CSJ - STC9904-2020
Corte Suprema de Justicia
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Detalles
- Título
- CSJ - STC9904-2020
- Autor
- Corte Suprema de Justicia
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Civil
- Año
- 2020
ÁLVARO FERNANDO GARCÍA RESTREPO Magistrado ponente STC9904-2020 Radicación n.° 68001-22-13-000-2020-00381-01 (Aprobado en sesión de once de noviembre de dos mil veinte) Bogotá, D.C., once (11) de noviembre de dos mil veinte (2020).- Decide la Corte la impugnación formulada frente al fallo proferido el 19 de octubre de 2020 por la Sala Civil Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bucaramanga, dentro de la acción de tutela promovida por Fabián Rolando Méndez Cáceres contra el Juzgado Tercero Civil del Circuito de la misma ciudad , trámite al que fueron vinculad as las partes y los intervinientes del juicio coercitivo a que alude el escrito inicial.
ANTECEDENTES
1. El promotor del amparo reclama la protección constitucional de sus derechos fundamentales al debido proceso, al acceso a la administración de justicia, a laRad. n°. 68001-22-13-000-2020-00381-01 defensa y a la «doble instancia por indebida notificación », presuntamente conculcados por la autoridad jurisdiccional accionada, al haber proferido sentencia anticipada en el marco del proceso de realización especial de garantía real que promovió frente Óscar Leonardo, Danny Alirio e Ingrid
Carolina Villamizar Meneses. Por tal motivo, pretende que por esta vía se ordene la revocatoria de la sentencia adiada 8 de junio de 2020, y que
Carolina Villamizar Meneses. Por tal motivo, pretende que por esta vía se ordene la revocatoria de la sentencia adiada 8 de junio de 2020, y que como consecuencia de ello, se practiquen las pruebas de oficio decretadas en dicho juicio.
2. Para respaldar su queja expone en compendio, que pese a que en el marco del litigio referido en líneas anteriores, estaba pendiente de practicarse la prueba decretada de oficio respecto de un testimonio que, asegura,
«ERA PERTINENTE, ÚTIL, NECESARIO E INDISPENSABLE », el Juzgado Tercero Civil del Circuito de Bucaramanga, omitiendo lo dispuesto en el numeral 2º del artículo 278 del C.G. del P. así como que los términos judiciales se encontraban suspendidos por motivos de salubridad pública, profirió sentencia anticipada que resultó desfavorable a sus intereses. Señala que dicha providencia fue notificada por el sistema de consulta judicial Siglo XXI, y comoquiera que no había acceso al público al Palacio de Justicia, el correo electrónico del Despacho se encontraba deshabilitado y no «se había informado e instruido, sobre los estados electrónicos en la plataforma de la Rama Judicial conforme los artículos 32 y 35 del ACUERDO PCSJA20-11567», por lo que sólo hasta el 2 de julio 2Rad. n°. 68001-22-13-000-2020-00381-01 pasado tuvo acceso al fallo, data en la cual formuló recurso
ACUERDO PCSJA20-11567», por lo que sólo hasta el 2 de julio 2Rad. n°. 68001-22-13-000-2020-00381-01 pasado tuvo acceso al fallo, data en la cual formuló recurso de apelación, que el Juez convocado rechazó por extemporáneo, circunstancia que, asegura, lesiona las prerrogativas superiores invocadas.
RESPUESTA DEL ACCIONADO Y LOS VINCULADOS
a. El titular del Juzgado Tercero Civil del Circuito de Bucaramanga, luego de relacionar las actuaciones que conoció en marco del proceso ejecutivo criticado, puntualizó, que no ha vulnerado derecho fundamental alguno del actor, pues profirió sentencia anticipada por estar dentro de las previsiones del artículo 278 de la ley adjetiva y el Acuerdo PCSJA20-11567 del Consejo Superior de la Judicatura; más aún cuando fue evidente la imposibilidad de practicar la prueba allí decretada por la negligencia y el descuido de las partes en el diligenciamiento de los oficios. b. Óscar Leonardo, Danny Alirio e Ingrid Carolina Villamizar Meneses, vinculados a la presente acción, precisaron que la protección rogada está llamada al fracaso, puesto que el inconforme no agotó el recurso de queja en el marco de la controversia confutada. LA SENTENCIA IMPUGNADA El Juez Constitucional de primera instancia concedió la protección al debido proceso del accionante, luego de advertir que el Juez convocado en la decisión criticada 3Rad. n°. 68001-22-13-000-2020-00381-01
la protección al debido proceso del accionante, luego de advertir que el Juez convocado en la decisión criticada 3Rad. n°. 68001-22-13-000-2020-00381-01 incurrió en vía de hecho por defecto sustantivo, comoquiera que en desconocimiento de lo previsto en el numeral 2º del artículo 278 del C.G. del P., «sin explicar las razones por las cuales prescindió de la prueba testimonial que, de oficio, decretó, profirió sentencia anticipada, en la que denegó las pretensiones de la demanda. Pasó por alto el cognoscente que, para la terminación temprana del proceso, era necesario tener resuelto, por así decirlo, el tema probatorio, o al menos explicar el por qué no había lugar a insistir en la recolección de la prueba testimonio que estaba pendiente de materializar»; a más que, si bien se publicó la determinación en el Sistema de Información Judicial Siglo XXI, para tener acceso a la misma el Consejo Superior de la Judicatura implantó nuevos sistemas electrónicos de notificación respecto de los cuales «es necesario tener cierta práctica y conocimiento que, para el mes de junio de 2020, fecha en que se notificó la sentencia anticipada (…) no podía exigirse del todo, teniendo en cuanta la novedad de la plataforma », además que, «aun cuando el Juzgado (…) conocía de los correos electrónicos de las partes
notificó la sentencia anticipada (…) no podía exigirse del todo, teniendo en cuanta la novedad de la plataforma », además que, «aun cuando el Juzgado (…) conocía de los correos electrónicos de las partes interesadas, no les (…) envi [ó] la sentencia (…) a fin de que los interesados pudieran conocer el contenido de la misma, sobre todo si se tiene en cuenta la relevancia de la decisión, lo intempestiva de la misma y, (…) el hecho de que para ese momento los términos judiciales estaban suspendidos para la mayor parte de los asuntos». Por lo anterior, ordenó al Juzgado Tercero Civil del Circuito de Bucaramanga, que en el término de 5 días contados a partir de la notificación del presente fallo, «deje sin efectos la sentencia anticipada proferida el 08 de junio de 2020 dentro del proceso ejecutivo [aludido] (…) y todas las actuaciones que de ella se desprendan; y en su lugar, profiera una nueva decisión, teniendo en cuanta lo dispuesto en la presente providencia». 4Rad. n°. 68001-22-13-000-2020-00381-01 LA IMPUGNACIÓN El Juez convocado recurrió el anterior fallo, señalando similares argumentos a los expuestos al contestar a los hechos de la tutela; además agregó, que en la sentencia criticada «en diferentes apartes (…) se consideró de manera implícita y concluyente lo innecesario e irrelevante que se tornó el testimonio [decretado]», a más que hubo la suficiente publicidad de la
criticada «en diferentes apartes (…) se consideró de manera implícita y concluyente lo innecesario e irrelevante que se tornó el testimonio [decretado]», a más que hubo la suficiente publicidad de la decisión, sin que sea de su resorte remitir las providencias a los correos electrónicos de las partes interesadas, máxime cuando en el presente caso se incumple con el requisito de la inmediatez. Óscar Leonardo, Danny Alirio e Ingrid Carolina Villamizar Meneses, también se mostraron inconformes con lo resuelto, señalando el incumplimiento de la exigencia de la subsidiariedad.
CONSIDERACIONES
1. Respecto de la procedencia de la acción de tutela frente a decisiones judiciales, por vía jurisprudencial se le ha reconocido un carácter eminentemente excepcional y subsidiario, de acuerdo con el cual, dicha protección sólo puede abrirse paso cuando se establezcan tres situaciones, a saber: la ausencia de mecanismos judiciales para atacarla, la prontitud del reclamo, y, la existencia de causal de procedencia del amparo, es decir, cuando la acción u omisión del funcionario judicial carece de fundamento
5Rad. n°. 68001-22-13-000-2020-00381-01 objetivo y responde más a su capricho o voluntad, valga decir, sea el producto de su arbitrariedad.
2. En el presente asunto se observa, que la censura está encaminada, en lo fundamental, contra el proveído proferido el 8 de junio del año en curso por el Juzgado
decir, sea el producto de su arbitrariedad.
2. En el presente asunto se observa, que la censura está encaminada, en lo fundamental, contra el proveído proferido el 8 de junio del año en curso por el Juzgado Tercero Civil del Circuito de Bucaramanga, a través del cual se decidió declarar probadas las excepciones de mérito formuladas en el marco del proceso ejecutivo para la realización especial de la garantía real que Fabián Rolando Méndez Cáceres, aquí tutelante, promovió en contra de Óscar Leonardo, Danny Alirio e Ingrid Carolina Villamizar Meneses, pues criterio de éste, no había lugar a dictar sentencia anticipada habida cuenta de la prueba que estaba pendiente de practicarse, y que los términos judiciales se encontraban suspendidos.
3. Para brindar solución a la presente contienda, resulta necesario para la Corte verificar la documentación obrante en el expediente digital, que permiten advertir lo siguiente: 3.1. El 3 de marzo de 2017, se libró orden de apremio en contra de los aludidos ejecutados; trabada la litis el 17 de octubre siguiente se convocó a la audiencia de que tratan los artículos 372 y 373 del C.G. del P., diligencia que fue suspendida en varias oportunidades; sin embargo, practicadas las pruebas solicitadas por las partes, el 25 de febrero del año en curso el Juzgado Tercero Civil del Circuito
6Rad. n°. 68001-22-13-000-2020-00381-01
practicadas las pruebas solicitadas por las partes, el 25 de febrero del año en curso el Juzgado Tercero Civil del Circuito 6Rad. n°. 68001-22-13-000-2020-00381-01 de la citada ciudad decretó de oficio el testimonio del señor Luis Alberto Gil Castillo. 3.2. A pesar de que se libraron los oficios respectivos al Director del Complejo Penitenciario y Carcelario La Picota, lugar en donde se encuentra recluido el citado declarante. 3.3. El 8 de junio siguiente, el Juzgado convocado, en aplicación del artículo 278 ídem, profirió sentencia anticipada, declarando probados la totalidad de los medios de defensa formulados por los obligados, por lo que resolvió «NO SEGUIR ADELANTE con la ejecución propuesta », determinación que se publicitó a través del sistema de información judicial Siglo XXI el día 9 del mismo mes y año. 3.4. El 2 de julio de la anualidad que avanza, la apoderada del aquí accionante interpuso recurso de apelación contra la anterior determinación, exponiendo similares argumentos a los ventilados en el presente asunto; empero, el mismo fue rechazado por extemporáneo, tras advertirse que la citada decisión se profirió de conformidad con lo dispuesto en el Acuerdo PCSJA20-11567 del Consejo Superior de la Judicatura.
4. De conformidad con lo expuesto, no cabe duda que ciertamente el titular del Juzgado Tercero Civil del Circuito de Bucaramanga incurrió en causal de procedencia del
Superior de la Judicatura.
4. De conformidad con lo expuesto, no cabe duda que ciertamente el titular del Juzgado Tercero Civil del Circuito de Bucaramanga incurrió en causal de procedencia del amparo con lo resuelto por defecto sustantivo y procesal,
teniendo en cuenta lo siguiente: 7Rad. n°. 68001-22-13-000-2020-00381-01 4.1. El artículo 8° del Acuerdo PCSJA20-11567 del 6 de junio de 2020, proferido por el Consejo Superior de la Judicatura, estableció como excepciones a la suspensión de términos judiciales decretada desde el 16 de marzo anterior por razón de la pandemia generada por virus covid-19, en lo que concierne «En primera y única instancia, la emisión de sentencias anticipadas, y las que deban proferirse por escrito, si ya está anunciado el sentido del fallo». De otra parte, el canon 278 del Código General del Proceso prevé, que «[e]n cualquier estado del proceso, el juez deberá dictar sentencia anticipada, total o parcial, en los siguientes eventos: 1. Cuando las partes o sus apoderados de común acuerdo lo soliciten, sea por iniciativa propia o por sugerencia del juez. (…) 2. Cuando no hubiere pruebas por practicar. (…) 3. Cuando se encuentre probada la cosa juzgada, la transacción, la caducidad, la prescripción extintiva y la carencia de legitimación en la causa» (subraya la Sala). 4.2. Bajo esa perspectiva, no cabe duda que, tal y como
cosa juzgada, la transacción, la caducidad, la prescripción extintiva y la carencia de legitimación en la causa» (subraya la Sala). 4.2. Bajo esa perspectiva, no cabe duda que, tal y como lo consideró el Juez constitucional de primer grado, se quebrantó la garantía esencial al debido proceso al gestor del amparo, pues, de entrada no había lugar a proferir la sentencia anticipada invocando los términos del citado Acuerdo en la medida que en el juicio no se había culminado de manera alguna con la etapa de instrucción, y en tal orden, en el caso particular, le era vedado al Juez del conocimiento emitir de fondo un pronunciamiento. Ahora, en el supuesto de prescindir de la anterior circunstancia, lo cierto es que, ante la prueba que estaba pendiente de practicarse, esto es, el testimonio de uno de los 8Rad. n°. 68001-22-13-000-2020-00381-01 sujetos principales a los que aludían las negociaciones que presuntamente dieron lugar a los títulos valores objeto de recaudo y la constitución de la garantía real, temática en que se sustentaron precisamente las defensas de mérito formuladas por los ejecutados, conforme los últimos precedentes jurisprudenciales sobre la materia, era obligación del Juzgador pronunciarse de forma clara y precisa, ya sea con antelación al fallo o en la decisión misma, sobre la pertinencia o el decaimiento del medio probatorio, sin que sean de recibo las manifestaciones tangenciales a las
precisa, ya sea con antelación al fallo o en la decisión misma, sobre la pertinencia o el decaimiento del medio probatorio, sin que sean de recibo las manifestaciones tangenciales a las que hizo referencia el funcionario impugnante, pues por tratarse de la conclusión de la etapa probatoria y el pronunciamiento de una prueba, así sea de oficio decretada, merecía un pronunciamiento concreto. 4.3. En relación a las sentencias anticipadas, en aplicación de la causal segunda de la norma en cita, esta Sala puntualizó hace poco, que «No llama a duda el hecho de que es al Juez de conocimiento – y a nadie más que a él – a quien le incumbe establecer si el material probatorio existente en el plenario es suficiente para dirimir la cuestión. No obstante, hay quienes abogan por la tesis de que para hacerlo, es decir, para decidir anticipadamente, debe estar zanjado el espectro probatorio mediante auto previo. Significa que, según esta visión, para emitir el fallo prematuro por el motivo abordado es indispensable que esté dilucidado explícitamente el tema de las pruebas, lo que es fácilmente comprensible en las tres primeras alternativas antes vistas, es decir, cuando las partes no hayan ofrecido oportunamente algún medio de prueba distinto al documental; habiéndolas ofertado éstas se hayan evacuado en su totalidad; o que las pruebas que falten por recaudar han sido expresamente negadas o desistidas.
documental; habiéndolas ofertado éstas se hayan evacuado en su totalidad; o que las pruebas que falten por recaudar han sido expresamente negadas o desistidas. 9Rad. n°. 68001-22-13-000-2020-00381-01 Sin embargo, si el iudex observa que las pruebas ofertadas son innecesarias, ilícitas, inútiles, impertinentes o inconducentes, podrá rechazarlas ya sea por auto anterior con el fin de advertir a las partes, o en la sentencia anticipada, comoquiera que el artículo 168 aludido dispone genéricamente que el rechazo de las pruebas por esas circunstancias se hará “mediante providencia motivada”, lo que permite que la denegación pueda darse en la sentencia, porque no está reservada exclusivamente para un auto. Quiere decir esto que – en principio - en ninguna anomalía incurre el funcionario que sin haberse pronunciado sobre el ofrecimiento demostrativo que hicieron las partes, dicta sentencia anticipada y en ella explica por qué la improcedencia de esas evidencias y la razón que impedía posponer la solución de la contienda, al punto que ambas cosas sucedieron coetáneamente. Dicho en otras palabras, si el servidor adquiere el convencimiento de que en el asunto se verifica alguna de las opciones que estructuran la segunda causal de «sentencia anticipada», podrá emitirla aunque no haya especificado antes esa circunstancia, pero deberá justificar en esa ocasión por qué las probanzas pendientes de decreto de todas maneras eran inviables.
la segunda causal de «sentencia anticipada», podrá emitirla aunque no haya especificado antes esa circunstancia, pero deberá justificar en esa ocasión por qué las probanzas pendientes de decreto de todas maneras eran inviables. En suma, cuando el juez estima que debe dictar sentencia anticipada dado que no hay pruebas para practicar, debe decidirlo mediante auto anterior, si así lo estima, o en el texto del mismo fallo con expresión clara de los fundamentos en que se apoya. Eso sí, tal labor impone mayor cautela y prudencia a la hora de evaluar la procedencia del material suasorio para evitar lesionar el derecho de los litigantes a «probar el supuesto de hecho de las normas que consagran los efectos jurídicos que ell[o]s persiguen» (art. 167) » (CSJ STC. 27 abr. 2020, Rad. 2020-00006-01) (Subraya la Sala). 10Rad. n°. 68001-22-13-000-2020-00381-01 4.4. Así las cosas, como el desconocimiento de la doctrina jurisprudencial vinculante constituye un desafuero que permite la intervención del juez constitucional, en razón a que si bien la autonomía e independencia judicial reclaman la posibilidad de que los juzgadores puedan separarse de los precedentes horizontales o verticales, esto debe satisfacer una carga argumentativa superior que devele razones objetivas y serias, de suerte que no se vislumbre cualquier rastro de actuar caprichoso o
debe satisfacer una carga argumentativa superior que devele razones objetivas y serias, de suerte que no se vislumbre cualquier rastro de actuar caprichoso o injustificado; es por ello, entonces, que « el desconocimiento del precedente sin la debida justificación por parte del juez configura un defecto sustantivo como causal específica de procedencia de la acción de tutela contra providencias judiciales. La Corte Constitucional ha establecido que una providencia judicial adolece de un defecto sustantivo cuando la autoridad jurisdiccional (i) aplica una disposición en el caso que perdió vigencia por cualquiera de las razones previstas por la normatividad; (ii) aplica un precepto manifiestamente inaplicable al caso; (iii) a pesar del amplio margen hermenéutico que la Constitución le reconoce a las autoridades judiciales, realice una interpretación contraevidente o claramente irrazonable o desproporcionada; (iv) se aparta del precedente judicial -horizontal o verticalsin justificación suficiente; o (v) se abstiene de aplicar la excepción de inconstitucionalidad ante una violación manifiesta de la Constitución, siempre que su declaración haya sido solicitada por alguna de las partes en el proceso”. A fin de mantener firmeza en las posiciones adoptadas y en aras de proteger los derechos a la seguridad jurídica y a la igualdad, en razón a que no resulta justo que
alguna de las partes en el proceso”. A fin de mantener firmeza en las posiciones adoptadas y en aras de proteger los derechos a la seguridad jurídica y a la igualdad, en razón a que no resulta justo que casos similares se resuelvan de manera diferente, los Tribunales y las Altas Cortes deben considerar estos principios al momento de tomar sus decisiones, toda vez que estas se convertirán en precedente judicial para los administradores de justicia y su no aplicación devendría en la causal referida. No obstante, tal regla tiene su excepción y se basa, precisamente, en aquellos momentos en que el funcionario desee 11Rad. n°. 68001-22-13-000-2020-00381-01 apartarse del precedente establecido, sustentando y motivando las razones por las que omitió su aplicación » (C.C. SU-354 de 2017 citada en STC7437-2020). 4.5. Finalmente, aun cuando no escapa de la atención de la Corte el incumplimiento del requisito de la subsidiariedad en que incurrió el interesado por la tardanza al proponer el recurso de apelación en contra de la tan mentada sentencia anticipada, advertidas las vicisitudes del asunto, la implementación de los nuevos sistemas de notificación judiciales y las confusiones en las que han incurrido no solo los usuarios de la justicia, sino también los Despachos judiciales en su manejo, como se ha dicho en casos similares donde la vulneración es muy evidente, «la misma no constituye un obstáculo infranqueable para que [el amparo]
los Despachos judiciales en su manejo, como se ha dicho en casos similares donde la vulneración es muy evidente, «la misma no constituye un obstáculo infranqueable para que [el amparo] proceda, si se tiene en cuenta que, se itera, la decisión comentada está amparada en un actuar contrario a derecho, lo que hace evidente y grave la vulneración del derecho fundamental al debido proceso del accionante, y por ende necesaria la intervención del Juez Constitucional para conjurar la afectación que generó tal proceder» (CSJ STC2508-2020).
5. Así las cosas, ante la labor defectuosa de la autoridad judicial del Circuito convocada, se confirmará el fallo constitucional de instancia, para que dicha autoridad proceda a resolver nuevamente sobre la temática planteada, teniendo en cuenta las consideraciones esbozadas.
12Rad. n°. 68001-22-13-000-2020-00381-01 DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Casación Civil, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la Ley, CONFIRMA la sentencia objeto de impugnación. Comuníquese telegráficamente lo aquí resuelto a las partes, al a-quo y, en oportunidad, remítase el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.
LUIS ARMANDO TOLOSA VILLABONA
Presidente de Sala
ÁLVARO FERNANDO GARCÍA RESTREPO
AROLDO WILSON QUIROZ MONSALVO
13Rad. n°. 68001-22-13-000-2020-00381-01
LUIS ALONSO RICO PUERTA
Presidente de Sala
ÁLVARO FERNANDO GARCÍA RESTREPO
AROLDO WILSON QUIROZ MONSALVO
13Rad. n°. 68001-22-13-000-2020-00381-01
LUIS ALONSO RICO PUERTA
OCTAVIO AUGUSTO TEJEIRO DUQUE
FRANCISCO TERNERA BARRIOS
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