CSJ - STC9902-2020
Corte Suprema de Justicia
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Detalles
- Título
- CSJ - STC9902-2020
- Autor
- Corte Suprema de Justicia
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Civil
- Año
- 2020
ÁLVARO FERNANDO GARCÍA RESTREPO Magistrado ponente STC9902-2020 Radicación n.° 11001-02-03-000-2020-03080-00 (Aprobado en sesión virtual de diecisiéis de diciembre de dos mil veinte) Bogotá, D.C., dieciséis (16) de diciembre de dos mil veinte (2020).- Decide la Corte la acción de tutela promovida por Claiden Inés Ruíz García contra la Sala Civil Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Barranquilla y el Juzgado Quinto Civil del Circuito de la misma ciudad , trámite al que fueron vinculadas las partes y los intervinientes del proceso coercitivo a que alude el escrito de tutela.
ANTECEDENTES
1. La promotora del amparo reclama la protección constitucional de sus derechos fundamentales al debido proceso y a la igualdad, presuntamente conculcados por laRad. n°. 11001-02-03-000-2020-03080-00 autoridad judicial de segundo grado convocada, con lo resuelto el pasado 19 de octubre en el marco del juicio ejecutivo hipotecario promovido por la sociedad Rueda López Inversiones S.A.S. contra Roberto Ruíz Muñoz (respecto de quien obra como heredera), quien falleció luego de librarse la orden de apremio.
Solicita entonces, concretamente, que i) «se proceda a ratificar el auto del 14 de Enero de 2019, que aprobó la liquidación del crédito, el cual se encuentra firme y dejar sin efecto el recurso de
Solicita entonces, concretamente, que i) «se proceda a ratificar el auto del 14 de Enero de 2019, que aprobó la liquidación del crédito, el cual se encuentra firme y dejar sin efecto el recurso de apelación concedido a la parte demandante el 16 de Agosto de 2019, y como consecuencia de esta decisión por economía procesal dejar sin efecto todas las actuaciones surtidas por la Sala Tercera Civil Familia del Honorable Tribunal Superior del Distrito Judicial de Barranquilla M.P. CARMIÑA GONZALEZ ORTIZ »; ii) que «se conmine al Juzgado 5° Civil del Circuito de Barranquilla, para que proceda a liquidar los perjuicios ocasionados por la actuación temeraria de la parte demandante, teniendo en cuenta que desde el 18 de Enero de 2019, y hasta la terminación del proceso los demandados h [a] sufrido pérdidas económicas por haber prestado la suma de $135.000.000 (Ciento Treinta y Cinco Millones de pesos), para cubrir el pago de la obligación».
2. En apoyo de tal pretensión, aduce en síntesis, que en el marco del litigio compulsivo atrás memorado, y ya en la etapa de la ejecución del crédito, el Juzgado Quinto Civil del Circuito de Barranquilla erró al dar trámite al recurso de apelación que la parte demandante presentó contra el auto adiado 15 de enero de 2019, mediante el cual se modificó la liquidación del crédito que ese mismo extremo presentó, pues
Circuito de Barranquilla erró al dar trámite al recurso de apelación que la parte demandante presentó contra el auto adiado 15 de enero de 2019, mediante el cual se modificó la liquidación del crédito que ese mismo extremo presentó, pues 2Rad. n°. 11001-02-03-000-2020-03080-00 lo cierto es que dicha providencia se encontraba más que ejecutoriada al momento de la interposición de la censura. Comenta que no obstante lo anterior, la Colegiatura convocada dio trámite al mismo, y en proveído calendado 2 de diciembre siguiente revocó el auto atacado, para en su lugar, aprobar sin modificación la liquidación del crédito presentada por la parte demandante, el 8 de octubre de 2018, motivo por el cual, junto con su hermano Diego Andrés Ruiz García, presentó incidente de nulidad con el fin de que se invalidara la actuación de segundo grado memorada, el que fue denegado en auto del 19 de octubre de los corrientes, circunstancias que, asegura, la habilitan para acudir a la presente vía excepcional, por no contar con otro mecanismo de defensa judicial para la salvaguarda de su debido proceso.
3. Habiendo sido inicialmente asignado el asunto al suscrito, manifesté impedimento para conocer del mismo, con fundamento en el conocimiento anterior de otra acción de tutela interpuesta por la aquí interesada, que de una u otra manera, en mi sentir, sí guarda relación con la presente queja constitucional, haciendo lo propio también el magistrado Luis Alonso Rico Puerta; no obstante, los
otra manera, en mi sentir, sí guarda relación con la presente queja constitucional, haciendo lo propio también el magistrado Luis Alonso Rico Puerta; no obstante, los restantes miembros de la Sala en proveído ATC1187-2020, con ponencia del Magistrado Aroldo Wilson Quiroz Monsalve, dispusieron negar los mismos y ordenar a la Secretaria de la Sala, integrar las diligencias nuevamente a este Despacho. 3Rad. n°. 11001-02-03-000-2020-03080-00
4. Una vez reingresado el trámite, el 3 de diciembre hogaño se admitió la acción de tutela y se ordenó el traslado a los involucrados para que ejercieran su derecho a la defensa.
RESPUESTA DEL ACCIONADO Y LOS VINCULADOS a.) El apoderado judicial de la sociedad Rueda López Inversiones SAS, vinculada al presente trámite en calidad de ejecutante dentro del juicio objeto de análisis, solicitó declarar la improcedencia del resguardo inquirido, luego de afirmar que, «es claro que el Juzgado, conforme a lo decidido por el Tribunal en segunda instancia, lo que hace es cumplir lo dispuesto en una acción de tutela conocida por la Honorable Sala de Casación Civil, luego ya el debate se encuentra cerrado de manera definitiva y hace parte lo que se denomina Cosa Juzgada». b.) La titular del Juzgado Quinto Civil del Circuito de Barranquilla precisó, que de manera alguna ha vulnerado garantías primarias alguna a la accionante, pues lo cierto es
parte lo que se denomina Cosa Juzgada». b.) La titular del Juzgado Quinto Civil del Circuito de Barranquilla precisó, que de manera alguna ha vulnerado garantías primarias alguna a la accionante, pues lo cierto es que, «el fallo de fecha 18 de septiembre de 2018 proferido por la Corte suprema de Justicia Sala Civil STC12031-2018 RADICACION NO 08001-22-13-000-2018-00296-01, se produjo, en virtud de la impugnación impetrada contra el fallo de primera instancia proferido por el Tribunal Superior de Barranquilla Sala Civil Familia de la mencionada tutela. La tutela en referencia fue presentada por el apoderado de la parte demandante motivado en el hecho de que este juzgado en la sentencia proferida en el proceso ejecutivo que hoy nos ocupa radicación 674-2014, al resolver la excepción de pago ordenó tener en cuenta todos los documentos aportados por el demandado para acreditar el mismo, pero al señalar las fechas del último recibo se 4Rad. n°. 11001-02-03-000-2020-03080-00 equivocó en la fecha que correspondía al último recibo de pago lo mismo en el valor dado, lo mismo que al hacer la sumatoria del total del valor que arrojaba la suma de todos los recibos, habiéndose procedido a aclarar y corregir el error aritmético señalado por auto de fecha 23 de marzo de 2018. El Tribunal Superior de Barranquilla Sala Civil Familia al resolver la tutela considero que no procedía tal corrección, habiendo conocido de esta impugnación la Corte Suprema de Justicia Sala Civil magistrada
marzo de 2018. El Tribunal Superior de Barranquilla Sala Civil Familia al resolver la tutela considero que no procedía tal corrección, habiendo conocido de esta impugnación la Corte Suprema de Justicia Sala Civil magistrada ponente Dra. Margarita Cabello, quien confirmó la decisión, pero advirtiendo que tales correcciones se debían tener en cuenta al hacerse la liquidación de crédito y no a través de corrección de sentencia. Que el auto de fecha 14 de enero de 2019 que aprobó la liquidación del crédito quedará ejecutoriado el 18 de enero de 2019, tal como se explicará a reglón siguiente. Si bien la notificación del auto de fecha 14 de enero se hizo en fecha 15 de enero por estado, resulta que el proceso fue solicitado por el Tribunal Sala Civil Familia en la acción de tutela plurimencionada para realizar diligencia de inspección judicial por lo que el juzgado procedió a remitir el proceso lo cual ocasiono que la notificación realizada en esa fecha de 15 de enero no resultara ser válida. Este punto de invalidación de la notificación fue alegado por la parte demandante y si bien en principio el juzgado no acepto tales argumentos, pese a que secretaria ya había realizado la notificación el primero de febrero, un día después que regresara del tribunal las actuaciones las cuales llegaron a este juzgado el 31 de enero de 2019, finalmente acepta que la secretaria debió hacer la notificación nuevamente y el recurso presentado el 5 de febrero por el apoderado de la parte demandante contra el auto de fecha 14 de enero de 2019,
finalmente acepta que la secretaria debió hacer la notificación nuevamente y el recurso presentado el 5 de febrero por el apoderado de la parte demandante contra el auto de fecha 14 de enero de 2019, resultaba presentado en término. El apoderado de la parte demandada procedió hacer la consignación del dinero que fijaba la liquidación del crédito y es por lo que procede a solicitar la terminación del crédito y a manifestar que se rechace el recurso de apelación y se dé por 5Rad. n°. 11001-02-03-000-2020-03080-00 terminado el proceso. El juzgado por auto de fecha 6 de agosto de 2019 no da por terminado el proceso, por considerar que no está en firme el auto que ordeno la liquidación de crédito, debido a que el recurso de apelación interpuesto contra dicho auto por el apoderado de la parte demandante se presentó dentro del término de ley debido a que el auto de fecha marzo 14 de 2019 que aprobaba la liquidación del crédito su notificación válidamente se hizo el primero de febrero de 2019». c.) La Magistrada Ponente del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Barranquilla –Sala Civil Familia, puso de presente que la acción de amparo incumple el presupuesto de la inmediatez, si en cuenta se tiene que lo que pretende la gestora, en últimas, es atacar el proveído del 14 de enero de 2019. d.) Al momento del registro del fallo, no se habían efectuado más pronunciamientos.
CONSIDERACIONES
1. Se recuerda que la acción de tutela es un mecanismo particular establecido por la Constitución
efectuado más pronunciamientos.
CONSIDERACIONES
1. Se recuerda que la acción de tutela es un mecanismo particular establecido por la Constitución Política de 1991 para la protección inmediata de los derechos fundamentales de las personas, frente a la amenaza o violación que, en cuanto a ellos, pueda derivarse de la acción u omisión de las autoridades públicas o de los particulares, sin que se constituya o perfile en una vía sustitutiva o paralela de los medios ordinarios de defensa que la misma norma superior y la ley consagran para la salvaguarda de tal clase de derechos.
6Rad. n°. 11001-02-03-000-2020-03080-00 De igual manera es necesario destacar que, en línea de principio, el mencionado mecanismo procesal no procede respecto de providencias y actuaciones judiciales, salvo que se esté en frente del evento excepcional en el que el juzgador adopta una determinación o adelanta un trámite en forma alejada de lo razonable, fruto del capricho o de manera desconectada del ordenamiento aplicable, con vulneración o amenaza de los derechos fundamentales del respectivo ciudadano, caso en el cual es pertinente que el juez constitucional actúe con el propósito de conjurar o prevenir el agravio que con la actuación censurada se pueda causar a las partes o intervinientes en el proceso.
2. Revisadas las diligencias se advierte, que el
prevenir el agravio que con la actuación censurada se pueda causar a las partes o intervinientes en el proceso.
2. Revisadas las diligencias se advierte, que el actual reclamo de la señora Claiden Inés va dirigido, concretamente, a que se declare la invalidez de todo lo actuado al interior del proceso ejecutivo con garantía real que la sociedad Rueda López Inversiones SAS promovió en contra del causante Roberto Ruiz Muñoz, su progenitor, del cual conoció el Juzgado Quinto Civil del Circuito de Barranquilla, a partir de la providencia dictada el 14 de enero de 2019, pues según el dicho de aquélla, no debió darse curso a la alzada interpuesta por la ejecutante contra dicha determinación, petición que elevaron los ejecutados ante el Tribunal convocado, y que fue desestimada en auto dictado el 19 de octubre de la anualidad que avanza.
3. Así entonces, descendiendo al estudio de las documentales allegadas, se advierte que tienen
7Rad. n°. 11001-02-03-000-2020-03080-00 trascendencia para la resolución del presente asunto, los siguientes hechos, a saber: 3.1. Mediante fallo STC12031 del 18 de septiembre de 2018, esta Sala de Casación Civil, en sede impugnación, ordenó al Juzgado Quinto Civil del Circuito de Barranquilla, tener en cuenta al momento de la liquidación del crédito la corrección de las fechas de los documentos que se tuvieron como base para la declaratoria parcial de pago.
ordenó al Juzgado Quinto Civil del Circuito de Barranquilla, tener en cuenta al momento de la liquidación del crédito la corrección de las fechas de los documentos que se tuvieron como base para la declaratoria parcial de pago. 3.2. En virtud de lo anterior, mediante auto del 14 de enero de 2019, se modificó la liquidación del crédito presentada por la parte accionante, proveído que, supuestamente, quedó en firme el 18 de enero siguiente; no obstante, una vez anotada dicha providencia en el respectivo estado, el expediente fue enviado a la Sala Civil Familia del Tribunal Superior de ese distrito judicial, para que obrara como prueba en la mentada salvaguarda, motivo por el cual, la notificación realizada en esa fecha, 15 de enero, no fue válida, hecho que fue alegado por la parte ejecutante. 3.3. A paso seguido, la parte obligada consignó la suma que aprobada se encontraba por cuenta del crédito, solicitando por contera, la terminación del litigio, lo que fue denegado por el juez cognoscente el auto del 6 de agosto siguiente, tras considerar que la mentada operación matemática no se encontraba en firme, y, que necesariamente debía notificarse nuevamente lo determinado; así las cosas, y propuesto recurso de 8Rad. n°. 11001-02-03-000-2020-03080-00 apelación en contra de esa determinación por el extremo actor, las diligencias fueron remitidas a la citada
8Rad. n°. 11001-02-03-000-2020-03080-00 apelación en contra de esa determinación por el extremo actor, las diligencias fueron remitidas a la citada Colegiatura, quien en sede de alzada revocó la providencia que modificó la cuenta presentada por la sociedad Rueda López Inversiones SAS, para en su lugar, aprobarla tal cual había sido allegada. 3.4. EN vista de tales resultas, la parte ejecutada promovió incidente de nulidad, con el fin de que se invalidara la actuación de segundo grado memorada; empero, el mismo fue denegado en proveído del 19 de octubre de los corrientes.
4. De este modo, efectuado el correspondiente estudio a la situación sometida a consideración de la Corte, se concluye que la acusación presentada resulta improcedente por incumplir con el requisito de la subsidiariedad, comoquiera que la parte aquí interesada, en un acto constitutivo de incuria, dejó de atacar la última de las mencionadas decisiones a través del recurso de súplica, de conformidad a lo normado en el canon 331 del Código General del Proceso, en concordancia con lo normado en el numeral 6° del precepto 321 ejusdem, toda vez que si la gestora del amparo no utilizó las herramientas procesales con las que contaba ante el juez competente para dirimir las inconformidades aquí traídas, con independencia de su
gestora del amparo no utilizó las herramientas procesales con las que contaba ante el juez competente para dirimir las inconformidades aquí traídas, con independencia de su viabilidad y desenlace, los acotados instrumentos de defensa judicial, que ahora, tras la conclusión del suscitado litigio, reclama a través de esta vía, emerge la obligatoriedad de negar el amparo formulado, toda vez que no es viable 9Rad. n°. 11001-02-03-000-2020-03080-00 acudir a la acción de tutela pretendiendo convertirla en una herramienta alternativa, pues tal y como lo ha sostenido de tiempo atrás esta Corporación,
5. Sobre el particular, la Corte de vieja data, en diversos pronunciamientos ha dicho que, «el accionante no puede acudir a la justicia constitucional en pos de oportunidades defensivas adicionales, ya que la falta de proposición oportuna de los medios de resguardo diseñados para las correspondientes actuaciones, constituye una desidia procesal que no puede sanearse con la subsidiaria acción de tutela, toda vez que, como se ha reconocido ampliamente por la jurisprudencia, cuando las partes dejan de utilizar los mecanismos de protección previstos por el orden jurídico, quedan sujetas a las consecuencias de las decisiones que le sean adversas, que serían el fruto de su propia incuria, tanto más si se tiene en cuenta que al conductor de esta herramienta le está vedado injerir en las decisiones o instrucciones del juez de conocimiento, so pena de invadir
que serían el fruto de su propia incuria, tanto más si se tiene en cuenta que al conductor de esta herramienta le está vedado injerir en las decisiones o instrucciones del juez de conocimiento, so pena de invadir su órbita funcional autónoma y quebrantar el debido proceso » (CSJ STC6850.-2020).
6. Por tanto, y sin más razones por innecesarias, se denegará lo pretendido por la promotora de la protección excepcional.
DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Civil, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley DENIEGA el amparo incoado a través de la acción de tutela referenciada. 10Rad. n°. 11001-02-03-000-2020-03080-00 Comuníquese lo aquí resuelto a las partes y, en oportunidad, remítase el expediente a la Corte Constitucional para que asuma lo de su cargo, en caso de no ser impugnado este fallo.
LUIS ARMANDO TOLOSA VILLABONA
Presidente de Sala ÁLVARO FERNANDO GARCÍA RESTREPO Con ausencia justificada
AROLDO WILSON QUIROZ MONSALVO
LUIS ALONSO RICO PUERTA
OCTAVIO AUGUSTO TEJEIRO DUQUE
FRANCISCO TERNERA BARRIOS
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