CSJ - STC9902-2024
Corte Suprema de Justicia
Descargar PDF
Disponible
Detalles
- Título
- CSJ - STC9902-2024
- Autor
- Corte Suprema de Justicia
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Civil
- Año
- 2024
1
FRANCISCO TERNERA BARRIOS
Magistrado Ponente STC9902-2024 Radicación n°. 73001-22-13-000-2024-00245-01 (Aprobado en sesión de seis de agosto de dos mil veinticuatro) Bogotá D. C., seis (6) de agosto de dos mil veinticuatro (2024). Decide la Corte la impugnación interpuesta frente a la sentencia proferida el 10 de julio de 2024 por la Sala Civil Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Ibagué, que otorgó el amparo reclamado en nombre del Banco de Bogotá S.A., contra los Juzgados Segundo Promiscuo Municipal y Civil del Circuito ambos el Líbano1.
I. ANTECEDENTES
1. El abogado impulsor, aduciendo ser el apoderado del Banco de Bogotá S.A., reclama la protección de los derechos fundamentales al debido proceso y acceso a la administración de justicia, supuestamente conculcados por las autoridades vinculadas.
2. El memorialista relata que ante el Juzgado Segundo Promiscuo Municipal del Líbano se adelanta el hipotecario n° 1 Al trámite fueron vinculadas las partes e intervinientes en el proceso 73411408900220130006200.Radicación n° 73001-22-13-000-2024-00245-01 2 73411408900220130006200, promovido por el Banco de Bogotá, contra Judith Lozano Arias, asunto en el cual (i) se libró orden de apremio el 1 de abril de 2013; (ii) el 21 de julio de 2013 se llevó a cabo diligencia de
Judith Lozano Arias, asunto en el cual (i) se libró orden de apremio el 1 de abril de 2013; (ii) el 21 de julio de 2013 se llevó a cabo diligencia de secuestro; (iii) el 5 de junio de 2014 se dispuso seguir adelante con la ejecución; entre otras actuaciones. 2.1. Indica, que la demandada, el 9 de diciembre de 2015, solicitó que se declarara la nulidad de lo actuado, por indebida notificación, pedimento que, finalmente, fue resuelto de manera favorable el 16 de mayo de 2023, y que fue refrendado por el Juzgado Civil del Circuito del mencionado lugar, el 23 de enero de 20242. 2.2. Censura, los referidos proveídos argumentando, en síntesis, que los estrados convocados al resolver la nulidad deprecada por Lozano Arias, desconocieron que, de haberse presentado la supuesta irregularidad, lo cierto es que, en todo caso esta se convalidó puesto que la interesada, antes de elevar tal pedimento, (i) estuvo presente en la diligencia de secuestro; (ii) suscribió la solicitud de suspensión del litigio que la entidad bancaria pidió; (iii) el 25 de septiembre de 2015, pidió copia del expediente, y fue sólo hasta el 9 de diciembre de esa anualidad que solicitó que se invalidara el trámite.
3. Pretende, que se dejen sin efectos los proveídos mediante los cuales las autoridades convocadas resolvieron sobre la nulidad propuesta al interior del juicio que origina el reclamo, y en su lugar, se proceda al
que se invalidara el trámite.
3. Pretende, que se dejen sin efectos los proveídos mediante los cuales las autoridades convocadas resolvieron sobre la nulidad propuesta al interior del juicio que origina el reclamo, y en su lugar, se proceda al «rechazo», insistiendo en que ha sido saneada.
II. RESPUESTAS RECIBIDAS 2 El Banco de Bogotá solicitó adicionar la decisión, y pronunciarse sobre los efectos de la interrupción de la prescripción, no obstante, fue denegada su petición, el30 de enero de 2024.Radicación n° 73001-22-13-000-2024-00245-01
3
1. La titular del Juzgado Civil del Circuito de Líbano, puntualizó que, mediante proveído de 23 de enero de 2024, confirmó el auto que declaró la nulidad de lo actuado, considerando que «afirma el recurrente, que por no haber sido alegada en su oportunidad, la nulidad por indebida notificación se encuentra saneada, argumento en principio válido, pues fue hasta el 5 de noviembre de 2015, cuando la ejecutada designó apoderado, que éste denunció la invalidez del acto de notificación y que las actuaciones de la demandada entre una y otra fecha, convalidan la notificación y sanean el vicio. Pero, olvida que al surtirse el acto de notificación, conlleva el traslado de la demanda, o en este caso el término para pagar y/o excepcionar, que al no otorgarse, vulneraría de manera flagrante el derecho a la defensa y contradicción de la ejecutada Y es que, el Despacho no puede tener por saneada la nulidad por indebida notificación, cuando los términos que pretende el recurrente se convaliden, son consecuencia del acto
es que, el Despacho no puede tener por saneada la nulidad por indebida notificación, cuando los términos que pretende el recurrente se convaliden, son consecuencia del acto de notificación ilegal, y de todas maneras, a la ejecutada no se le ha brindado la oportunidad de defenderse dentro del presente trámite». Añadió, que « la nulidad decretada necesariamente debe concurrir en la declaratoria de notificación por conducta concluyente de la ejecutada y su posterior traslado, de acuerdo a las normas legales aplicables al caso, lo que obliga al juzgado de conocimiento, a correr el término dispuesto en el auto que libró mandamiento de pago, pues el no hacerlo, iría en contravía de los efectos de la ilegalidad encontrada en las diligencias de notificación por aviso. En consecuencia, como concluyó el juzgado de conocimiento, a la ejecutada, que no es el abogado sino a quien él representa, se le cercenó su derecho de defensa por la deficiencia manifiesta en el acto de notificación por aviso del auto que libró mandamiento de pago que, se reitera, es claramente ilegal, y que dicha situación no puede ser saneada sin antes correr el traslado a la demandada, ya que cualquier otra disposición, vulneraría sus derechos a la defensa y contradicción».
2. El Juzgado Segundo Promiscuo Municipal de Líbano, hizo un recuento de las actuaciones adelantadas en virtud del litigio que origina el reclamo; defendió su proceder y aseguró que la determinación acusada se soportó en el numeral 8° del artículo 140 del Código de Procedimiento Civil,
recuento de las actuaciones adelantadas en virtud del litigio que origina el reclamo; defendió su proceder y aseguró que la determinación acusada se soportó en el numeral 8° del artículo 140 del Código de Procedimiento Civil, legislación vigente para ese momento.Radicación n° 73001-22-13-000-2024-00245-01 4
3. Judith Lozano Arias, se opuso a la prosperidad del auxilio, enfatizando que « la acción constitucional impetrada carece de asidero factico y sustancial, pues insisto pretende deslegitimar decisiones ejecutoriadas en las cuales se respetó los derechos fundamentales no solo de la parte que representa sino de la contraparte que el suscrito representa».
III. LA SENTENCIA IMPUGNADA El a quo constitucional otorgó el amparo, pues consideró que «(…) en la decisión emitida por el Juzgado Civil del Circuito del Líbano no se aplicó correctamente el ordenamiento procesal», por lo que le ordenó a dicha autoridad «que deje sin efectos los autos dictados el 23 y 30 de enero de 2024; consecuencia de esto, dentro del término de cinco (5) días hábiles siguientes a la notificación de esta determinación debe emitir un nuevo pronunciamiento respecto del recurso de apelación propuesto por el Banco de Bogotá S.A. contra la providencia del 16 de mayo de 2023».
IV. LA IMPUGNACIÓN La formuló Judith Lozano Arias arguyendo que «la acción de tutela no cumplía con los requisitos de procedibilidad, por lo que la misma no debía ni siquiera ser admitida, repito por estar el proceso principal en curso sin que esto tenga como resultado un perjuicio irremediable, sino todo lo contrario se garantiza el debate y el
cumplía con los requisitos de procedibilidad, por lo que la misma no debía ni siquiera ser admitida, repito por estar el proceso principal en curso sin que esto tenga como resultado un perjuicio irremediable, sino todo lo contrario se garantiza el debate y el desarrollo de la litis en igualdad, aunado a que la misma jurisprudencia de la corte constitucional ha manifestado que es improcedente interponer acciones de tutela en procesos que aún siguen en curso y que aún se siguen discutiendo en la jurisdicción ordinaria».
V. CONSIDERACIONES
1. La Sala revocará el fallo impugnado, y en su lugar denegará el auxilio implorado en nombre del Banco de Bogotá S.A., en tanto que el abogado impulsor no acreditó estar legitimado en la causa.Radicación n° 73001-22-13-000-2024-00245-01
5
2. En relación con el presupuesto de la legitimación, esta Sala unificó su criterio con respecto a lo que atañe a los requisitos que reclama el acto jurídico del poder en la sentencia CSJ STC10721-20233, por lo cual es procedente remitirse a los argumentos expuestos en esa providencia. 2.1. El artículo 1º del Decreto 2591 de 1991 establece que todas las personas tienen a su disposición la acción de tutela para reclamar ante los jueces, por sí misma o por quien actúe a su nombre, la protección inmediata de sus derechos constitucionales fundamentales. Por su parte, el artículo 10 ibidem dispone que podrá ser ejercida (…) por cualquier persona vulnerada o amenazada en uno de sus derechos fundamentales, quien actuará por sí misma o a través de
inmediata de sus derechos constitucionales fundamentales. Por su parte, el artículo 10 ibidem dispone que podrá ser ejercida (…) por cualquier persona vulnerada o amenazada en uno de sus derechos fundamentales, quien actuará por sí misma o a través de representante. (…) También se pueden agenciar derechos ajenos cuando el titular de los mismos no esté en condiciones de promover su propia defensa. Cuando tal circunstancia ocurra, deberá manifestarse en la solicitud... Con base en la normativa referida, la Sala, en el fallo citado, destacó que la legitimación en la causa por activa es un elemento subjetivo fundamental y esencial, que debe ser acreditado por el impulsor y sin el cual el juez no puede dictar una sentencia de fondo. Este presupuesto tiene por objeto asegurar que la persona que acude a la acción de tutela tiene un interés directo y particular respecto de la protección constitucional invocada, condición que, en relación con los apoderados que actúan en nombre de aquella, solo se verifica con un adecuado mandato especial, de manera que, al momento de decidir, el juez debe comprobar esa circunstancia en forma estricta. De lo indicado en precedencia, se advirtió que se puede acudir a la tutela de diferentes formas: i) directamente, ii) por medio de representantes 3 Postura reiterada en las sentencias CSJ STC908-2024 y CSJ STC636-2024.Radicación n° 73001-22-13-000-2024-00245-01 6 legales, como en el caso de los menores de edad o de personas jurídicas; iii) a través de apoderado judicial, evento en el cual este debe ostentar la
6 legales, como en el caso de los menores de edad o de personas jurídicas; iii) a través de apoderado judicial, evento en el cual este debe ostentar la condición de abogado titulado habilitado y tener poder especial; o iv) mediante agente oficioso. 2.2. Ahora bien, esta Sala ha venido indicando que la persona habilitada para promover la acción de tutela es aquella a la que se le violan o amenazan sus derechos fundamentales. Así, por ejemplo, cuando se trata de rebatir un trámite judicial, se ha establecido que son los sujetos procesales los facultados para interponer una acción constitucional contra las decisiones emitidas en los juicios correspondientes (CSJ STC79052023). En consonancia con lo anterior, es claro que el profesional del derecho que representa a la parte en el proceso censurado o en otro asunto «es un simple apoderado judicial y, en ningún momento, resulta afectado en tales derechos cuando los funcionarios judiciales incurren presuntamente en vías de hecho» (CSJ STC 29 sep. 2003, rad 00245-01, reiterada en CSJ STC926-2018,
CSJ STC4611-2018, CSJ STC1042-2019).
Igualmente, la Sala ha señalado que la falta de poder especial del abogado impulsor, aun cuando «tenga poder específico o general en otros asuntos, no [lo] habilita para ejercer la acción de amparo» y que tal omisión torna improcedente la tutela (CSJ STC1042-2019). En similares términos, la Corte Constitucional, en la sentencia CC T-530-98, sostuvo que el poder
improcedente la tutela (CSJ STC1042-2019). En similares términos, la Corte Constitucional, en la sentencia CC T-530-98, sostuvo que el poder especial otorgado para representar judiciales a una de las partes en determinado proceso no es suficiente para acudir en sede de tutela, pues, [a]unque podría pensarse que su calidad de representante de la parte civil en el proceso penal lo habilitaba para dicho menester, debe desecharse esta idea (…); es cierto que éste la representa conforme al poder específico que se le ha conferido; pero éste aun cuando suficiente para la actuación en el proceso penal no lo habilita para ejercitar la acción de tutela4.4 Similar criterio expuso la Corte Constitucional en la sentencia CC T-695-98.Radicación n° 73001-22-13-000-2024-00245-01 7 2.3. En cuanto al mandato requerido cuando se actúa a través de apoderado, la Corte Constitucional, en providencia CC T-001-1997, precisó que todo poder en materia de tutela debe ser especial, es decir, que «se otorga una sola vez para el fin específico y determinado de representar los intereses del accionante en punto de los derechos fundamentales que alega, contra cierta autoridad o persona y en relación con unos hechos concretos que dan lugar a su pretensión»5. 2.4. De todo lo expuesto, la Sala, en la referida sentencia CSJ STC10721-2023, concluyó que …La legitimación en la causa es un presupuesto fundamental y esencial, que debe ser acreditado por el impulsor en forma idónea para que el asunto pueda ser analizado de fondo, por lo que este aspecto no puede ser ignorado por el
…La legitimación en la causa es un presupuesto fundamental y esencial, que debe ser acreditado por el impulsor en forma idónea para que el asunto pueda ser analizado de fondo, por lo que este aspecto no puede ser ignorado por el juez constitucional al momento de decidir, de manera que, de no acreditarse por la parte actora, debe declarar improcedente la tutela. …Dada la informalidad de la tutela, toda persona puede acudir directamente ante los jueces constitucionales para reclamar la protección inmediata de sus derechos fundamentales, facultad que también se puede ejercer, entre otros, a través de un profesional del derecho habilitado, siempre que el poder otorgado sea especial. …Los poderes dados para ejercer la representación en otros procesos administrativos o judiciales y los poderes generales para interponer tutelas no facultan al profesional del derecho para acudir a la jurisdicción constitucional. …Un poder especial en materia de tutela se otorga por escrito, por una sola vez y para un fin específico. En ese sentido, el mandato debe indicar: i) los datos de poderdante; ii) la autoridad accionada; iii) el derecho fundamental invocado; iv) el acto, omisión, proceso o providencia que causa el litigio, de manera que se explique o permita identificar la situación fáctica concreta que origina la tutela. …La ausencia de uno de los elementos esenciales del poder genera falta de legitimación en la causa por activa y, por tanto, la tutela es improcedente.
3. Aplicados los presupuestos referidos al caso concreto, se advierte que, al presente trámite el abogado impulsor allegó un poder, otorgado por Jessica Pérez Moreno– para que se instaurara la tutela en nombre del
3. Aplicados los presupuestos referidos al caso concreto, se advierte que, al presente trámite el abogado impulsor allegó un poder, otorgado por Jessica Pérez Moreno– para que se instaurara la tutela en nombre del Banco de Bogotá S.A., no obstante, aunque en dicho mandato se indican 5 Criterio reiterado en las providencias CC T-556-02 y en CC T-194-12.Radicación n° 73001-22-13-000-2024-00245-01 8 las autoridades convocadas, lo cierto es que no se identifica el radicado del proceso fustigado, tampoco se delimita el acto, omisión o providencia concreta que origina el mandato, ni hace referencia alguna que permita individualizar la situación fáctica que lo origina, lo cual impide analizar, el fondo del debate planteado.
4. Así las cosas, como el poder presentado no reúne las condiciones de especificidad que se requieren para actuar en esta sede y no se acreditó que el abogado actuara como agente oficioso de quien dice representar, inviable es analizar el fondo del asunto, por falta de legitimación en la causa por activa, lo cual impone revocar la decisión impugnada, y su lugar, declarar improcedente el resguardo.
VI. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Casación Civil, Agraria y Rural, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, REVOCA la sentencia impugnada, y en su lugar DECLARA IMPROCEDENTE el auxilio.
Comuníquese lo resuelto en esta providencia a los interesados, por
República y por autoridad de la ley, REVOCA la sentencia impugnada, y en su lugar DECLARA IMPROCEDENTE el auxilio. Comuníquese lo resuelto en esta providencia a los interesados, por el medio más expedito, de conformidad con lo previsto en el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991, y envíese el expediente a la Corte Constitucional, para su eventual revisión.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE
FERNANDO AUGUSTO JIMÉNEZ VALDERRAMA
Presidente de Sala HILDA GONZÁLEZ NEIRARadicación n° 73001-22-13-000-2024-00245-01 9
MARTHA PATRICIA GUZMÁN ÁLVAREZ
(Comisión de Servicios)