CSJ - STC9903-2024
Corte Suprema de Justicia
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Detalles
- Título
- CSJ - STC9903-2024
- Autor
- Corte Suprema de Justicia
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Civil
- Año
- 2024
FRANCISCO TERNERA BARRIOS
Magistrado Ponente STC9903-2024 Radicación n°. 54001-22-13-000-2024-00140-01 (Aprobado en sesión de seis de agosto de dos mil veinticuatro) Bogotá, D. C., seis (6) de agosto de dos mil veinticuatro (2024). Decide la Corte la impugnación interpuesta contra el fallo proferido el 10 de julio de 2024 por la Sala Civil-Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cúcuta que negó el amparo promovido por Jorge Cabrales Echavez contra el Juzgado Segundo Civil del Circuito de Ocaña. Al trámite se vincularon a los intervinientes en el proceso de radicado 54498-40-03-001-2021-00488-00.
I. ANTECEDENTES
1. El promotor reclamó la protección de sus garantías fundamentales al debido proceso, defensa e igualdad, presuntamente transgredidos por la autoridad judicial accionada.
2. Del escrito inicial y las pruebas allegadas, se resaltan los siguientes hechos y alegaciones relevantes: 2.1. Fredy Antonio Sánchez promovió proceso verbal en contra de Jorge Cabrales Romero, Jorge Cabrales Echavez y Carmen EugeniaRadicación n°. 54001-22-13-000-2024-00140-01
2 Echavez Elam, a efectos de que declararan absolutamente simulados los contratos de compraventa y donación contenidos en las escrituras pública no. 1567 del 18 de agosto del 2015 y 1261 del 14 de junio de 2019, respectivamente. Además, instó a que se condene a los demandados a pagar perjuicios morales1.
no. 1567 del 18 de agosto del 2015 y 1261 del 14 de junio de 2019, respectivamente. Además, instó a que se condene a los demandados a pagar perjuicios morales1. 2.2. Agotado el trámite correspondiente, el Juzgado Primero Civil Municipal de Ocaña profirió sentencia, el 24 de noviembre de 2022, en la cual negó las pretensiones2. 2.3. Inconforme, el apoderado de la parte activa interpuso recurso de apelación. La alzada fue resuelta el 5 de febrero de 2024 3, en fallo dictado por el Juzgado Segundo Civil del Circuito de Ocaña que revocó el proveído de primer grado. En su lugar, declaró absolutamente simulados los referidos acuerdos4. 2.4. El promotor del amparo critica tal determinación pues considera que en ella se incurrió en defectos sustantivos, fáctico y por violación directa de la Constitución. Asevera que la decisión no aplica las normas de carácter sustancial contenidas en el Código Civil y desconoce los postulados generales de legitimación en la causa para actuar dentro de los procesos simulatorios. Pues que, a su juicio, el demandante no acreditó «el interés que lo habilite para demandar la simulación » dado que « su acreencia la estaba satisfaciendo a través del proceso laboral como quedó demostrado y de lo que la judicatura accionada nada dijo». Reprochó, a su turno, la valoración sesgada de las pruebas practicadas al interior del proceso, en especial de los testimonios, las declaraciones de parte y las experticias.
la judicatura accionada nada dijo». Reprochó, a su turno, la valoración sesgada de las pruebas practicadas al interior del proceso, en especial de los testimonios, las declaraciones de parte y las experticias. 1 Archivo «001DemandaAnexos».2 Archivo «061 SimulacionActaAudienciaSentencia».3 Adicionada en auto del 13 de febrero del 2024. Archivo «029AutoAdicionaSentencia».4 Archivo «027 Sentencia».Radicación n°. 54001-22-13-000-2024-00140-01 3
3. Conforme a lo relatado , pidió que se ordene al accionado dictar una nueva providencia con base a los argumentos que expone.
II. RESPUESTAS RECIBIDAS
1. El abogado del señor Fredy Antonio Sánchez sostuvo que la acción es temeraria e infundada. Y, además, que tampoco se identificaron de manera clara y razonable los hechos que comportan la vulneración de los derechos fundamentales del señor Cabrales.
2. El Juzgado Segundo Civil del Circuito de Ocaña rindió un informe sobre las actuaciones surtidas en segunda instancia dentro del proceso de radicado 544983153002202200187. Destacó que la providencia cuestionada se fundó en el recaudo probatorio y en los presupuestos legales aplicados al asunto.
3. El Juzgado Primero Civil Municipal de Ocaña afirmó que no ha transgredido las garantías fundamentales del tutelante.
III. LA SENTENCIA IMPUGNADA El a quo constitucional negó la protección invocada pues el fallo cuestionado se encuentra debidamente fundamentado por la célula judicial,
transgredido las garantías fundamentales del tutelante.
III. LA SENTENCIA IMPUGNADA El a quo constitucional negó la protección invocada pues el fallo cuestionado se encuentra debidamente fundamentado por la célula judicial, con soporte en el material probatorio recaudado en el curso del proceso y en la jurisprudencia existente sobre la simulación que ha decantado el órgano de cierre ordinario.
IV. IMPUGNACIÓN El actor manifestó impugnar la providencia del a quo constitucional.Radicación n°. 54001-22-13-000-2024-00140-01
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V. CONSIDERACIONES
1. En el sub examine, el gestor critica la sentencia dictada el 5 de febrero de 2024 por el Juzgado Segundo Civil del Circuito de Ocaña, pues considera que en ella se incurrieron en defectos sustantivos, fácticos y por violación directa de la Constitución.
2. De manera preliminar, resulta indispensable puntualizar que la acción de tutela es improcedente para reabrir los asuntos ya decididos en los respectivos procesos judiciales. Pues, de interpretarse en ese sentido las reglas que regulan este mecanismo, no solo se desconocería la institución de la cosa juzgada, sino que se quebrantarían los principios de la autonomía e independencia de los jueces. De manera que solo excepcionalmente se puede acudir a la protección ius fundamental en el evento en que el juzgador adopte una determinación o adelante un trámite en forma totalmente alejada de lo atendible, fruto del capricho o de manera desconectada del ordenamiento aplicable.
3. Centrado el análisis en la determinación emitida en sede de
evento en que el juzgador adopte una determinación o adelante un trámite en forma totalmente alejada de lo atendible, fruto del capricho o de manera desconectada del ordenamiento aplicable.
3. Centrado el análisis en la determinación emitida en sede de apelación, se observa que la célula judicial accionada comenzó por abordar los cuestionamientos efectuados frente a la legitimación en la causa por activa en cabeza del señor Fredy Antonio Sánchez. Frente a lo cual aludió, de entrada, a la sentencia SC3598-2020 y al análisis en ella elaborado frente a la legitimación extraordinaria. Descendiendo al caso en concreto, encontró que en el extremo demandante sí confluía la legitimación por activa y el interés para obrar. Al respecto, precisó que «probado se tiene que la obligación laboral a cargo de Jorge Cabrales Romero y a favor de Fredy Antonio Sánchez fue consolidada en sentencia del 10 de octubre del 20191, proferida por el Juzgado único Laboral del Circuito de Ocaña, en la se resolvió no solo declarar la existencia entre estos de un contrato de trabajo a término indefinido desde el primero de enero de 1986 al 25 de julio del 2018, sino que además se le condeno alRadicación n°. 54001-22-13-000-2024-00140-01 5 pago de las prestaciones sociales debidas, a la sanción moratoria de que trata el artículo 65 del Código Sustantivo del Trabajo y a la obligación de pagar a favor del demandante los aportes al fondo de pensiones COLPENSIONES de los saldos insolutos». De manera que, «para el momento de accionar en simulación, el señor
demandante los aportes al fondo de pensiones COLPENSIONES de los saldos insolutos». De manera que, «para el momento de accionar en simulación, el señor FREDY ANTONIO SÁNCHEZ contaba con una obligación vigente e insatisfecha». Así las cosas, comoquiera que el convocante ostentaba la calidad de acreedor del demandado al momento en que se instauró la acción, le asistía legitimación por activa para demandar la simulación de los actos celebrados por Jorge Cabrales Romero, conforme al artículo 2488 del Código Civil. Y, frente al interés para obrar, sentenció que se encuentra satisfecho en tanto que, conforme a la sentencia SC21761-2017, «para el ejercicio de la acción de simulación, como lo señaló la Corte en la citada providencia, no se requería establecer la anterioridad, concomitancia o posterioridad del derecho del demandante, sino que el negocio fingido le irrogaba un perjuicio cierto y actual; perjuicio que en el presente caso se empezó a configurar desde el mismo momento en que Fredy Antonio Sánchez, frente a los requerimientos verbales, que iniciaron en el año 2012 conoció la renuencia de Jorge Cabrales Romero a reconocer y respetar sus derechos fundamentales como trabajador del establecimiento de comercio Radio Sonar de su propiedad; y posteriormente al no ser por este atendido el llamado conciliatorio realizado ante la Inspección de Trabajo y Seguridad Social de Ocaña». Adicionalmente, encontró que, « al margen del cumplimiento o no de la obligación laboral, el interés del demandante no se hizo derivar de la insolvencia
conciliatorio realizado ante la Inspección de Trabajo y Seguridad Social de Ocaña». Adicionalmente, encontró que, « al margen del cumplimiento o no de la obligación laboral, el interés del demandante no se hizo derivar de la insolvencia fraudulenta del deudor o de la agravación de un estado tal, obvio mediante la celebración de los contratos reales, porque ello es propio, se repite de la acción pauliana; sino de la ocultación fingida de un patrimonio, que le está causando un perjuicio o teme que se le cause y que en este caso lo es, su derecho a que se hagan efectivos los aportes a pensiones como lo ordenó el juez laboral ». Así las cosas, concluyó que sí cuenta con legitimación el acreedor de la obligación laboral, ello a la luz del artículo 2488 del Código Civil.Radicación n°. 54001-22-13-000-2024-00140-01 6 Dicho esto, se avocó al estudio del segundo problema jurídico, a saber, determinar si, de la prueba obrante en el plenario, es posible configurar la simulación absoluta solicitada. Para el efecto, tras acudir a la sentencia SC3598-2020 y a las distintas probanzas legal y oportunamente arrimadas al juicio -cuyo análisis efectuó individualmente y en conjunto-, encontró acreditados: «parentesco y cercanía; el no desprendimiento de la posesión de los inmuebles por parte del vendedor y donante y del comportamiento que han tenido los demandados dentro de los procesos judiciales a los que se ha hecho referencia, así como dentro de sus declaraciones privadas de voluntad; (…) el precio
posesión de los inmuebles por parte del vendedor y donante y del comportamiento que han tenido los demandados dentro de los procesos judiciales a los que se ha hecho referencia, así como dentro de sus declaraciones privadas de voluntad; (…) el precio exiguo en la venta; la no acreditación de movimientos bancarios y la existencia de obligaciones a cargo de Cabrales Romero que infringían el interés para desprenderse de los bienes ». Los cuales la llevaron a concluir que « tanto la venta, como la donación que se cuestionan, se realizaron con la finalidad o móvil de evadir la obligación que se alineaba con Fredy Antonio Sanchez». Aunado a lo expuesto, estimó que las obligaciones laborales, sumadas a los gastos mensuales de radio sonar para el año 2019, la existencia de dos créditos en el Banco de Bogotá y el crédito no. 00454978891 «junto con los indicios ya señalados, corroboran al despacho que la donación del inmueble en realidad nunca se materializo, pues no resulta lógico que con tantos compromisos que cumplir, algunos vencidos, saliese del último inmueble de su propiedad para entregárselo a un hijo en representación de todos sus demás hijos para luego ser repartido en su ausencia, cuando como lo informa Cabrales Echavez en su interrogatorio al señalar “mal haría yo precisamente, después de un acto de generosidad de mi padre con migo, el de exigirle el pago de un arriendo en medio de las circunstancias que incluso conozco de lo que es hoy el negocio de radio y por supuesto de las condiciones tan limitadas en un mercado comercial como es el de la ciudad de Ocaña..” y se desprende de lo declarado por los demás sujetos procesales,
las circunstancias que incluso conozco de lo que es hoy el negocio de radio y por supuesto de las condiciones tan limitadas en un mercado comercial como es el de la ciudad de Ocaña..” y se desprende de lo declarado por los demás sujetos procesales, el establecimiento de comercio Radio Sonar del que obtenía además su sustento no pasaba por un buen momento». En ese orden, la sentenciadora ad quem consideró que las circunstancias reseñadas solo pueden explicarse en el sentido de que laRadicación n°. 54001-22-13-000-2024-00140-01 7 venta y donación examinadas « no corresponden a expresiones serias de la voluntad de los contratantes, sino a manifestaciones mendaces, que pretendían cubrir con el disfraz de la compraventa y la donación, para defraudar la obligación laboral con Fredy Antonio Sanchez y por ello se impone la declaración de su simulación absoluta».
4. De lo expuesto, para esta Sala, con independencia de que se compartan o no todas las conclusiones del juez ordinario, la decisión cuestionada no podría ser recibida como irrazonable.5 Ello pues, fue proferida por el juez natural, sirviéndose de un análisis normativo, jurisprudencial y legal del tema debatido. Para esta Sala, el juez constitucional no podría intervenir a manera de autoridad de instancia para establecer cuáles de los planteamientos expuestos resultan ser los más acertados. Aunado a que, «la adversidad de la decisión no es por sí misma
constitucional no podría intervenir a manera de autoridad de instancia para establecer cuáles de los planteamientos expuestos resultan ser los más acertados. Aunado a que, «la adversidad de la decisión no es por sí misma fundamento que le allane el camino al vencido para perseverar en sus discrepancias frente a lo resuelto por el juez natural » (CSJ STC 28 mar. 2012, Rad. 0002201, CSJ STC 34462020, reiterada en STC 2462-2021 y más recientemente en CSJ STC8189-2023).
6. Corolario de lo discurrido y dado que la procedencia de la acción de tutela depende de la existencia de decisiones alejadas de manera absoluta del ordenamiento y carentes de fundamento objetivo, circunstancias que no se evidencian en el caso puntual que se analiza, se impone la ratificación del fallo impugnado.
VI. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala de 5 Aquello que se recibe como “razonable” también puede recibirse como “racional” (Atienza, M. Para una razonable definición de razonable , Doxa, 1987, pág. 197 y ss.). Y como “ válido”, puesto que “satisface los requisitos afincados en las reglas de reconocimiento ” (Hart, H. The concept of law ,
Oxford University Press, 1961, pág. 128).Radicación n°. 54001-22-13-000-2024-00140-01 8 Casación Civil, Agraria y Rural, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley, CONFIRMA la sentencia impugnada. Comuníquese lo resuelto en esta providencia a los interesados, por el medio más expedito, de conformidad con lo previsto en el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991, y oportunamente envíese el expediente a la Corte Constitucional, para su eventual revisión.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE
FERNANDO AUGUSTO JIMÉNEZ VALDERRAMA
Presidente de Sala
HILDA GONZÁLEZ NEIRA
MARTHA PATRICIA GUZMÁN ÁLVAREZ
(Comisión de Servicios)