por escrito, por una sola vez y para un fin específico. En ese sentido, el mandato debe indicar: i) los datos de poderdante; ii) la autoridad accionada; iii) el derecho fundamental invocado; iv) el acto, omisión, proceso o providencia que causa el litigio, de
vez y para un fin específico. En ese sentido, el mandato debe indicar: i) los datos de poderdante; ii) la autoridad accionada; iii) el derecho fundamental invocado; iv) el acto, omisión, proceso o providencia que causa el litigio, de manera que se explique o permita identificar la situación fáctica concreta que origina la tutela. …La ausencia de uno de los elementos esenciales del poder genera falta de legitimación en la causa por activa y, por tanto, la tutela es improcedente».
4. Así las cosas, aplicados esos presupuestos al caso concreto, se advierte que, el abogado impulsor, allegó un poder otorgado por Mariela Prada Prada, para que se instaurara la tutela en su nombre 7. No obstante, aunque en dicho mandato se indica la autoridad convocada, los derechos que se estima están siendo vulnerados y el radicado del proceso, no 6 Criterio reiterado en las providencias CC T-556-02 y en CC T-194-12.7 Archivo «08AnexoTutela», expediente digital.Radicación no. 11001-22-03-000-2024-01596-01 7 determina las decisiones que causan la petición de amparo constitucional, ni hace referencia alguna que permita individualizar la situación fáctica que lo origina y, por tanto, no es especial, lo cual impide analizar, en esta instancia, el fondo del debate planteado.
Así las cosas, como el poder presentado no reúne las condiciones de especificidad que se requieren para actuar en esta sede y no se acreditó que el abogado impulsor actuara como agente oficioso de quien dice representar, inviable es analizar el fondo del asunto, por falta de
el abogado impulsor actuara como agente oficioso de quien dice representar, inviable es analizar el fondo del asunto, por falta de legitimación en la causa por activa, lo cual impone confirmar la decisión impugnada, que no accedió a la tutela de la referencia, pero por las razones referidas.
VI. DECISIÓN.
En mérito de lo expuesto, la Sala de Casación Civil, Agraria y Rural de la Corte Suprema de Justicia, administrando justicia en nombre de la República y por mandato de la ley, CONFIRMA la sentencia impugnada. Comuníquese lo resuelto en esta providencia a los interesados, por el medio más expedito, de conformidad con lo previsto en el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991, y envíese el expediente a la Corte Constitucional, para su eventual revisión.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE
FERNANDO AUGUSTO JIMÉNEZ VALDERRAMA
Presidente de Sala HILDA GONZÁLEZ NEIRARadicación no. 11001-22-03-000-2024-01596-01 8
MARTHA PATRICIA GUZMÁN ÁLVAREZ
(Comisión de Servicios)