CSJ - STC9900-2025

Corte Suprema de Justicia

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Detalles

Título
CSJ - STC9900-2025
Autor
Corte Suprema de Justicia
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Civil
Año
2025

OCTAVIO AUGUSTO TEJEIRO DUQUE Magistrado ponente

STC9900-2025 Radicación n.º 11001-02-03-000-2025-02888-00 (Aprobado en sesión de dos de julio de dos mil veinticinco)

Bogotá D.C., dos (2) de julio de dos mil veinticinco (2025).

Desata la Corte la salvaguarda que María Dolores Cataño Lopera formuló contra el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá y el Juzgado Cincuenta y Nueve Civil del Circuito de esta ciudad, extensiva a autoridades, partes e intervinientes en el expediente rad. n.° 11001 -3103-059-2024-00078-00.

ANTECEDENTES

La quejosa denunció, que, en la causa civil que promovió contra el ICBF y otros, la Magistratura convocada dirimió (25 oct. 2024) el conflicto negativo de competencia suscitado entre la Dirección Nacional de Derechos de Autor – DNDA - y el Juzgado Cincuenta y Nueve Civil del Circuito de esta ciudad, en la segunda de las autoridades reseñadas,Radicación n.º 11001-02-03-000-2025-02888-00 2

desconociendo la manifestación que realizó ante el Consejo de Estado en el expediente 2018-00078-01 – referente a que la cuestión fuera asumida por la DNDA – y lo previsto en los artículos 20-2, 24 -3, 133 -1 y 138 del Código General del Proceso y 29 de la Ley 1915 de 2018. Por lo anterior requirió, en lo esencial, dejar sin efectos el pronunciamiento del

artículos 20-2, 24 -3, 133 -1 y 138 del Código General del Proceso y 29 de la Ley 1915 de 2018. Por lo anterior requirió, en lo esencial, dejar sin efectos el pronunciamiento del Tribunal, para que el asunto sea remitido a la Dirección Nacional de Derechos de Autor – DNDA -.

Los accionados remitieron el expediente, relataron sus actos y los defendieron. A la fecha de elaboración de esta providencia no se presentaron manifestaciones.

CONSIDERACIONES

Se declarará la improcedencia del ruego dado que la censora no satisfizo el postulado de inmediatez en la medida en que, desde el interlocutorio que resolvió el conflicto negativo de competencia (25 oct. 2024), hasta la interposición de este amparo (17 jun. 2025), ha transcurrido un tiempo superior a los 6 meses, lapso que esta Corporación ha considerado razonable para acudir a esta senda excepcional, sin que se observen razones de fuerza mayor demostradas que hubiese impedido a la impulsora acudir con la prontitud que amerita a reclamar la salvaguarda, como se ha reseñado, entre otras, en sentencia CSJ STC2007 -2021. En definitiva, como la quejosa no procuró oportunamente la protección de sus prerrogativas, se impone desestimar la ayuda superlativa sin que sea necesario «incursionar en el fondo de la situación sometida a escrutinio, porque claramente la inobservancia deRadicación n.º 11001-02-03-000-2025-02888-00 3

la exigencia de forma aludida -inmediatezasí lo permite »

(CSJ STC229-2023).

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la exigencia de forma aludida -inmediatezasí lo permite »

(CSJ STC229-2023).

DECISIÓN

En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Casación Civil, Agraria y Rural, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la Ley, DECLARA IMPROCEDENTE la acción de tutela de la referencia.

Se ordena a las autoridades judiciales vinculadas a este trámite que anexen, a los expedientes objeto de control constitucional, copia de la presente decisión. Infórmese a los participantes por el medio más expedito y remítase el paginario a la Corte Constitucional para su eventual revisión, de no impugnarse esta resolución.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE

HILDA GONZÁLEZ NEIRA

Presidenta de Sala

MARTHA PATRICIA GUZMÁN ÁLVAREZ

FERNANDO AUGUSTO JIMÉNEZ VALDERRAMA

(Ausencia justificada)Radicación n.º 11001-02-03-000-2025-02888-00 4

OCTAVIO AUGUSTO TEJEIRO DUQUE

FRANCISCO TERNERA BARRIOSFirmado electrónicamente por:

Hilda González Neira Presidenta de la Sala

Martha Patricia Guzmán Álvarez Magistrada

Octavio Augusto Tejeiro Duque Magistrado

Francisco Ternera Barrios Magistrado

Este documento fue generado con firma electrónica y cuenta con plena validez jurídica, conforme a lo dispuesto en artículo 103 del Código General del Proceso y el artículo 7 de la ley 527 de 1999

Francisco Ternera Barrios Magistrado

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