CSJ - STC9903-2020
Corte Suprema de Justicia
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Detalles
- Título
- CSJ - STC9903-2020
- Autor
- Corte Suprema de Justicia
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Civil
- Año
- 2020
ÁLVARO FERNANDO GARCÍA RESTREPO Magistrado ponente STC9903-2020 Radicación n.° 11001-22-10-000-2020-00511-01 (Aprobado en sesión virtual de once de noviembre dos mil veinte) Bogotá, D.C., once (11) de noviembre de dos mil veinte (2020).- Decide la Corte la impugnación formulada frente al fallo proferido el 16 de octubre de 2020 por la Sala de Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, dentro de la acción de tutela promovida por Juan Carlos Macilla Roa contra el Juzgado Veintitrés de Familia de la misma ciudad, trámite al que fueron vinculadas las partes y los intervinientes del juicio declarativo a que alude el escrito de amparo.
ANTECEDENTES
1. El gestor del amparo reclama la protección constitucional de su derecho fundamental al debido proceso, presuntamente conculcado por la autoridad jurisdiccional accionada, con ocasión del juicio de divorcioRad. n°. 11001-22-10-000-2020-00511-01 que instauró contra Mary Astrid Larrota Bernal, con rad.
2019-00924-00. Reclama, entonces, para la protección de la mentada prerrogativa, que se ordene al Juzgado Veintitrés de Familia de Bogotá, (i) «dejar sin valor ni efecto los autos calendados 18 de febrero de 2020 y 3 de septiembre de 2020 »; (ii) que « tenga por no contestada la demanda por parte de la demandada (…) y disponga
de Bogotá, (i) «dejar sin valor ni efecto los autos calendados 18 de febrero de 2020 y 3 de septiembre de 2020 »; (ii) que « tenga por no contestada la demanda por parte de la demandada (…) y disponga que, la contestación de la demanda y demanda de reconvención allegadas por ésta, fueron presentadas de manera extemporánea»; y que (iii) «disponga la continuación del trámite del proceso, fijando fecha y hora para llevar a cabo la audiencia inicial, prevista en el artículo 372 y s.s. del C.G.P.».
2. Para respaldar su queja, expone en síntesis, que adelantó el proceso en comento con el fin de obtener la cesación de los efectos del matrimonio civil que celebró con Mary Astrid Larrota Bernal, con fundamento la causal 8ª del artículo 154 del Código Civil, y que en consecuencia, se declarara disuelta y en estado de liquidación la sociedad conyugal conformada entre las partes, y, de otro lado, se fijara la custodia y cuidado personal de su hijo menor de
edad Jerónimo Mancilla Larrota. Asegura que mediante auto del 20 de agosto de 2019, la autoridad accionada admitió la anterior demanda; luego, el 9 de octubre siguiente su apoderado judicial remitió el citatorio al sitio de residencia de la demandada, el cual fue entregado el día 10 del precitado mes y año, tal y como lo certificó, afirma, la empresa de correos Interrapidísimo. Como el extremo pasivo no acudió a notificarse
entregado el día 10 del precitado mes y año, tal y como lo certificó, afirma, la empresa de correos Interrapidísimo. Como el extremo pasivo no acudió a notificarse 2Rad. n°. 11001-22-10-000-2020-00511-01 personalmente de la demanda dentro de los «5 días siguientes», su abogado envió el respectivo «aviso», el cual fue entregado el día 24 subsiguiente, por lo que, dice, la señora Larrota Bernal «quedó notificada del auto admisorio de la demanda» al finalizar el día siguiente, esto es, el 25 de octubre de la anualidad en mención, por lo que el plazo para contestar el libelo inaugural vencía el 4 de diciembre de 2019. Manifiesta que la demandada contestó y formuló demanda de reconvención el 9 de diciembre siguiente, por tal razón, mediante auto de la misma fecha el Despacho accionado tuvo por extemporáneos esos escritos y fijó fecha y hora para la celebración de la audiencia inicial, no obstante, en proveído del 18 de febrero pasado dejó sin valor ni efecto esta última decisión, tras advertir que la parte pasiva se «enteró personalmente» del pleito el día «5 de noviembre de 2019», por ende, había presentado su oposición dentro del plazo legal; determinación frente a la que formuló infructuosamente recurso de reposición, pues en proveído del 3 de septiembre del año en curso se mantuvo.
Tras ese relato, sostiene que la autoridad judicial
determinación frente a la que formuló infructuosamente recurso de reposición, pues en proveído del 3 de septiembre del año en curso se mantuvo.
Tras ese relato, sostiene que la autoridad judicial accionada incurrió en causal de procedencia del amparo con lo resuelto, toda vez que desatendió que la comunicación por aviso se consumó con anterioridad al enteramiento personal de la demandada, por lo que el término para contestar la demanda debió contabilizarse desde aquel primer acto, y si bien su mandatario judicial allegó tardíamente el diligenciamiento del «citatorio y del aviso», para el momento en que el Juzgado dictó las providencias 3Rad. n°. 11001-22-10-000-2020-00511-01 acusadas, estos documentos se encontraban aportados al plenario. RESPUESTA DEL ACCIONADO Y LOS VINCULADOS a.) El Juzgado Veintitrés de Familia de Bogotá se opuso a la prosperidad del amparo, para lo cual alegó que las decisiones cuestionadas se encuentran ajustadas al ordenamiento jurídico, si en cuenta se tiene que «solo pasado un mes después de la notificación personal del extremo demandado por conducto de su apoderado judicial constituido, fue que el demandante acreditó en debida forma el trámite de notificación de conformidad con lo dispuesto en los artículos 291 y 292 del C.G.P.; así las cosas, el trámite de notificación personal a la parte demandada por parte de la Secretaría del Juzgado en su momento, tenía plena validez, puesto que
lo dispuesto en los artículos 291 y 292 del C.G.P.; así las cosas, el trámite de notificación personal a la parte demandada por parte de la Secretaría del Juzgado en su momento, tenía plena validez, puesto que al plenario como se reitera no obraba prueba alguna del envió del citatorio y del aviso». b.) Juan de Jesús Barajas Otero, quien manifestó actuar como «apoderado judicial» de la señora Mary Astrid Larrota Bernal, también pidió que se niegue la tutela, ya que la parte demandada se enteró personalmente del litigio cuestionado con antelación a la aportación del diligenciamiento del citatorio y del aviso que hiciera el demandante, acá accionante; de ahí que, el estrado judicial acusado tuviera como notificación la personal y no el aviso.
LA SENTENCIA IMPUGNADA
4Rad. n°. 11001-22-10-000-2020-00511-01 El Tribunal Constitucional de primera instancia concedió la salvaguarda pretendida, tras advertir que «los documentos que dan cuenta de las diligencias dirigidas a la notificación del auto admisorio se tiene que, el citatorio para notificación personal fue remitido a la dirección indicada para notificar a la demandada, reúne los requisitos establecidos en el artículo 291 del C.G.P.1 y fue recibido el 10 de octubre de 2019, lo que significa que tenía hasta el 21 de octubre de 2019 para comparecer a notificarse personalmente. Ante su no comparecencia el día 23 de octubre de 2019 el
de octubre de 2019, lo que significa que tenía hasta el 21 de octubre de 2019 para comparecer a notificarse personalmente. Ante su no comparecencia el día 23 de octubre de 2019 el accionante remitió a la misma dirección en la que se entregó el citatorio, el aviso de notificación a la demandada, con el lleno de todos los requerimientos del artículo 292 del estatuto procesal, que fue recibido el 24 de octubre de 2019; vale decir que la notificación se perfeccionó al finalizar el 25 de octubre, los tres días para retirar los anexos transcurrieron entre el 28 y el 30 de octubre de 2019, por lo que, el término que tenía para contestar empezó a correr el jueves 31 de octubre; de tal manera, la notificación personal realizada 5 de noviembre de 2019 no tiene validez, debido a que la demandada había sido notificada con anterioridad. No obstante, se itera, el juez sin la motivación requerida se negó a reponer los autos que dieron entrada al proceso a la demandada aceptando la segunda notificación, aduciendo sencillamente que no se estructuraban vicios de ilegalidad y que se encontraban acordes con las disposiciones de orden sustantivo y adjetivo, pasando por alto que, con ello le estaba permitiendo obtener cinco días adicionales para contestar la demanda». Así que dejó sin valor ni efecto los autos censurados, y le ordenó al Juzgado Veintitrés de Familia de Bogotá que «resuelva el recurso de reposición interpuesto contra las mencionadas
la demanda». Así que dejó sin valor ni efecto los autos censurados, y le ordenó al Juzgado Veintitrés de Familia de Bogotá que «resuelva el recurso de reposición interpuesto contra las mencionadas 5Rad. n°. 11001-22-10-000-2020-00511-01 providencias, motivándolas, realizando un análisis al respecto que cimenten las razones de su decisión». LA IMPUGNACIÓN La señora Mary Astrid Larrota Bernal a través de apoderado judicial, replicó el anterior fallo, con argumentos similares a los planteados en el escrito de contestación a la demanda de amparo, a más de indicar que en sub-examine el gestor actuó de manera desleal, pues aportó al juicio el diligenciamiento de la notificación por «aviso», después del enteramiento personal de la demandada, motivo por el que, prevalece esta última forma de comunicación.
CONSIDERACIONES
1. Se recuerda que la acción de tutela es un mecanismo particular establecido por la Constitución Política de 1991 para la protección inmediata de los derechos fundamentales de las personas, frente a la amenaza o violación que, en cuanto a ellos, pueda derivarse de la acción u omisión de las autoridades públicas o de los particulares, sin que se constituya o perfile en una vía sustitutiva o paralela de los medios ordinarios de defensa que la misma norma superior y la ley consagran para la salvaguarda de tal clase de derechos.
particulares, sin que se constituya o perfile en una vía sustitutiva o paralela de los medios ordinarios de defensa que la misma norma superior y la ley consagran para la salvaguarda de tal clase de derechos. 6Rad. n°. 11001-22-10-000-2020-00511-01 De igual manera es necesario destacar que, en línea de principio, esta herramienta constitucional no procede respecto de providencias y actuaciones judiciales, salvo en el evento excepcional en el que el juzgador adopte una determinación o adelanta un trámite en forma alejada de lo razonable, fruto del capricho o de manera desconectada del ordenamiento aplicable, con vulneración o amenaza de los derechos fundamentales del respectivo ciudadano, caso en el cual es pertinente que el juez de tutela actúe con el propósito de conjurar o prevenir el agravio que con la actuación censurada se pueda causar a las partes o intervinientes en el proceso.
2. La contoversia gira en torno a establecer si el Juzgado Veintitrés de Familia de esta capital incurrió en causal de procedencia del amparo con lo resuelto en los autos del 18 de febrero y 3 de septiembre pasado, mediante los cuales tuvo por contestada la demanda y admitió el escrito de reconvención, en el marco del juicio de divorcio promovido por el aquí interesado contra Mary Astrid Larrota
Bernal.
3. Tienen trascendencia para la decisión que se está adoptando los siguientes elementos de juicio, a saber:
escrito de reconvención, en el marco del juicio de divorcio promovido por el aquí interesado contra Mary Astrid Larrota Bernal.
3. Tienen trascendencia para la decisión que se está adoptando los siguientes elementos de juicio, a saber: 3.1. Juan Carlos Mancilla Roa, aquí accionante, adelantó el proceso aludido para que se decretara la cesación de los efectos del matrimonio civil celebrado el 23 de junio de 1995 con Mary Astrid Larrota Bernal, para lo cual alegó la causal 8ª del artículo 154 del Código Civil, toda
7Rad. n°. 11001-22-10-000-2020-00511-01 vez que desde el año 2005 se encontraban «separados de cuerpos». De otra parte, pidió que se regulara el régimen de custodia y visitas de su menor hijo en común. 3.2. En auto del 20 de agosto de 2019, el Juzgado Veintitrés de Familia de esta capital admitió el libelo y dispuso la notificación y el traslado de la demanda a la parte demandada. 3.3. En memorial del 19 de septiembre siguiente, el apoderado judicial del demandante, ahora interesado, informó que la dirección de la residencia de la parte pasiva era la «calle 152 No. 72-35, Bloque 7, apartamento 301, Conjunto Residencial ‘Alcaparros Montanar de la ciudad de Bogotá», respecto a lo cual, en auto del 3 de octubre subsiguiente el estrado atacado dispuso tenerla en cuenta como dirección de notificación de aquélla.
Residencial ‘Alcaparros Montanar de la ciudad de Bogotá», respecto a lo cual, en auto del 3 de octubre subsiguiente el estrado atacado dispuso tenerla en cuenta como dirección de notificación de aquélla. 3.4. El 5 de noviembre de la precitada anualidad , el apoderado judicial de la demandada acudió a la sede del Despacho atacado y se notificó personalmente de la demanda. 3.5. A través de memorial del 6 de diciembre siguiente, el demanante, aquí interesado, allegó los documentos que daban cuenta que el 24 de octubre del aludido año se había adelantado la notificación de la demandada por aviso. 8Rad. n°. 11001-22-10-000-2020-00511-01 3.6. El 9 de diciembre subsiguiente, la parte demandada contestó la demanda y presentó escrito de reconvención; no obstante, en proveído de la misma fecha el Juzgado acusado reconoció personería al abogado de la demandada, teniéndola como notificada sin contestar la demanda. 3.7. Mediante providencia del 18 de febrero de año en curso, el Juzgado realizó control de legalidad de la actuación, y estimó que la «contestación de la demanda al igual que la demanda de reconvención fueron presentadas dentro de los términos legales» , razón por la que ordenó que por secretaría se corriera traslado de las excepciones de mérito
que la demanda de reconvención fueron presentadas dentro de los términos legales» , razón por la que ordenó que por secretaría se corriera traslado de las excepciones de mérito propuestas, y admitió el escrito de reconvención. 3.8. Frente a la anterior determinación el demandante, ahora gestor, formuló sin éxito recurso de reposición, pues en auto del 3 de septiembre pasado la autoridad judicial accionada mantuvo su decisión, tras advertir que «no le asiste razón al memorialista, por cuanto la contestación fue representada dentro de los términos legales, si se tiene cuenta que el término para ello, vencía el 9 de diciembre del año 2019, fecha en que fue presentada, al igual que la reconvención. Además, para el caso que nos ocupa, se le hace saber al recurrente, que los días 21, 22 y 27 de noviembre, no corrieron términos. Ahora bien, para efectos de cómputos de términos de notificaciones, se debe tener en cuenta la notificación personal obrante a folio 24, no así el trámite de las notificaciones por citatorio y aviso, las cuales fueron aportadas al plenario, un mes después de la notificación personal (…). Sin más consideraciones, por innecesarias, se 9Rad. n°. 11001-22-10-000-2020-00511-01 mantendrá incólume el auto materia de inconformidad, al igual que el de reconvención, por tratarse de los mismos hechos y argumentaciones.
4. Bajo el anterior panorama, habrá de confirmarse
mantendrá incólume el auto materia de inconformidad, al igual que el de reconvención, por tratarse de los mismos hechos y argumentaciones.
4. Bajo el anterior panorama, habrá de confirmarse el fallo de tutela de primer grado, toda vez que de la revisión del expediente del juicio cuestionado observa la Corte, que el 24 de octubre de 2019 fue entregado el aviso en la residencia de la demandada, por lo que dicha notificación se perfeccionó al finalizar el día siguiente, esto es, el 25 del mes y año citados, según lo dispuesto en el inciso 1º del artículo 292 del Código General del Proceso; de manera que, si se tiene el plazo de tres días para retirar los anexos (28, 29 y 30 de octubre), el término para contestar la demanda comenzó el 31 de octubre subsiguiente.
Con vista en lo anterior, la notificación personal de la demandada adelantada el 5 de noviembre de la anualidad prenotada no podía tenerse en cuenta, comoquiera que el enteramiento del juicio ya había surtido efecto desde la entrega del aviso; de ahí que, el estrado convocado haya incurrido en error al no haber tenido en cuenta esta última forma de enteramiento. Y si bien, el extremo activo aportó tardíamente el diligenciamiento de dicho trámite, esa circunstancia no desconoce que desde el 25 de octubre de 2019 la parte demandada presumiblemente conocía del trámite del juicio censurado, por lo que se debió contabilizar el término de su oposición a partir del 31 del
2019 la parte demandada presumiblemente conocía del trámite del juicio censurado, por lo que se debió contabilizar el término de su oposición a partir del 31 del mes y año referidos, como ya se dijo. 10Rad. n°. 11001-22-10-000-2020-00511-01
5. No bastaba entonces con que la autoridad judicial accionada, se limitara a decir que la parte demandante, aquí interesada, había aportado a última hora el diligenciamiento del aviso de notificación, para desconocer una verdad que afloraba en el expediente, esto es, que esa forma de comunicación cobró efectos con antelación al enteramiento personal de la demandada, además, sin hacer ningún tipo de pronunciamiento al respecto y en el que se evidenciara el estudio pormenorizado del caso.
6. Así las cosas, en criterio de esta Sala tal razonar resulta censurable por esta vía por falta de motivación, toda vez que el Juzgado criticado de manera alguna estudió si se daban o no los supuestos necesarios para concluir si la demandada fue notificada por aviso con antelación al enteramiento personal, pasando por alto, inclusive, las documentales adosadas, y descuidando el estudio que en sede de control de legalidad debía efectuar, luego en ese orden, siendo deber del Juez del proceso resolver sobre la totalidad de las temáticas puestas a su conocimiento, y
documentales adosadas, y descuidando el estudio que en sede de control de legalidad debía efectuar, luego en ese orden, siendo deber del Juez del proceso resolver sobre la totalidad de las temáticas puestas a su conocimiento, y analizar en conjunto todo el recaudo probatorio, no cabe duda que en asunto revisado constitucionalmente se incurrió en causal de procedencia del amparo por la omisión advertida.
7. Esta Corporación, sobre la argumentación de las sentencias proferidas por los funcionarios judiciales, ha sido enfática en señalar, que «la motivación de las sentencias constituye imperativo que surge del debido proceso, cuya finalidad consiste en
11Rad. n°. 11001-22-10-000-2020-00511-01 brindar el derecho a las partes e intervinientes de asentir o disentir de la actividad intelectual desplegada por el juez natural frente al caso objeto de controversia, razón por la cual ésta debe ser, para el caso concreto, suficiente, es decir, ‘(…) la función del juez tiene un rol fundamental, pues no se entiende cumplida con el proferimiento de una decisión que resuelva formalmente, el asunto sometido a su consideración. La sentencia, como acto procesal que es, según el artículo 303 del Código de Procedimiento Civil, debe ser motivada ‘de manera breve y precisa’ –pero necesariamente fundamentada-, dicha evaluación debe cobijar el ‘examen crítico de las pruebas y a los razonamientos legales’ que sean indispensables para fundamentarla (art. 304 ib.). (…) ‘la función del juez
necesariamente fundamentada-, dicha evaluación debe cobijar el ‘examen crítico de las pruebas y a los razonamientos legales’ que sean indispensables para fundamentarla (art. 304 ib.). (…) ‘la función del juez radica en la definición del derecho y uno de los principios en que se inspira reside en el imperativo de que, sin excepciones, sus providencias estén clara y completamente motivadas. La obligatoriedad e intangibilidad de las decisiones judiciales proviene de la autoridad que les confiere la Constitución para resolver los casos concretos, con base en la aplicación de los preceptos, principios y valores plasmados en la propia Carta y en las leyes, y de ninguna manera emanan de la simple voluntad o de la imposición que pretenda hacer el juez de una determinada conducta o abstención, forzosa para el sujeto pasivo del fallo’ sentencia de 22 de mayo de 2003, Exp. 00526-01» (CSJ STC38312020).
8. Por lo expuesto, y sin más razones por innecesarias, se mantendrá el fallo impugnado.
DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Casación Civil, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la Ley, CONFIRMA la sentencia impugnada. 12Rad. n°. 11001-22-10-000-2020-00511-01 Comuníquese telegráficamente lo aquí resuelto a las partes, al a-quo y, en oportunidad, remítase el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.
Comuníquese telegráficamente lo aquí resuelto a las partes, al a-quo y, en oportunidad, remítase el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.
LUIS ARMANDO TOLOSA VILLABONA
Presidente de Sala
ÁLVARO FERNANDO GARCÍA RESTREPO
AROLDO WILSON QUIROZ MONSALVO
LUIS ALONSO RICO PUERTA
OCTAVIO AUGUSTO TEJEIRO DUQUE
FRANCISCO TERNERA BARRIOS
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