CSJ - STC9901-2020
Corte Suprema de Justicia
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Detalles
- Título
- CSJ - STC9901-2020
- Autor
- Corte Suprema de Justicia
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Civil
- Año
- 2020
ÁLVARO FERNANDO GARCÍA RESTREPO Magistrado ponente STC9901-2020 Radicación n.° 11001-22-03-000-2020-01198-02 (Aprobado en sesión virtual de once de noviembre de dos mil veinte) Bogotá, D.C., once (11) de noviembre de dos mil veinte (2020).- Decide la Corte la impugnación formulada frente al fallo proferido el 30 de septiembre de 2020 por la Sala Civil del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá , dentro de la acción de tutela promovida por Sergio Amaya Ferreira contra el Juzgado Tercero Civil del Circuito de Ejecución de Sentencias de la misma ciudad , trámite al que fueron vinculad os la Oficina de Registro de Instrumentos Públicos Zona Norte ¸ el Juzgado Cuarenta y Nueve Civil del Circuito, ambos de la misma Urbe , y el Juzgado Laboral del Circuito de San Gil, Santander , así como las partes y los intervinientes del juicio coercitivo a que alude el escrito inicial.Rad. n°. 11001-22-03-000-2020-01198-02
ANTECEDENTES
1. El promotor del amparo reclama la protección constitucional de su derecho fundamental de petición, presuntamente conculcado por la autoridad jurisdiccional accionada, dentro del proceso ejecutivo con garantía hipotecaria que el Banco Granahorrar promovió en su contra, de Eduardo Abreo Amaya y María Carolina Moreno Amaya, con radicado No. 2005-00584.
Por tal motivo, pretende que por esta vía se ordene al
hipotecaria que el Banco Granahorrar promovió en su contra, de Eduardo Abreo Amaya y María Carolina Moreno Amaya, con radicado No. 2005-00584. Por tal motivo, pretende que por esta vía se ordene al Juzgado Tercero Civil del Circuito de Ejecución de Sentencias de Bogotá, «que dentro de un plazo prudencial perentorio de 48 horas, (…) sean absueltas [sus] peticiones formuladas a esa entidad judicial, en escritos radicados el día 27 de febrero de 2019, 13 de junio de 2019, 16 de agosto de 2019 y en especial la última radicada el 3 de julio de 2020 (…) y por ende se [l]e haga entrega de los oficios No. 2902 y 2905 con fecha actualizada dirigidos a la Oficina de Instrumentos Públicos de Bogotá, Zona respectiva» (expediente en versión digital, archivo «02EscritoTutela», fl. 3).
2. Para respaldar su queja expone en compendio, que mediante oficio No. 247 del 31 de enero de 2003, el Juzgado Cuarenta y Nueve Civil del Circuito de esta capital comunicó a la Oficina de Registro de Instrumentos Públicos de la misma ciudad, que dentro del juicio coercitivo cuestionado había ordenado el embargo de los inmuebles identificados con las matrículas inmobiliarias No. 50N-20126785 y
50N-20126838; posteriormente, el proceso fue remitido al Juzgado Tercero Civil del Circuito de Ejecución de Sentencias de la misma urbe, donde el 17 de febrero de 2017 fue
50N-20126838; posteriormente, el proceso fue remitido al Juzgado Tercero Civil del Circuito de Ejecución de Sentencias de la misma urbe, donde el 17 de febrero de 2017 fue 2Rad. n°. 11001-22-03-000-2020-01198-02 terminado por desistimiento tácito, decretándose el levantamiento de las aludidas cautelas, lo cual fue comunicado al Registrador de Instrumentos Públicos mediante los oficios 2902 y 2905 de día 24 del mismo mes y año, en los que se aclaró que las cautelas quedaban a favor del Juzgado Laboral del Circuito de San Gil, Santander. Finalmente asevera, que inicialmente no le fueron entregados tales oficios porque tenían la fecha desactualizada, y no obstante el 27 de febrero, 13 de junio y 16 de agosto de 2019 elevó peticiones con el mismo propósito, no le fueron respondidas, motivo por el cual el 3 de julio del presente año radicó una cuarta solicitud, que a la fecha tampoco ha recibido respuesta, ni se le ha informado el motivo de la demora, situación que, dice, quebranta la garantía esencial invocada y hace posible la intervención del juez de tutela a su favor (ibídem).
RESPUESTA DEL ACCIONADO Y LOS VINCULADOS
a. La titular del Juzgado Tercero Civil del Circuito de Ejecución de Sentencias de Bogotá, corroboró que el 16 de febrero de 2017 culminó por desistimiento tácito el referido
RESPUESTA DEL ACCIONADO Y LOS VINCULADOS
a. La titular del Juzgado Tercero Civil del Circuito de Ejecución de Sentencias de Bogotá, corroboró que el 16 de febrero de 2017 culminó por desistimiento tácito el referido proceso, por lo que para el levantamiento de las medidas cautelares el día 24 de ese mismo mes libró los oficios No. 2901, 2902, 2903 y 2905 con destino al Juzgado Laboral del Circuito de San Gil, Santander, para atender el embargo de remanentes comunicado por esa sede judicial en la misiva 3Rad. n°. 11001-22-03-000-2020-01198-02 No. 0683 del 27 de julio de 2007, tenido en cuenta el 6 de agosto de ese mismo año. Narró que el 25 de julio de 2019, resolvió negativamente la solicitud que el aquí interesado le elevó el 2 de febrero de la misma anualidad para actualización de los precitados oficios de desembargo, «en la medida que las cautelas fueron puestas a favor del Juzgado Laboral de Circuito de San Gil, Santander», y el 5 de febrero hogaño reiteró tal negativa ante la nueva petición hecha por aquél. Finalmente indicó, que el 3 de julio el aquí accionante le pidió la expedición de copia de ciertas piezas procesales, «solicitud pendiente de trámite por parte de la secretaría común » y que no requiere pronunciamiento por parte del Despacho, acorde con el artículo 109 del Código General del Proceso; que debido a las medidas tomadas por el Consejo Superior de la
no requiere pronunciamiento por parte del Despacho, acorde con el artículo 109 del Código General del Proceso; que debido a las medidas tomadas por el Consejo Superior de la Judicatura con ocasión del Estado de emergencia sanitaria decretada por el Gobierno Nacional, se ha visto «imposibilitada a cubrir en tiempos perentorios todos los requerimientos y trámites secretariales». b. El Juez Cuarenta y Nueve Civil del Circuito de la misma ciudad informó, que conoció de la ejecución objeto de cuestionamiento hasta el 18 de octubre de 2013, cuando por disposición del Consejo Superior de la Judicatura lo envió al Juzgado Tercero Civil del Circuito de Ejecución de Sentencias de este distrito judicial; que el amparo reclamado debe ser denegado, no solo porque está incumplido requisito de la inmediatez frente al auto del 25 de julio de 2019, con que se 4Rad. n°. 11001-22-03-000-2020-01198-02 emitió respuesta a la aludida petición del aquí interesado, sino porque, además, «frente a las acciones judiciales, no se aplica el derecho de petición». LA SENTENCIA IMPUGNADA El Juez Constitucional de primera instancia negó la protección al derecho fundamental de petición, porque «aunado a que las peticiones no corresponden a asuntos administrativos, sino a trámites asociados con la terminación del proceso ejecutivo donde el accionante fungió como demandado, de conformidad con lo expuesto por el Juez Tercero Civil del Circuito de
administrativos, sino a trámites asociados con la terminación del proceso ejecutivo donde el accionante fungió como demandado, de conformidad con lo expuesto por el Juez Tercero Civil del Circuito de Ejecución de Sentencias de Bogotá, las solicitudes que elevó fueron resueltas a través de las providencias de 25 de julio de 2019 y 5 de febrero de 2020 » donde se negó la solicitud de entrega de oficios objeto de las peticiones, indicándosele que, « si bien, el proceso de la referencia, se finiquitó por desistimiento tácito, lo cierto es, que las cautelas quedan a disposición del Juez Laboral de San Gil (Santander). Acorde con el escrito que precede, el memorialista estese a lo resuelto en auto de fecha 25 de julio de 2019, el cual quedó debidamente ejecutoriado, en la medida que no fue susceptible de recurso» No obstante, accedió parcialmente a la protección reclamada frente a la última solicitud que el actor elevó al juzgado accionado, al encontrar que « no ocurre lo mismo con el memorial radicado el 3 de julio de 2020 y que obedece a la expedición de copias de algunas piezas procesales, pues aunque es cierto que el ingreso de los funcionarios ha sido limitado a las sedes judiciales, debido a la emergencia sanitaria por el Covid-19, ello no puede justificar la omisión del trámite de tal solicitud »; en ese orden de 5Rad. n°. 11001-22-03-000-2020-01198-02
debido a la emergencia sanitaria por el Covid-19, ello no puede justificar la omisión del trámite de tal solicitud »; en ese orden de 5Rad. n°. 11001-22-03-000-2020-01198-02 ideas, para amparar el derecho fundamental al debido proceso del gestor, ordenó « a la Doctora Alix Jimena Hernández Garzón, en su calidad de Jueza Tercera Civil del Circuito de Ejecución de Sentencias de Bogotá, o quien haga sus veces, que dentro de las cuarenta y ocho (48) horas siguientes a la apertura, restringida o no, de las sedes judiciales en esta ciudad, le imparta el trámite correspondiente a la solicitud de copias elevada el 3 de julio de 2020, dentro del proceso ejecutivo No. 2005-00584 » (expediente en versión digital, archivo «19FalloPrimeraInstanciaConcede»). LA IMPUGNACIÓN El promotor recurrió el anterior fallo, insistiendo en que, «el núcleo central del problema consiste en que no se ha podido tener acceso (…) a los oficios que permitan registrar ante la Oficina de Registro de Instrumentos Públicos de Bogotá Zona Norte, las medidas ordenadas mediante auto de fecha 16 de febrero de 2017 (…) a pesar de lo inmediatamente anterior, el Juzgado Tercero Civil del Circuito de Ejecución de Bogotá, nunca hizo entrega a la parte ejecutada de los mencionados oficios a pesar de las múltiples ocasiones en que se solicitaron», lo cual, asegura, « ha ocasionado que a la fecha no se
Ejecución de Bogotá, nunca hizo entrega a la parte ejecutada de los mencionados oficios a pesar de las múltiples ocasiones en que se solicitaron», lo cual, asegura, « ha ocasionado que a la fecha no se haya podido registrar la cancelación de las medidas de embargo que pesan sobre os bienes inmuebles identificados con folio de matrícula inmobiliaria No 50N-20126838 y 50N-20126785, respectivamente, denunciados como de propiedad de la parte aquí demandada y así mismo registrar que las medidas quedan a disposición del Juzgado Laboral del Circuito de San GilSantander para el proceso ejecutivo laboral 2006-0048 de Efraín Ardila Silva contra Sergio Amaya Ferreira y Otros. Esta situación ha ocasionado que el Juzgado Laboral del Circuito de San Gil no haya podido tomar a su cargo el embargo de los bienes (…) porque aún aparecen en el certificado de libertad y tradición de los bienes embargados las medidas cautelares que fueron decretadas por el 6Rad. n°. 11001-22-03-000-2020-01198-02 Juzgado Tercero Civil del Circuito de Ejecución de Bogotá» (ibídem, archivo «21ExcritodeImpugnación»).
CONSIDERACIONES
1. El artículo 23 de la Constitución garantiza el derecho fundamental de todas las personas a dirigirse ante las autoridades, y eventualmente, ante los particulares, para obtener una respuesta de fondo a sus solicitudes, formuladas en interés general o particular. El derecho de petición, en consecuencia, tiene una doble dimensión: la
las autoridades, y eventualmente, ante los particulares, para obtener una respuesta de fondo a sus solicitudes, formuladas en interés general o particular. El derecho de petición, en consecuencia, tiene una doble dimensión: la posibilidad de acudir ante el destinatario, y, la de obtener una respuesta pronta, congruente y sobre la cuestión planteada, por lo que la esencia de dicha prerrogativa comprende entonces, pronta resolución, respuesta de fondo, y, notificación de la respuesta al interesado.
2. Sin embargo, tratándose de actuaciones judiciales, esta Colegiatura de vieja data ha reiterado, que «las peticiones que se formulan ante los funcionarios judiciales, dentro del marco de una actuación judicial deben resolverse de acuerdo a las formas propias del juicio y que el desconocimiento de éstas comporta la vulneración del derecho del debido proceso (art. 29 de la C. P.), el cual comienza con la garantía del libre acceso a la administración de justicia, también consagrado como principio fundamental por el art. 229 ejusdem. De acuerdo con lo anotado se ha sostenido, que sólo se les puede imputar el desconocimiento del derecho de petición a dichos funcionarios, cuando se trate de pedimentos sobre asuntos netamente administrativos que como tales están regulados por las normas que
disciplinan la administración pública» (CSJ STC4918-2020). 7Rad. n°. 11001-22-03-000-2020-01198-02 En igual sentido se ha precisado que, «no resulta factible inferir vulneración del derecho de petición dentro de una actuación judicial, cuando se presenta una solicitud sobre ella misma y no se responde dentro de los términos previstos en el Código Contencioso Administrativo, ya que el juez o magistrado que conduce un proceso está sometido a las reglas procesales que disciplinan el mismo y debe distinguirse con claridad entre los actos judiciales y los administrativos que puedan tener a su cargo éstos. Ante la eventual morosidad en resolver, el derecho fundamental que puede invocar el interesado y ser protegido, si fuere el caso, no es propiamente el de petición sino el debido proceso» (Cit.). Luego, cuando por vía de tutela se aduce la vulneración del derecho de petición por parte de una autoridad judicial en curso de una actuación reglada por las normas procedimentales, incumbe establecer si aquella solicitud concierne o no un asunto propio del proceso, por demás regulado en la ley adjetiva.
3. Circunscrita la Corte al puntual motivo de inconformidad expuesto en el escrito de impugnación, se advierte que la queja del señor Amaya Ferreira se soporta, en lo fundamental, en que el Juzgado Tercero Civil del Circuito de Ejecución de Sentencias de Bogotá, pese a los múltiples derechos de petición que le ha elevado al respecto,
en lo fundamental, en que el Juzgado Tercero Civil del Circuito de Ejecución de Sentencias de Bogotá, pese a los múltiples derechos de petición que le ha elevado al respecto, no ha accedido a entregarle actualizados los oficios para el desembargo de los inmuebles cautelados dentro del proceso ejecutivo con garantía hipotecaria que el Banco Granahorrar (cesionaria Inmobiliaria Pegasus Internacional S.A. SUC. Colombia), promovió en su contra y de otros. 8Rad. n°. 11001-22-03-000-2020-01198-02
4. De los documentos obrantes en el plenario se aprecia lo siguiente: 4.1. El 16 de febrero de 2017, el Juzgado Tercero Civil del Circuito de Bogotá finiquitó por desistimiento tácito la referida ejecución, por lo que ordenó el levantamiento de las cautelas vigentes, salvo de existir remanentes, los cuales deberían ser puestos a disposición del juzgado solicitante. 4.2. En los oficios No. 2902 y 2905 del 24 de febrero de 2017 dirigidos al Registrador de Instrumentos Públicos de esta capital, se indicó cancelar el embargo decretado sobre los inmuebles identificados con matrícula inmobiliaria No. 50N-20126838 y 50N-20126785, respectivamente, aclarando que «la medida le fue notificada mediante Oficio No. 247 de 31 de enero de 2003 del Juzgado 49 Civil Municipal (sic) de esta ciudad», y que «la medida queda a disposición
respectivamente, aclarando que «la medida le fue notificada mediante Oficio No. 247 de 31 de enero de 2003 del Juzgado 49 Civil Municipal (sic) de esta ciudad», y que «la medida queda a disposición del Juzgado Laboral del Circuito de San Gil – Santander para el proceso ejecutivo laboral No. 2006-0048 de Efraín Ardila Silva contra Sergio Ferreira y Otros por embargo de remanentes» 4.3. Así mismo, mediante oficio No. 2901 de la misma fecha se informó de la anterior situación al Juzgado Laboral del Circuito de San Gil, dejándosele a disposición las anteriores cautelas, para lo cual « se anexa el original del oficio No. 2902 y 2903 de fecha 24 de febrero de 2017 dirigidos a diferentes entidades y personas en donde se comunica la disposición de las medidas cautelares a ese despacho judicial. Así mismo se anexa copia de la diligencia de secuestro». 9Rad. n°. 11001-22-03-000-2020-01198-02 4.4. Mediante escrito radicado el 27 de febrero de 2019, el aquí interesado solicitó « actualización de los oficios No. 2901, 2902, 2903 y 2905», lo cual fue denegado por el Despacho de ejecución cuestionado, auto del 25 de julio del mismo año, «en la medida que si bien, el proceso de la referencia, se finiquitó por desistimiento tácito, lo cierto es, que las cautelas quedan a
Despacho de ejecución cuestionado, auto del 25 de julio del mismo año, «en la medida que si bien, el proceso de la referencia, se finiquitó por desistimiento tácito, lo cierto es, que las cautelas quedan a disposición del juez laboral del San Gil (Santander)» . 4.5. El 13 de agosto siguiente el aquí accionante reiteró la anterior solicitud, frente a lo cual se le indicó en auto del 5 de febrero de la presente anualidad que debía «est[arse] a lo resuelto en auto de fecha 25 de julio de 2019, del cual quedó debidamente ejecutoriado en la medida que no fue susceptible de recurso».
5. Bajo el anterior panorama, se ratificará la decisión constitucional de instancia por ser improcedente la salvaguarda aquí reclamada, ya que, sin lugar a dudas, y tal como se expuso en precedencia, lo pretendido el gestor del amparo se refiere a temas propios del proceso coercitivo con garantía real en comento, que deben ser expuestos en el marco de dicho trámite a través de los distintos mecanismos previstos por el legislador en el ordenamiento, y no en ejercicio del artículo 23 de la Constitución Nacional, pues, más allá de que el actor haya formulado las solicitudes memoradas por vía de derecho de petición, no puede pretender que a esos requerimientos deban dársele respuesta bajo la perspectiva de tal garantía, y por ende, que su inobservancia constituya un quebrantamiento de la misma.
pretender que a esos requerimientos deban dársele respuesta bajo la perspectiva de tal garantía, y por ende, que su inobservancia constituya un quebrantamiento de la misma. 10Rad. n°. 11001-22-03-000-2020-01198-02
6. Además, nótese que no obstante lo anterior, la titular de la sede judicial accionada no ha desatendido las solicitudes del tutelante, comoquiera que a las mismas dio respuesta mediante autos del 25 de julio de 2019 y 5 de febrero de 2020, donde informó que las cautelas decretadas dentro de la referida ejecución, fueron puestas a disposición del Juzgado Laboral de San Gil, Santander, en cumplimiento del embargo de remanentes, para lo cual se remitieron a esa sede judicial el original de los respectivos oficios de desembargo, con destino al proceso ejecutivo laboral allí tramitado en su contra, no existiendo por ende omisión alguna atribuible a aquella autoridad.
7. Establecido lo anterior, al haberse enviado los oficios para levantamiento de medidas cautelares cuya actualización solicita el actor, con destino al Juzgado Laboral de San Gil, le corresponde a éste acudir ante la precitada autoridad a elevar su solicitud, ya que «la acción de tutela es un medio subsidiario llamado a aplicarse sólo cuando en el escenario natural del respectivo trámite judicial no logran protegerse los derechos fundamentales invocados, y en casos como el de ahora, únicamente es
medio subsidiario llamado a aplicarse sólo cuando en el escenario natural del respectivo trámite judicial no logran protegerse los derechos fundamentales invocados, y en casos como el de ahora, únicamente es permitida la revisión del desarrollo procesal respecto de las garantías propias de cada juicio, y por casos excepcionales, pero en ningún momento el amparo se puede entender como un mecanismo instituido para desplazar a los funcionarios a quienes la Constitución o la ley les han asignado la competencia para resolver las controversias judiciales, supuesto que llevaría a invadir su órbita de acción y a quebrantar la Carta Política» (CSJ STC849-2020).
8. Corolario de lo esgrimido, y sin más razones por innecesarias, se impone ratificar el fallo constitucional de
11Rad. n°. 11001-22-03-000-2020-01198-02 primera instancia, incluida la concesión parcial dispensada para que se remitieran al actor copia de algunas piezas procesales de la ejecución. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Casación Civil, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la Ley, CONFIRMA la sentencia objeto de impugnación. Comuníquese telegráficamente lo aquí resuelto a las partes, al a-quo y, en oportunidad, remítase el expediente a
la Corte Constitucional para su eventual revisión.
LUIS ARMANDO TOLOSA VILLABONA
Presidente de Sala
ÁLVARO FERNANDO GARCÍA RESTREPO
AROLDO WILSON QUIROZ MONSALVO
12Rad. n°. 11001-22-03-000-2020-01198-02
LUIS ALONSO RICO PUERTA
OCTAVIO AUGUSTO TEJEIRO DUQUE
FRANCISCO TERNERA BARRIOS
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