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CSJ - STC9903-2022

Corte Suprema de Justicia

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Detalles

Título
CSJ - STC9903-2022
Autor
Corte Suprema de Justicia
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Civil
Año
2022

OCTAVIO AUGUSTO TEJEIRO DUQUE Magistrado ponente STC9903-2022 Radicación nº 11001-02-04-000-2022-01126-01 (Aprobado en sesión de tres de agosto de dos mil veintidós) Bogotá, D.C., tres (3) de agosto de dos mil veintidós (2022). Decide la Corte la impugnación formulada contra el fallo de 16 de junio de 2022, dictado por la Sala de Casación Penal de esta Corporación, en la acción de tutela que promovió la Unidad Administrativa Especial de Gestión Pensional y Contribuciones Parafiscales de la Protección Social -UGPP contra Sala de Descongestión n° 1 de la Sala de Casación Laboral de esta Corporación, extensiva a la Sala Laboral del Tribunal Superior y el Juzgado Treinta y Cinco Laboral del Circuito, ambos de esta ciudad, partes autoridades e intervinientes en el juicio n° 11001-31-05-035-2016-0072600 (rad. Corte 81557).

ANTECEDENTES

1. La convocante solicitó que se deje sin efectos las sentencias SL4234-2021 de 14 de septiembre y SL595-2022Radicación n°11001-02-04-000-2022-01126-01 de 1° de marzo y se dicte una nueva «no casando la sentencia proferida en segunda instancia (…)», o, en subsidio se «suspenda de manera transitoria las sentencias (…)».

En sustento, adujo que Martha Lilia Alarcón Castro instauró demanda en su contra con el fin de obtener el reconocimiento y pago de la pensión de jubilación a partir del

«suspenda de manera transitoria las sentencias (…)». En sustento, adujo que Martha Lilia Alarcón Castro instauró demanda en su contra con el fin de obtener el reconocimiento y pago de la pensión de jubilación a partir del 1° de enero de 2015, pactada en el artículo 98 de la Convención Colectiva de Trabajo celebrada entre el ISS y Sintaseguridadsocial vigente entre 2001 y 2004 , el pago de los intereses moratorios, indexación de las condenas y los conceptos que aparezcan probados. Narró que la allá demandante nació el 29 de junio de 1961, prestó sus servicios al ISS, en calidad de trabajadora oficial entre el 1 de septiembre de 1994 y el 30 de diciembre de 2014, que la afiliación a la organización sindical data del 30 de octubre de

2000. Contó que el acuerdo convencional consagró dicho beneficio para los servidores que cumplieran 20 años de servicios continuos o discontinuos y 55 años de edad, para los hombres y 50 para las mujeres.

El asunto correspondió al Juzgado Treinta y Cinco Laboral del Circuito de Bogotá quien negó las pretensiones (14 dic. 2017), apeló la peticionaria y el Tribunal confirmó (27 feb. 2018), postuló casación y la Corte casó la sentencia del Tribunal (CSJ SL4234-2021, 14 sep.), en sede de instancia (CSJ SL595-2022, 1° mar) revocó la sentencia de primero grado y dispuso condenar a la UGPP,

del Tribunal (CSJ SL4234-2021, 14 sep.), en sede de instancia (CSJ SL595-2022, 1° mar) revocó la sentencia de primero grado y dispuso condenar a la UGPP, 2Radicación n°11001-02-04-000-2022-01126-01 (…) a reconocer en favor de MARTHA LILIA ALARCÓN CASTRO, la pensión de jubilación extralegal consagrada en el artículo 98 de la convención 2001-2004 suscrita con el ISS, en cuantía inicial de $4.648.898, a partir del 1 de enero de 2015. Dicha cantidad deberá ser reajustada anualmente, siendo la mesada del año 2022 equivalente a la suma de $6.280.065 conforme a lo expuesto en la parte motiva de esta providencia. (…) a pagar a de MARTHA LILIA ALARCÓN CASTRO la suma de QUINIENTOS TRES MILLONES CUATROCIENTOS CUARENTA Y CUATRO MIL SETECIENTOS DIECINUEVE PESOS ($503.444.719), por concepto de retroactivo pensional causado a partir del 1 de enero de 2015 y hasta el 28 de febrero de 2022, monto que deberá ser indexado, sin perjuicio de las que se lleguen a causar y de la pensión legal de vejez que eventualmente reconozca la administradora de pensiones a la que se encuentre afiliada, caso en el cual le corresponderá a la accionada asumir únicamente el mayor valor si lo hubiere. Se dolió de que la magistratura de casación otorgó un derecho pensional «sin el lleno de los requisitos lo que hace

afiliada, caso en el cual le corresponderá a la accionada asumir únicamente el mayor valor si lo hubiere. Se dolió de que la magistratura de casación otorgó un derecho pensional «sin el lleno de los requisitos lo que hace que se esté impactando el patrimonio público y se afecte la sostenibilidad financiera del sistema (…)».

2. La magistratura acusada defendió sus determinaciones. El juez de conocimiento hizo el recuento de lo rituado.

3. La Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia no accedió a la súplica al concluir que no se cumplió con el principio de residualidad ante la existencia de otro mecanismo de defensa.

4. Recurrió la convocante e insistió en los argumentos iniciales, además, resaltó que la primera instancia no explicó por qué no se configuró el perjuicio irremediable, por lo que se desconoció la sentencia SU427-2016 que la faculta para

3Radicación n°11001-02-04-000-2022-01126-01 «acudir de manera preferente y directa a la acción de tutela en protección de Erario que se está afectando por un reconocimiento evidentemente ilegitimo y más cuando en ese medio de defensa NO procede la suspensión de las sentencias que buscamos dejar sin efectos por su irregularidad (…)». CONSIDERACIONES De entrada, advierte la Sala la inviabilidad del resguardo y, por ende, la convalidación del veredicto opugnado por irrespetarse en este caso el presupuesto de subsidiariedad, si en cuenta se tiene que, para combatir los

resguardo y, por ende, la convalidación del veredicto opugnado por irrespetarse en este caso el presupuesto de subsidiariedad, si en cuenta se tiene que, para combatir los alcances de las sentencias emitidas por el órgano límite de la jurisdicción del trabajo, la inconforme cuenta con la opción de acudir al recurso de revisión establecido en el artículo 20 de la Ley 797 de 2003, para discutir circunstancias como las que pretende zanjar por este sendero excepcional y residual. En efecto, el mencionado precepto establece la posibilidad de acudir a esa vía para refutar eficazmente, entre otras, aquellas providencias en las que se comprometan «sumas periódicas a cargo del tesoro público o de fondos de naturaleza pública». Sobre el punto, dicho canon establece que (…) [l]as providencias judiciales que hayan decretado o decreten reconocimiento que impongan al tesoro público o a fondos de naturaleza pública la obligación de cubrir sumas periódicas de dinero o pensiones de cualquier naturaleza podrán ser revisadas por el Consejo de Estado o la Corte Suprema de Justicia, de acuerdo con sus competencias, a solicitud del Gobierno por 4Radicación n°11001-02-04-000-2022-01126-01 conducto del Ministerio de Trabajo y Seguridad Social, del Ministerio de Hacienda y Crédito Público, del Contralor General de la República o del Procurador General de la Nación. En ese mismo sentido, agrega que «[l]a revisión se

Ministerio de Hacienda y Crédito Público, del Contralor General de la República o del Procurador General de la Nación. En ese mismo sentido, agrega que «[l]a revisión se tramitará por el procedimiento señalado para el recurso extraordinario de revisión por el respectivo código y podrá solicitarse por las causales consagradas para este en el mismo código» y será viable en cualquiera de los siguientes supuestos: «a) Cuando el reconocimiento se haya obtenido con violación al debido proceso», y «b) Cuando la cuantía del derecho reconocido excediere lo debido de acuerdo con la ley, pacto o convención colectiva que le eran legalmente aplicables». Así las cosas, queda en evidencia que excepcionalmente los denominados «actos de ejecución o cumplimiento de sentencias judiciales», incluidas las de la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Casación Laboral, podrán ser objeto de discusión a través del recurso extraordinario de revisión, que, en todo caso, deberá ser impulsado dentro de los plazos que para tal efecto previó el legislador en la Ley 712 de 2001, por virtud de las causales establecidas en el artículo 20 de la Ley 797 de 2003. Cuyo criterio fue reiterado recientemente por esta Colegiatura en un caso de contornos muy similares (CSJ STC574-2020, STC4595-2022, STC7508-2022 entre otros). Ahora bien, la intromisión exhortada se hace inviable,

por esta Colegiatura en un caso de contornos muy similares (CSJ STC574-2020, STC4595-2022, STC7508-2022 entre otros). Ahora bien, la intromisión exhortada se hace inviable, si en cuenta se tiene que los efectos de la decisión 5Radicación n°11001-02-04-000-2022-01126-01 cuestionada pueden ser debatidos por la senda establecida en el artículo 20 de la Ley 797 de 2003 si lo que con ello se busca es defender el tesoro público, conforme lo refirió la Corte Constitucional en la sentencia C-835 de 2003, en la que se destacó que: (…) [e]l artículo 20 de la Ley 797 de 2003 consagra una acción especial o sui génesis de revisión y ordena que se tramite por el procedimiento señalado para el recurso extraordinario de revisión por el respectivo código, esto es el procedimiento contencioso administrativo o laboral, o normas que los modifiquen y como quiera que se declaró inexequible la expresión en cualquier tiempo, mientras el legislador establece un nuevo plazo, se tendrá como tal el que el legislador contempla actualmente para el recurso extraordinario de revisión ante el Consejo de Estado o la Corte Suprema de Justicia, según sea el órgano competente en cada caso. Entonces, contrario a lo afirmado por la inconforme, dicho medio de control es idóneo y eficaz para confrontar los puntos que fueron aducidos por la quejosa a través de este sendero residual, sin perder de vista que, conforme lo relievó el órgano límite constitucional tal mecanismo debe ser

puntos que fueron aducidos por la quejosa a través de este sendero residual, sin perder de vista que, conforme lo relievó el órgano límite constitucional tal mecanismo debe ser ejercitado dentro del término previsto en el artículo 32 de la Ley 712 de 2001. Precisamente, en un caso que guarda simetría con el aquí ventilado, esta Sala sentó que [n]o obstante, y en caso de aceptarse el reparo frente a la decisión de la Sala de Casación Laboral, la regla 20 de la Ley 797 de 2003, consigna la posibilidad de intentarse la acción de revisión para controvertir providencias judiciales en las cuales se comprometan “sumas periódicas a cargo del tesoro público o de fondos de naturaleza pública. (CSJ. STC16105-2015, memorada en STC5016-2022). 6Radicación n°11001-02-04-000-2022-01126-01 De igual manera, importa recordar que la UGPP está habilitada para instaurar el multicitado recurso de revisión, porque dicha atribución se la asignó el artículo 6 del Decreto 575 del 22 de marzo de 2013, según el cual, corresponde a esa entidad «adelantar o asumir cuando haya lugar, las acciones previstas en el artículo 20 de la Ley 797 de 2003 o normas que la adicionen o modifiquen». Finalmente, debe precisarse que aunque la gestora promovió el amparo como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable, tales presupuestos no se encuentran estructurados en este asunto, pues, aunque

promovió el amparo como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable, tales presupuestos no se encuentran estructurados en este asunto, pues, aunque para la UGPP tal situación es de ese talente porque el acatamiento de la orden judicial de la que discrepa no da espera, y con ello, el pago de sumas de dinero que, según afirma, comprometen el patrimonio público, tal afirmación se fundamenta en el desconocimiento de las decisiones que, en principio, les asiste la doble presunción de acierto y legalidad, de manera que, mientras subsistan generan efectos en contra de la parte vencida en el juicio objeto de escrutinio. De igual manera en lo atinente a la aseveración, según la cual, las condenas impuestas comprometen la sostenibilidad financiera , no es de recibo, pues se trata de una trabajadora que resultó favorecida con la pensión de jubilación, en virtud de las cotizaciones que realizó durante su vida laboral, por lo que difícilmente podrán verse 7Radicación n°11001-02-04-000-2022-01126-01 afectados los recursos de la entidad por el hecho de acceder al pago de la mesada. Puestas en este modo las cosas, como se anunció, la resolución objeto de reproche será convalidada por ser evidente que no se satisfizo la subsidiariedad como requisito general de procedibilidad. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Casación Civil, administrando justicia en

evidente que no se satisfizo la subsidiariedad como requisito general de procedibilidad. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Casación Civil, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, resuelve: CONFIRMAR el pronunciamiento de naturaleza, procedencia y fecha conocidas. Infórmese a las partes e intervinientes por el medio más expedito y remítase el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE

HILDA GONZÁLEZ NEIRA

Presidenta de Sala

MARTHA PATRICIA GUZMÁN ÁLVAREZ

AROLDO WILSON QUIROZ MONSALVO Comisión de servicio 8Radicación n°11001-02-04-000-2022-01126-01

LUIS ALONSO RICO PUERTA

OCTAVIO AUGUSTO TEJEIRO DUQUE

FRANCISCO TERNERA BARRIOS

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