CSJ - STC9903-2025
Detalles
- Título
- CSJ - STC9903-2025
- Autor
- Corte Suprema de Justicia
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Civil
- Año
- 2025
ANOTACIÓN PRELIMINAR
De conformidad con el «ARTÍCULO PRIMERO» del Acuerdo nº 034 expedido por esta Sala el 16 de diciembre de 2020 y, en atención a que en esta providencia se resuelve una situación jurídica relacionada con un menor de edad, como medida de protección a su intimidad, se emitirán dos versiones de esta sentencia, « con idéntico tenor, una reemplazando los nombres y los datos e informaciones (familiares), que permitan conocer su identidad y ubicación, para efectos de publicación en los repositorios, medios de comunicaciones y motores de búsqueda virtuales, y otra con la información real y completa de las partes, que se utilizará únicamente para notificación a los sujetos procesales e intervinientes y que se mantendrá con reserva a terceros interesados».
NOTA. Este ejemplar de la decisión corresponde al que contiene los «nombres reales» de las partes.
MARTHA PATRICIA GUZMÁN ÁLVAREZ
Magistrada Ponente
STC9903-2025 Radicación n° 41001-22-14-000-2025-00166-01 (Aprobado en sesión de dos de julio de dos mil veinticinco)
Bogotá D.C., dos (2) de julio de dos mil veinti cinco (2025).
Decide la Corte la impugnación de la sentencia proferida por la Sala Civil Familia Laboral del Tribunal S uperior del Distrito Judicial de Neiva el 27 de mayo de 2025, en la acción de tutela interpuesta por Juan contra el Juzgado Tercero deRadicación n° 41001-22-14-000-2025-00166-01 2 Familia de esa ciudad, trámite al cual fueron vinculadas las
de tutela interpuesta por Juan contra el Juzgado Tercero deRadicación n° 41001-22-14-000-2025-00166-01 2 Familia de esa ciudad, trámite al cual fueron vinculadas las partes e intervinientes en el proceso de custodia y cuidado personal con radicado n° 0000-0000.
ANTECEDENTES
1. El solicitante, a través de apoderado judicial, invocó la protección de los derechos fundamentales al acceso a la administración de justicia y debido proceso, presuntamente vulnerados por la autoridad judicial accionada.
Manifestó que, María promovió en su contra, proceso de custodia y cuidado personal a favor de su hija Catalina, en el que el Juzgado Tercero de Familia de Neiva mediante sentencia de 21 de noviembre de 2024 otorgó la custodia de la menor a la demandante y fijó cuota de alimentos a su cargo.
Señaló que presentó incidente de nulidad con fundamento en los artículos 133, causales 4ª y 8ª, y 134, el inciso 2º, del Código General del Proceso, solicitud que fue negada por el Juzgado accionado el 25 de marzo de 2025, argumentando que lo relacionado con la supuesta indebida notificación había sido resuelto en audiencia de 11 de septiembre de 2024 y rechazó de plano la nulidad invocada por indebida representación respecto de su abogado Edinson Quintero Zambrano.
Considera el Juzgado Tercero de Familia de Neiva incurrió en múltiples defectos , al negar la nulidad queRadicación n° 41001-22-14-000-2025-00166-01 3
Quintero Zambrano.
Considera el Juzgado Tercero de Familia de Neiva incurrió en múltiples defectos , al negar la nulidad queRadicación n° 41001-22-14-000-2025-00166-01 3 interpuso con posterioridad a la sentencia, sin tener en cuenta que existió una indebida representación ejercida por su anterior abogado Edinson Quintero Zambrano, debido a que el mandato especial que le confirió, no cumplía los requisitos de los artículos 74 del estatuto procesal y 5 de la Ley 2213 de 2022 , pues aquél no contaba con correo electrónico registrado en el SIRNA y el poder no era suficiente, por lo que no debió tenérsele por notificado por conducta concluyente.
En tal sentido, adujo que el despacho accionado incurrió en desconocimiento del precedente judicial, entre otras, la providencia AC2738 -2024 y la sentencia C -420 de 2020, así como en violación directa del artículo 29 de la Constitución Política por la in debida representación que ejerció el abogado Edinson Quintero al no contar con un poder conferido en los términos de l inciso 2º del artículo 5º de la Ley 2213 del 2022.
Además, sostuvo que se incurrió en defecto fáctico por indebida apreciación probatoria, comoquiera que el accionado omitió valorar las afirmaciones y documentos allegados al proceso, como fue la respuesta del SIRNA que daba cuenta que para la época en que el abogado Edinson Quintero Zambrano afirmaba ser su representante judicial, el poder era ineficaz, documento que no fue examinado.
allegados al proceso, como fue la respuesta del SIRNA que daba cuenta que para la época en que el abogado Edinson Quintero Zambrano afirmaba ser su representante judicial, el poder era ineficaz, documento que no fue examinado.
2. Con fundamento en lo anterior, solicitó «declarar la nulidad de todo lo actuado posteriormente a ser expedido el auto admisorio de la demanda de familia que cursa en el despacho delRadicación n° 41001-22-14-000-2025-00166-01 4 juzgado tercero de familia de Neiva bajo radicado 0000-0000, ordenando al juzgado tercero de familia de Neiva volver a realizar el estudio de admisión respecto a la contestación de la demanda allegada por el abogado EDINSON QUINTERO, estudio que deberá ser realizado al tenor del artículo 5 de la ley 2213 del 2022» (sic).
RESPUESTA DEL ACCIONADO Y VINCULADOS
1. El Juzgado Tercero de Familia de Neiva efectuó un recuento de las actuaciones adelantadas en el proceso cuestionado y refirió que en la sentencia otorgó la custodia de la menor a la madre, reguló visitas y fijó cuota alimentaria para garantizar los derechos de la niña. Además, advirtió que, los fundamentos de la presente tutela fueron objeto de estudio, por cuanto el abogado del demandado propuso nulidad por indebida notificación e indebida representación, la cual fue negada el 25 de marzo de 2025.
Por último, sostuvo que no eran ciertos los argumentos expuestos por el abogado del accionante en el escrito de tutela, puesto que el proceso reviste de plena legalidad, en
la cual fue negada el 25 de marzo de 2025.
Por último, sostuvo que no eran ciertos los argumentos expuestos por el abogado del accionante en el escrito de tutela, puesto que el proceso reviste de plena legalidad, en cuyo trámite se garantizó el debido proceso a las partes y se tomó la decisión más adecuada respetando los derechos de su hija menor de edad.
2. La Unidad de Registro Nacional de Abogados del Consejo Superior de la Judicatura informó que Edinson Quintero Zambrano registr ó la cuenta de correo electrónico el 2 de abril de 2025 y solicitó su desvinculación del presente trámite.Radicación n° 41001-22-14-000-2025-00166-01
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3. El abogado Edinson Quintero Zambrano se pronunció frente a los hechos expuestos en el escrito de tutela y manifestó que la contestación de la demanda en el proceso objeto de esta acción fue realizada previa orientación jurídica concertada con el accionante, a quien se le explicó que, dada la existencia de conocimiento previo sobre la demanda, era posible ejercer su derecho de defensa contestando la demanda, generando así la notificación por conducta concluyente, por lo que aquél manifestó de manera libre, consiente y voluntaria su decisión de que se procediera en tal sentido, para lo cual aportó los elementos probatorios documentales y testimoniales.
LA SENTENCIA IMPUGNADA
El Tribunal Superior de Neiva declaró la improcedencia del amparo, al considerar la falta de legitimación en la causa por activa de Julián Mateo Benavides Rodríguez, para promover el presente amparo, toda vez que , a pesar de
El Tribunal Superior de Neiva declaró la improcedencia del amparo, al considerar la falta de legitimación en la causa por activa de Julián Mateo Benavides Rodríguez, para promover el presente amparo, toda vez que , a pesar de acreditar su calidad de abogado, no aportó poder especial que lo facultara para actuar en nombre de Juan.
Al respecto, advirtió que el abogado se limitó a aportar un pantallazo al parecer del poder conferido, olvidando adjuntar la documental, falencia que, pese a ser puesta de presente en el auto admisorio, omitió corregir.
Con todo, estableció que, si en gracia de discusión se analizaran los restantes presupuestos de procedencia de la acción, se evidenciaba el incumplimiento del requisito de laRadicación n° 41001-22-14-000-2025-00166-01 6 subsidiariedad, en razón a que, el interesado no agotó los recursos legales que procedían contra el auto de 25 de marzo de 2025 mediante el cual el Juzgado accionado negó la solicitud de nulidad.
LA IMPUGNACIÓN
El accionante, a través de apoderado , insistió en los argumentos iniciales y manifestó que , luego de verificar el contenido de los documentos que se mencionaron como poderes, evidenció que en uno de ellos se trata en realidad del escrito de tutela repetido, y del otro se aportó únicamente la constancia de envío y recepción desde su correo al del abogado.
En ese orden, adujo que el juez constitucional, conforme a las facultades que le otorga la ley , debió haber inadmitido la presente acción de tutela o en su defecto requerir al
abogado.
En ese orden, adujo que el juez constitucional, conforme a las facultades que le otorga la ley , debió haber inadmitido la presente acción de tutela o en su defecto requerir al abogado para subsanar dicha falencia; sin embrago, en el auto admisorio indicó que la acción cumplía lo presupuestos formales para su estudio.
Por último, señaló que , «nuevamente el juzgado accionado “negó de plano” la solicitud de nulidad por indebida representación, razón por la cual se habilita al suscrito al interponer una acción de tutela sin haber interpuesto el recurso de reposición, pues bajo la lógica se puede avizorar que ante un rechazo de plano no existen argumentos por refutar, luego entonces no podría interponerse siquiera recurso de reposición ante dicha decisión que negó de plano el estudio de la solicitud de nulidad».Radicación n° 41001-22-14-000-2025-00166-01 7
CONSIDERACIONES
1. Naturaleza de la acción de tutela.
La acción de tutela consagrada en el artículo 86 de la Constitución Política es un mecanismo judicial de carácter excepcional, breve y sumario que permite la protección de derechos fundamentales cuando estos resulten vulnerados o amenazados por la acción u omisión de cualquier autoridad o de un particular -en casos excepcionales-.
2. La queja constitucional.
En el asunto que ocupa la atención de la Sala , Juan cuestiona el auto de 25 de marzo de 2025, mediante el cual el Juzgado Tercero de Familia de Neiva negó la solicitud de nulidad por indebida notificación e indebida representación
En el asunto que ocupa la atención de la Sala , Juan cuestiona el auto de 25 de marzo de 2025, mediante el cual el Juzgado Tercero de Familia de Neiva negó la solicitud de nulidad por indebida notificación e indebida representación que formuló en el proceso de custodia y cuidado personal que María inició en su contra y a favor de su hija Catalina, en el que se dictó sentencia el 21 de noviembre de 2024 acogiendo las pretensiones, otorgando la custodia a la madre, regulando visitas y fijando cuota de alimentos.
3. Consideración preliminar.
El abogado Julián Mateo Benavides Rodríguez allegó en sede de impugnación documento en formato pdf con el enlace de acceso al poder especial otorgado por el accionante; no obstante, ante la imposibilidad de acceder a su contenido , fue requerido mediante auto de 20 de junio de 2025 para queRadicación n° 41001-22-14-000-2025-00166-01 8 lo aportara en formato visible, carga que acató dentro del término concedido . P or tanto, se tendrá por cumplido el requisito de la legitimación en la causa por activa.
4. Improcedencia de la acción por incumplimiento del requisito de la subsidiariedad.
4.1. Jurisprudencialmente se ha dicho que este instrumento excepcional no fue establecido para sustituir o desplazar las competencias propias de las autoridades judiciales o administrativas, pues, mientras las personas tengan a su alcance medios regulares de de fensa judicial o los mismos estén siguiendo su curso normal, no es posible acudir a esta vía constitucional, a menos que la tutela se
judiciales o administrativas, pues, mientras las personas tengan a su alcance medios regulares de de fensa judicial o los mismos estén siguiendo su curso normal, no es posible acudir a esta vía constitucional, a menos que la tutela se interponga como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable.
4.2. Revisado el expediente y las pruebas allegadas, se establece la improsperidad de la acción y la consecuente confirmación de la sentencia impugnada, pero por incumplimiento del requisito de la subsidiariedad, teniendo en cuenta que Juan no formuló recurso de reposición contra el auto de 25 de marzo de 2025, a través del cual el Juzgado Tercero de Familia rechazó la solicitud de nulidad y el control de legalidad que formuló en el proceso cuestionado.
En ese orden, los motivos de inconformidad expuestos por el accionante no son de recibo a través de esta senda, comoquiera que tuvo la oportunidad de presentarlos ante el Juez natural, a través del recurso de reposición , procedenteRadicación n° 41001-22-14-000-2025-00166-01 9 de conformidad con el artículo 318 del Código General del Proceso, para cuestionar y plantear las alegaciones que formula en este mecanismo excepcional ; no obstante, optó por guardar silencio.
4.3. La circunstancia descrita impide la intervención del juez constitucional, teniendo en cuenta que la falta de proposición oportuna y adecuada de los mecanismos de defensa judicial, constituye una desidia procesal que no puede sanearse con esta subsidiaria acción, toda vez que, cuando los interesados dejan de utilizar los mecanismos de
proposición oportuna y adecuada de los mecanismos de defensa judicial, constituye una desidia procesal que no puede sanearse con esta subsidiaria acción, toda vez que, cuando los interesados dejan de utilizar los mecanismos de protección previstos por el ordenamiento jurídico, quedan sujetos a las consecuencias de las decisiones judiciales que le sean adversas a sus pretensiones, que serían el fruto de su propia incuria (CSJ STC14292-2021, STC7217-2022, STC124622023, STC4821-2024, STC6035-2025 entre otras).
Memórese que el carácter subsidiario de la acción de tutela impone a los interesados la carga de desplegar todo su actuar dirigido a poner en marcha los medios ordinarios de defensa ofrecidos en el ordenamiento jurídico para la protección de sus derechos.
5. Conclusión
En consecuencia, la decisión impugnada será confirmada, pero por incumplimiento del requisito de subsidiariedad en la modalidad de incuria, debido a que el accionante no interpuso recurso de reposición contra el autoRadicación n° 41001-22-14-000-2025-00166-01 10 que negó la solicitud de nulidad que formuló en el proceso cuestionado.
DECISIÓN
En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Casación Civil, Agraria y Rural, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley, CONFIRMA la sentencia de fecha, naturaleza y procedencia conocida.
Comuníquese por el medio más expedito y remítase el expediente a la Corte Constitucional para su eventual
autoridad de la ley, CONFIRMA la sentencia de fecha, naturaleza y procedencia conocida.
Comuníquese por el medio más expedito y remítase el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE
HILDA GONZÁLEZ NEIRA
Presidente de Sala
MARTHA PATRICIA GUZMÁN ÁLVAREZ
FERNANDO AUGUSTO JIMÉNEZ VALDERRAMA
(Ausencia justificada) OCTAVIO AUGUSTO TEJEIRO DUQUE FRANCISCO TERNERA BARRIOSFirmado electrónicamente por:
Hilda González Neira Presidenta de la Sala
Martha Patricia Guzmán Álvarez Magistrada
Octavio Augusto Tejeiro Duque Magistrado
Francisco Ternera Barrios Magistrado
Este documento fue generado con firma electrónica y cuenta con plena validez jurídica, conforme a lo dispuesto en artículo 103 del Código General del Proceso y el artículo 7 de la ley 527 de 1999
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