CSJ - STC9901-2024
Corte Suprema de Justicia
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Detalles
- Título
- CSJ - STC9901-2024
- Autor
- Corte Suprema de Justicia
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Civil
- Año
- 2024
FRANCISCO TERNERA BARRIOS
Magistrado Ponente STC9901-2024 Radicación n°. 17001-22-13-000-2024-00083-01 (Aprobado en sesión del seis de agosto de dos mil veinticuatro) Bogotá D.C., seis (6) de agosto de dos mil veinticuatro (2024). Esta Sala decide la impugnación interpuesta frente a la sentencia proferida el 8 de julio del 2024 por la Sala Civil-Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Manizales, con la cual se negó el amparo reclamado por Cristian Alexis López Giraldo, quien dijo actuar como apoderado de José Ariel Grisales Obando, contra los Juzgados Primero Civil del Circuito de La Dorada y el Promiscuo Municipal de Samaná. Al trámite se vinculó a las partes e intervinientes en el proceso radicado 17662-40-89-001-2022-00279-00.
I. ANTECEDENTES.
1. El promotor reclamó la protección constitucional de los derechos fundamentales de su prohijado al debido proceso, igualdad, seguridad jurídica y buena fe, presuntamente vulnerados por las autoridades judiciales accionadas.
2. De conformidad con las pruebas arrimadas al plenario, se observa la siguiente situación fáctica:Radicación no. 17001-22-13-000-2024-00083-01 2 2.1. José Ariel Grisales Obando promovió proceso de responsabilidad civil extracontractual contra Transportes Mixto de la Costa Ltda., Seguros del Estado S.A, Luis Alberto Vásquez Sánchez1, cuyo conocimiento correspondió al Juzgado Promiscuo Municipal de Samaná
responsabilidad civil extracontractual contra Transportes Mixto de la Costa Ltda., Seguros del Estado S.A, Luis Alberto Vásquez Sánchez1, cuyo conocimiento correspondió al Juzgado Promiscuo Municipal de Samaná bajo el radicado 17662-40-89-001-2022-00279-00. 2.2. Surtidos los trámites de rigor, la célula judicial -en audiencia del 29 de mayo de 2023profirió sentencia que declaró probada la excepción de «fuerza mayor» propuesta por Seguros del Estado. Por ende, negó las pretensiones de la demanda2. 2.3. Impugnada tal determinación, el Juzgado Primero Civil del Circuito de La Dorada desató la alzada el 12 de marzo del 2024; en fallo que confirmó la decisión de primer grado3. 2.4. El tutelante criticó tal proveído comoquiera que, a su juicio, en ella se incurrió en defecto sustantivo y procedimental frente a los artículos 2356 y 64 del Código Civil y el 96, inciso 2, del Código General del Proceso. Además, alegó que se configuró una vía de hecho al no haber dado aplicación a los precedentes jurisprudenciales en torno a las actividades peligrosas y a las causales de exoneración de responsabilidad civil extracontractual. Reprochó que la autoridad de segundo grado se hubiera abstenido de valorar las probanzas obrantes en el expediente; así como por haber atribuido la carga de la prueba de la culpa del convocado al demandante, «rompiendo el nexo causal por esta razón, confundiendo el
hubiera abstenido de valorar las probanzas obrantes en el expediente; así como por haber atribuido la carga de la prueba de la culpa del convocado al demandante, «rompiendo el nexo causal por esta razón, confundiendo el operador judicial la culpa y la causa siendo elementos diferentes en la responsabilidad civil extracontractual». Y, por último, afirmó que el juzgador incurrió en falsa motivación, por no realizar « un análisis fenomenológico de la causalidad y se limitó hacer un análisis de conducta del conductor propio del derecho penal y no del 1 Archivo «001. Demanda # 2022-00279» del expediente AnexoJuzgadoSamana. 2 Archivo «043. ActaAudienciaSentResponsabilidadExtracontractual» del expediente ibidem. 3 Archivo «047SentenciaJuzgadoCivilCircuito».Radicación no. 17001-22-13-000-2024-00083-01 3 elemento DAÑO propio del derecho civil, al decir que por el conductor ser diligente se rompió la causalidad alejándose arbitrariamente del precedente jurisprudencial».
3. Deprecó que se dejen sin efectos las sentencias dictadas el 29 de mayo del 2023 y el 12 de marzo del 2024, proferidas por las autoridades judiciales accionadas. Y, en su lugar, que se ordene al Juzgado Primero Civil del Circuito de La Dorada que profiera nuevo fallo en el que se acate el precedente «constitucional» fijado por la Corte Suprema de Justicia.
II. RESPUESTAS RECIBIDAS. 1.- El Juzgado Primero Civil del Circuito de La Dorada solicitó que se denieguen las pretensiones pues su obrar fue diligente en el desarrollo de la alzada. Así como también salvaguardó los derechos del actor.
II. RESPUESTAS RECIBIDAS. 1.- El Juzgado Primero Civil del Circuito de La Dorada solicitó que se denieguen las pretensiones pues su obrar fue diligente en el desarrollo de la alzada. Así como también salvaguardó los derechos del actor. 2.- El Juez Promiscuo Municipal de Samaná se opuso a las aseveraciones del libelista, comoquiera que el fallo de primera instancia sí tuvo en cuenta el precedente aplicable al caso en concreto. 3.- INGEOMEGA S.A.S. sostuvo que no hizo parte del proceso como demandado directo, llamado en garantía o cualquier figura procesal.
Por lo que los efectos jurídicos de la sentencia le resultan inoponibles. 4.- Seguros del Estado S.A. solicitó su desvinculación, toda vez que no ha transgredido derechos fundamentales. De igual forma, peticionó que no se acceda a la solicitud del actor, dado que no existe prueba de ninguna vulneración de la Constitución por parte de los jueces de primera y segunda instancia.
III. LA SENTENCIA IMPUGNADA.Radicación no. 17001-22-13-000-2024-00083-01
4 La Sala Civil-Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Manizales denegó el amparo. Estimó que el Juzgado Primero Civil del Circuito de La Dorada valoró en su integridad el material probatorio allegado, por lo que se descarta que la decisión fuera antojadiza o caprichosa. Además, advirtió que la célula judicial fundamentó su determinación en la norma que rige el tema y en los conceptos
caprichosa. Además, advirtió que la célula judicial fundamentó su determinación en la norma que rige el tema y en los conceptos jurisprudenciales existentes. Y, adicionalmente, señaló que hubo correlación entre los fundamentos y la providencia emitida. De manera tal que la providencia en cuestión estuvo motivada, sin que se encuentre probada la vulneración al debido proceso alegada.
IV. LA IMPUGNACIÓN.
La formuló el extremo accionante. Reiteró los fundamentos de la súplica inicial. Agregó que era menester que los jueces de instancia realizasen una interpretación y razonamiento adecuado conforme los precedentes judiciales que existan sobre el régimen de actividades peligrosas. En ese orden, criticó que no se hubiera observado la insuficiente motivación del juez ordinario frente a las premisas planteadas. Además, tampoco hubo pronunciamiento frente a la previsibilidad y «resistibilidad» planteada por el demandante.
V. CONSIDERACIONES.
1. La sentencia recurrida habrá de ser confirmada ante la falta de legitimación en la causa por activa del abogado accionante. Referente a la legitimación en la causa, esta Sala –con sentencia CSJ STC10721-2023unificó su criterio respecto a los requisitos que reclama el acto jurídico del poder en este trámite especial, por lo cual es procedente remitirse a los
legitimación en la causa, esta Sala –con sentencia CSJ STC10721-2023unificó su criterio respecto a los requisitos que reclama el acto jurídico del poder en este trámite especial, por lo cual es procedente remitirse a los argumentos expuestos en esa providencia.Radicación no. 17001-22-13-000-2024-00083-01 5
2. El artículo 1º del Decreto 2591 de 1991 establece que todas las personas tienen a su disposición la acción de tutela para reclamar ante los jueces, por sí misma o por quien actúe a su nombre, la protección inmediata de sus derechos constitucionales fundamentales. Por su parte, el artículo 10 ibidem dispone que: « podrá ser ejercida… por cualquier persona vulnerada o amenazada en uno de sus derechos fundamentales, quien actuará por sí misma o a través de representante… También se pueden agenciar derechos ajenos cuando el titular de los mismos no esté en condiciones de promover su propia defensa.
Cuando tal circunstancia ocurra, deberá manifestarse en la solicitud…». Con base en esa normativa, la Sala, en el fallo citado, destacó que la legitimación en la causa por activa es un elemento subjetivo fundamental y esencial, que debe ser acreditado por el impulsor y sin el cual el juez no puede dictar una sentencia de fondo . Este presupuesto tiene por objeto asegurar que la persona que acude a la acción de tutela tiene un interés directo y particular respecto de la protección constitucional invocada, condición que, en relación con los apoderados que actúan en nombre de aquella, solo se verifica con un adecuado mandato especial. De manera que, al momento de decidir, el juez debe comprobar esa circunstancia en
condición que, en relación con los apoderados que actúan en nombre de aquella, solo se verifica con un adecuado mandato especial. De manera que, al momento de decidir, el juez debe comprobar esa circunstancia en forma estricta. De lo referido en precedencia, se advirtió que se puede acudir a la tutela de diferentes formas: i) directamente. ii) por medio de representantes legales, como en el caso de los menores de edad o de personas jurídicas. iii) por medio de apoderado judicial, evento en el cual el apoderado debe ostentar la condición de abogado titulado habilitado y tener poder especial. O iv) mediante agente oficioso. 2.1. Ahora bien, respecto de tal facultad y, en particular, frente a los abogados, esta S ala ha venido indicando que el profesional del derecho que representa a la parte en el proceso censurado o en otro asunto, «es un simple apoderado judicial y, en ningún momento, resulta afectado en tales derechosRadicación no. 17001-22-13-000-2024-00083-01 6 cuando los funcionarios judiciales incurren presuntamente en vías de hecho 4». Por tanto, la falta de poder especial del abogado impulsor, aun cuando «tenga poder específico o general en otros asuntos, no [lo] habilita para ejercer la acción de amparo». Tal omisión torna improcedente la tutela (CSJ STC1042-2019). En similares términos, lo sostuvo la Corte Constitucional -en las sentencias CC T-530-98 y CC T-695-98-. 2.2. En cuanto al mandato requerido cuando se actúa a través de apoderado, la Corte Constitucional -en providencia CC T-001-1997CC T-530-98 y CC T-695-98-. 2.2. En cuanto al mandato requerido cuando se actúa a través de apoderado, la Corte Constitucional -en providencia CC T-001-1997precisó que todo poder en materia de tutela debe ser especial. Esto es, «se otorga una sola vez para el fin específico y determinado de representar los intereses del accionante en punto de los derechos fundamentales que alega, contra cierta autoridad o persona y en relación con unos hechos concretos que dan lugar a su pretensión»5. Análoga postura expuso esta Sala (CSJ STC3956-2023, CSJ STC3116-2023, CSJ STC3112-2023) y la Homóloga de Casación Penal, al destacar que un poder especial debe «identificar la situación fáctica que origina la acción de tutela, los sujetos procesales y las actuaciones cuestionadas dentro del amparo» (CSJ STP2343-2023).
3. Acorde con lo expuesto, esta Sala -con sentencia STC107212023concluyó lo que viene. …La legitimación en la causa es un presupuesto fundamental y esencial, que debe ser acreditado por el impulsor en forma idónea para que el asunto pueda ser analizado de fondo, por lo que este aspecto no puede ser ignorado por el juez constitucional al momento de decidir, de manera que, de no acreditarse por la parte actora, debe declarar improcedente la tutela. …Dada la informalidad de la tutela, toda persona puede acudir directamente ante los jueces constitucionales para reclamar la protección inmediata de sus derechos fundamentales, facultad que también se puede ejercer, entre otros, a través de un profesional del derecho habilitado, siempre que el poder otorgado sea especial.
ante los jueces constitucionales para reclamar la protección inmediata de sus derechos fundamentales, facultad que también se puede ejercer, entre otros, a través de un profesional del derecho habilitado, siempre que el poder otorgado sea especial. 4 (CSJ STC 29 sep. 2003, rad 00245-01, reiterada en CSJ STC926-2018, CSJ STC4611-2018, CSJ STC1042-2019).5 Criterio reiterado en las providencias CC T-556-02 y en CC T-194-12.Radicación no. 17001-22-13-000-2024-00083-01 7 …Los poderes dados para ejercer la representación en otros procesos administrativos o judiciales y los poderes generales para interponer tutelas no facultan al profesional del derecho para acudir a la jurisdicción constitucional. …Un poder especial en materia de tutela se otorga por escrito, por una sola vez y para un fin específico. En ese sentido, el mandato debe indicar: i) los datos de poderdante; ii) la autoridad accionada; iii) el derecho fundamental invocado; iv) el acto, omisión, proceso o providencia que causa el litigio, de manera que se explique o permita identificar la situación fáctica concreta que origina la tutela. …La ausencia de uno de los elementos esenciales del poder genera falta de legitimación en la causa por activa y, por tanto, la tutela es improcedente.
4. Aplicados los presupuestos referidos al caso concreto, se advierte que, con el escrito inicial, el abogado impulsor allegó un poder 6, otorgado por José Ariel Grisales Obando, para que en su nombre se
4. Aplicados los presupuestos referidos al caso concreto, se advierte que, con el escrito inicial, el abogado impulsor allegó un poder 6, otorgado por José Ariel Grisales Obando, para que en su nombre se instaurara la tutela. No obstante, aunque en dicho mandato se indican las autoridades convocadas y los derechos fundamentales presuntamente vulnerados, no se especifica de manera clara el proceso fustigado. Aunado a ello no se delimita la actuación u omisión censurada. Tan solo se indica que se faculta al apoderado para que « inicie y lleve hasta su culminación ACCIÓN DE TUTEL contra Providencia Judicial en contra del JUZGADO PROMISCUO MUNICIPAL DE SAMANÁ CALDAS y el JUZGADO PRIMERO CIVIL DEL CIRCUITO DE LA DORADA CALDAS, por la vulneración a mi derecho fundamental de Administración de Justicia, Debido Proceso, Dignidad Humana, Igualdad, mínimo vital y seguridad social». Sin embargo, no se determina concretamente contra qué actuación se presentará el reclamo. Así como tampoco se precisaron las partes involucradas en el litigio. Por tanto, no es posible atribuir al mentado mandato el carácter de especial.
Así las cosas, como el poder presentado no reúne las condiciones de especificidad que se requieren para actuar en esta sede y no se acreditó que el abogado impulsor actuara como agente oficioso de quien dice
Así las cosas, como el poder presentado no reúne las condiciones de especificidad que se requieren para actuar en esta sede y no se acreditó que el abogado impulsor actuara como agente oficioso de quien dice 6 Página 34 del archivo «02EscritoTutela».Radicación no. 17001-22-13-000-2024-00083-01 8 representar, es inviable analizar el fondo del asunto. Ello por falta de legitimación en la causa por activa, lo cual impone declarar la improcedencia del auxilio.
5. Por tanto, la providencia de primer grado será confirmada, pero por las razones expuestas en precedencia.
VI. DECISIÓN.
En mérito de lo expuesto, la Sala de Casación Civil, Agraria y Rural de la Corte Suprema de Justicia, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, CONFIRMA la sentencia impugnada. Notifíquese esta providencia a los interesados en la forma prevista por el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991. Oportunamente, remítase el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE
FERNANDO AUGUSTO JIMÉNEZ VALDERRAMA
Presidente de Sala
HILDA GONZÁLEZ NEIRA
MARTHA PATRICIA GUZMÁN ÁLVAREZ
(Comisión de Servicios)