CSJ - STC9905-2020
Corte Suprema de Justicia
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Detalles
- Título
- CSJ - STC9905-2020
- Autor
- Corte Suprema de Justicia
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Civil
- Año
- 2020
ÁLVARO FERNANDO GARCÍA RESTREPO
Magistrado Ponente STC9905-2020 Radicación n.° 76001-22-03-000-2020-00238-01 (Aprobado en sesión virtual de once de noviembre de dos mil veinte) Bogotá, D.C., once (11) de noviembre de dos mil veinte (2020).- Decide la Corte la impugnación formulada frente al fallo proferido el 22 de octubre de 2020 por la Sala Civil del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cali , dentro de la acción de tutela promovida por Víctor Andrés Bermúdez Gaitán contra el Juzgado Tercero Civil del Circuito y el Centro de Conciliación Fundafas de la Cámara de Comercio, ambos de la misma ciudad, trámite al que fueron vinculados el Juzgado Dieciocho Civil Municipal de dicha urbe , así como los demás intervinientes del procedimiento de insolvencia a que alude el escrito inicial.
ANTECEDENTES
1. El gestor del resguardo reclama la protección constitucional de su derecho fundamental al acceso a la administración de justicia , presuntamente conculcado por las autoridades jurisdiccionales accionadas y vinculada, enRad. nº. 76001-22-03-000-2020-00238-01 el marco del proceso de insolvencia de persona natural que promovió, con radicado No. 2019-00347-00, el cual mutó a proceso de reorganización empresarial con el consecutivo
No. 2020-00099-00. Del escrito de tutela se colige, que lo que exige el actor
promovió, con radicado No. 2019-00347-00, el cual mutó a proceso de reorganización empresarial con el consecutivo No. 2020-00099-00. Del escrito de tutela se colige, que lo que exige el actor para la protección de la garantía superior invocada, es que se ordene al Juzgado Tercero Civil del Circuito de Cali, dirimir la competencia del citado asunto en cabeza del Centro de Conciliación Fundafas de la Cámara de Comercio de la misma ciudad, y, a este último que le dé el trámite previsto para la persona natural no comerciante1.
2. En apoyo de su reparo y en cuanto resulta pertinente para la definición de la instancia, aduce en lo esencial el actor, que presentó solicitud de insolvencia de persona natural no comerciante ante el aludido centro de conciliación, quien nombró a la doctora Flor de María Castañeda Gamboa como conciliadora, por lo que el 2 de abril de 2019 llevó a cabo la audiencia de negociación de deudas, en la cual el apoderado de uno de sus acreedores, objetó el trámite, aduciendo que el él ostentaba la calidad de comerciante, ya que tiene registrado en la Cámara de Comercio de esa capital un establecimiento de comercio denominado “FERRETERIA VIC”, con matrícula mercantil No. 535135-2, cuyo objeto es «el comercio al por menor de artículos de ferretería, pinturas y productos de vidrio », motivo por el cual las 1 De acuerdo con la demanda de tutela acopiada al expediente en copia digital
535135-2, cuyo objeto es «el comercio al por menor de artículos de ferretería, pinturas y productos de vidrio », motivo por el cual las 1 De acuerdo con la demanda de tutela acopiada al expediente en copia digital remitido vía correo institucional a la Secretaría de esta Corporación.
2Rad. nº. 76001-22-03-000-2020-00238-01 diligencias fueron remitidas al Juzgado Dieciocho Civil Municipal de dicha urbe, para lo pertinente. Asevera que el citado estrado judicial, mediante providencia del 27 de mayo de 2019, al resolver la reseñada objeción, declaró que el solicitante insolvente exhibía la condición de comerciante, sin tener en cuenta que se trataba de un error inducido por la Cámara de Comercio de dicha localidad, quien renovó la matrícula mercantil cuando desde el 30 de abril de 2016 se hallaba inscrita la cancelación de ésta, por lo que al devolver el expediente, el mentado centro de conciliación dejó sin efecto lo actuado, y, ante petición de su apoderada, envió el legajo a los juzgados civiles del circuito con la finalidad que se definiera la competencia del trámite de insolvencia, correspondiéndole al Juzgado Tercero Civil del Circuito de esa localidad, quien en providencia del 1° de septiembre del año en curso, asumiendo que se trataba de un proceso de reorganización empresarial de persona natural comerciante, inadmitió la
en providencia del 1° de septiembre del año en curso, asumiendo que se trataba de un proceso de reorganización empresarial de persona natural comerciante, inadmitió la solicitud por no cumplir los requisitos del artículo 13 de la Ley 1116 de 2006, y comoquiera que no se subsanó, precisamente porque no tiene dicha calidad, por auto del día 22 del mismo mes y año, dispuso su rechazo. Finalmente sostiene, que por todo lo anterior las referidas instancias jurisdiccionales le quebrantaron su derecho de acceder a la justicia, en la medida que no ha podido someter sus acreencias a un proceso de insolvencia , pero como persona natural no comerciante, razón por la que
3Rad. nº. 76001-22-03-000-2020-00238-01 considera que debe ser atendido su reclamo a través de este mecanismo excepcional de protección2.
RESPUESTA DE LOS ACCIONADOS Y VINCULADOS
a. El titular del Juzgado Tercero Civil del Circuito de Cali se limitó a memorar las actuaciones que desplegó dentro del proceso de reorganización objeto de controversia constitucional, advirtiendo que se atiene a la revisión que de ellas se efectúe en esta sede3. b. La doctora Flor de María Castañeda Gamboa, conciliadora del procedimiento de insolvencia al que también alude el actor, luego de referirse a cada uno de los hechos narrados en el escrito de tutela, indicó que el
conciliadora del procedimiento de insolvencia al que también alude el actor, luego de referirse a cada uno de los hechos narrados en el escrito de tutela, indicó que el trámite que impartió a éste «se llevó a cabo en debida manera, efectuando el debido control de legalidad de la solicitud, verificando el cumplimiento de los requisitos de ley que trata el artículo 539, y desarrollando en debida manera el articulo 550 en sus diferentes numerales», pero le tocó remitir el mismo a los juzgados del circuito, no obstante considerar que era la competente. Finalmente advirtió, que « son muchos los tramites de insolvencia en que los jueces civiles municipales han determinado como comerciantes sin serlo, y que al momento de remitir el expediente ya sea a la superintendencia de sociedades o juzgados civiles del circuito, solicitan los requisitos de ley que trata la norma competente articulo 9 10 13 de la ley 1116 de 2006 requisitos con los que no cuenta los deudores 2 Ejusdem.3 De acuerdo con el informe anexo a dicho expediente.
4Rad. nº. 76001-22-03-000-2020-00238-01 por ser sus obligaciones personales y no directamente de la empresa, dando lugar a cerrar el acceso a la administración de justicia y a que deudores no puedan buscar una oportunidad de negociación en estos proceso concursales, toda vez que son muchas las acciones de tutela que llegan por este tipo de circunstancias»4. c. El Juez Dieciocho Civil Municipal de dicha urbe,
deudores no puedan buscar una oportunidad de negociación en estos proceso concursales, toda vez que son muchas las acciones de tutela que llegan por este tipo de circunstancias»4. c. El Juez Dieciocho Civil Municipal de dicha urbe, tras hacer una reseña de las decisiones que emitió en relación con la primera de las actuaciones mencionadas, se opuso al éxito del resguardo implorado, con sustento en que actuó «de acuerdo [con] lo indicado en las Norma Procedimental Civil para esta clase de asuntos, por tanto, considera… que no ha vulnerado derecho fundamental alguno al accionante»5. d. Los demás vinculados, guardaron silencio. LA SENTENCIA IMPUGNADA El Juez constitucional de primera instancia desestimó la protección suplicada, tras considerar que desatiende el principio general de procedibilidad de la subsidiariedad, ya que «el actor teniendo la posibilidad de reprochar en el proceso de reorganización empresarial a través del recurso de reposición, no lo hizo, limitándose a interponer la presente tutela, cuando, como ya se anotó, este es un mecanismo eminentemente subsidiario y residual que de ninguna manera puede utilizarse para reemplazar las figuras procesales existentes, o para subsanar la incuria y negligencia en la que incurrió la parte accionante », ello por cuanto que «teniendo la oportunidad de acudir ante el Juzgado Tercero Civil del Circuito de Cali, 4 Ibídem.5 Cit.
5Rad. nº. 76001-22-03-000-2020-00238-01 y manifestar que lo pretendido no era iniciar el trámite de
4 Ibídem.5 Cit.
5Rad. nº. 76001-22-03-000-2020-00238-01 y manifestar que lo pretendido no era iniciar el trámite de reorganización empresarial, sino que se dirimiera la competencia del proceso de insolvencia, se mantuvo pasivo y silente, razón por la cual el juzgado accionado dispuso su rechazo, pretendiendo ahora justificar su negligencia, al señalar que no subsanó la demanda porque el deudor no ostentaba la calidad de comerciante». LA IMPUGNACIÓN El tutelante se mostró inconforme frente a lo resuelto, insistiendo en los planteamientos que expuso en la queja constitucional, a más de manifestar que el Tribunal de instancia no debió verificar el requisito de la subsidiariedad tan rígidamente, pues, en el caso le resultaba dispendioso cuestionar la inadmisión de su solicitud de insolvencia, dado que, precisamente, viene alegando que no es comerciante; de ahí que, no podía subsanarla en los términos requeridos por el juzgado del circuito acusado6.
CONSIDERACIONES
1. Se recuerda que la acción de tutela es un mecanismo particular establecido por la Constitución Política de 1991 para la protección inmediata de los derechos fundamentales de las personas, frente a la amenaza o violación que, en cuanto a ellos, pueda derivarse de la acción u omisión de las autoridades públicas o de los
derechos fundamentales de las personas, frente a la amenaza o violación que, en cuanto a ellos, pueda derivarse de la acción u omisión de las autoridades públicas o de los particulares, sin que se constituya o perfile en una vía 6 Según el escrito de impugnación anexo a este.
6Rad. nº. 76001-22-03-000-2020-00238-01 sustitutiva o paralela de los medios ordinarios de defensa que la misma norma superior y la ley consagran para la salvaguarda de tal clase de derechos. De igual manera es necesario destacar, que en línea de principio, el mencionado mecanismo procesal no procede respecto de providencias y actuaciones judiciales, salvo que se esté en frente del evento excepcional en el que el juzgador adopta una determinación o adelanta un trámite en forma alejada de lo razonable, fruto del capricho o de manera desconectada del ordenamiento aplicable, con vulneración o amenaza de los derechos fundamentales del respectivo ciudadano, caso en el cual es pertinente que el juez constitucional actúe con el propósito de conjurar o prevenir el agravio que con la actuación censurada se pueda causar a las partes o intervinientes en el proceso.
2. Circunscrita la Corte a la impugnación formulada por el señor Víctor Andrés Bermúdez Gaitán , se advierte con vista en los elementos de juicio obrantes en las diligencias, que la misma no tiene vocación de prosperidad,
por el señor Víctor Andrés Bermúdez Gaitán , se advierte con vista en los elementos de juicio obrantes en las diligencias, que la misma no tiene vocación de prosperidad, pues, en lo que toca con la queja enrostrada contra la providencia emitida el 27 de mayo de 2019 por el Juzgado Dieciocho Civil Municipal de Cali, por medio de la cual se resolvió, «DECLARAR que se encuentra acreditada la calidad de comerciante del [solicitante]», y en consecuencia, «REMITIR las presentes diligencias al conciliador de origen para que se tome la decisión que corresponde acorde con lo anotado en el aparte anterior », dentro del proceso de insolvencia de persona natural que
7Rad. nº. 76001-22-03-000-2020-00238-01 promovió con radicado No. 2019-00347-00, ya fue objeto de revisión constitucional en la providencia de fecha 2 de agosto de 2019 , proferida por el Juzgado Dieciséis Civil del Circuito de la misma ciudad, en la que se negó el resguardo implorado tras considerarse que el promotor ostentaba la aludida condición, decisión que fue confirmada el 11 de septiembre siguiente por la Sala Civil del Tribunal Superior de dicha urbe , expediente que fue excluido de revisión por el Alto Tribunal Constitucional mediante proveído del 19 de noviembre de esa misma anualidad7, por lo que dicha determinación de tutela hizo tránsito a cosa juzgada
el Alto Tribunal Constitucional mediante proveído del 19 de noviembre de esa misma anualidad7, por lo que dicha determinación de tutela hizo tránsito a cosa juzgada constitucional (Art. 243, Num. 1º C.P.), y por ende, es oponible a quienes intervinieron en dicho asunto, circunstancia que cierra toda posibilidad de reabrir nuevamente el debate sobre la demarcada actuación, en lo que a la temática puntual refiere, toda vez que, como la señalado la jurisprudencia constitucional, citada por esta Colegiatura, «[u]na vez ha culminado el proceso de revisión por parte de la Corte, “no hay lugar para reabrir el debate” y, por tanto, la decisión se torna inmutable y definitivamente vinculante, revistiéndose de la calidad de cosa juzgada. Así las cosas, “ (…) [d]ecidido un caso por la Corte Constitucional o terminado el proceso de selección para revisión y precluido el lapso establecido para insistir en la selección de un proceso de tutela para revisión (…), opera el fenómeno de la cosa juzgada constitucional (art. 243 numeral 1 C.P.). Una vez ha quedado definitivamente en firme una sentencia de tutela por decisión judicial de la Corte Constitucional, no hay lugar a reabrir el debate sobre lo decidido» (C.C. SU1219/01, CSJ STC3678-2020). 7https://www.corteconstitucional.gov.co/secretaria/autos/
de la Corte Constitucional, no hay lugar a reabrir el debate sobre lo decidido» (C.C. SU1219/01, CSJ STC3678-2020). 7https://www.corteconstitucional.gov.co/secretaria/autos/ AUTO%20SALA%20DE%20SELECCI%C3%93N%2019%20DE%20NOVIEMBRE%20
DE%202019%20NOTIFICADO%2003%20DE%20DICIEMBRE%20DE%202019.pdf
8Rad. nº. 76001-22-03-000-2020-00238-01
3. De otra parte, basta decir, en relación con el ataque propuesto por el tutelante contra el proveído del pasado 22 de septiembre, por medio del cual el Juzgado Tercero Civil del Circuito de la mentada capital rechazó la señalada solicitud de insolvencia, esta vez, como de reorganización empresarial, dentro del radicado No. 202000099-00, que el mismo también deviene impertinente, dado que, contrario a lo manifestado por aquél, la citada autoridad judicial no estaba resolviendo conflicto de competencia alguno, sino sobre la admisibilidad de tal petición bajo las previsiones de la Ley 1116 de 20068, comoquiera que la misma le había sido remitida por el centro de conciliación acusado en virtud de lo decidido en aquella acción constitucional, para que le impartiera dicho trámite, razón por la que no puede afirmarse que lo decidido sea arbitrario o caprichoso.
centro de conciliación acusado en virtud de lo decidido en aquella acción constitucional, para que le impartiera dicho trámite, razón por la que no puede afirmarse que lo decidido sea arbitrario o caprichoso.
4. Ahora, aunque que le asiste razón al promotor al señalar que esta Sala en sentencia del 9 de julio de 2018
(STC8719-2018), precisó que, cuando «la dificultad financiera [del comerciante solicitante] provenga de su propio nombre y riesgo, el régimen aplicable no será la reseñada Ley 1116 de 2006, sino lo dispuesto en el artículo 531 y siguientes del Código General del Proceso, que se itera, se adelanta para “las personas naturales no comerciantes”» (resalto intencional) , tal situación no fue planteada por éste en ninguno de los mencionados escenarios, ya que según se aprecia de las pruebas 8 “Por la cual se establece el Régimen de Insolvencia Empresarial en la República de Colombia y se dictan otras disposiciones.”
9Rad. nº. 76001-22-03-000-2020-00238-01 allegadas al presente trámite, sólo se dedicó a pregonar que no tenía la calidad de comerciante, hecho que nunca logró demostrar. Por tanto, si el tutelante desaprovechó la oportunidad que tuvo para plantear esa discusión al interior de los memorados procedimientos, la demanda de amparo no puede salir avante, ya que esta se convertiría en un
que tuvo para plantear esa discusión al interior de los memorados procedimientos, la demanda de amparo no puede salir avante, ya que esta se convertiría en un instrumento paralelo o sustitutivo de oportunidades procesales fenecidas, a voces del numeral 1° del artículo 6° del Decreto 2591 de 1991. Sobre el particular, la Corte de vieja data, en diversos pronunciamientos ha dicho que, «el accionante no puede acudir a la justicia constitucional en pos de oportunidades defensivas adicionales, ya que la falta de proposición oportuna de los medios de resguardo diseñados para las correspondientes actuaciones, constituye una desidia procesal que no puede sanearse con la subsidiaria acción de tutela, toda vez que, como se ha reconocido ampliamente por la jurisprudencia, cuando las partes dejan de utilizar los mecanismos de protección previstos por el orden jurídico, quedan sujetas a las consecuencias de las decisiones que le sean adversas, que serían el fruto de su propia incuria, tanto más si se tiene en cuenta que al conductor de esta herramienta le está vedado injerir en las decisiones o instrucciones del juez de conocimiento, so pena de invadir su órbita funcional autónoma y quebrantar el debido proceso» (CSJ STC6715-2020). Puntualizando que, «no basta, entonces, que [se afirme que] la determinación adoptada por el operador jurídico, sea arbitraria o afecte
quebrantar el debido proceso» (CSJ STC6715-2020). Puntualizando que, «no basta, entonces, que [se afirme que] la determinación adoptada por el operador jurídico, sea arbitraria o afecte de manera grave los derechos fundamentales del accionante, sino que también es necesario establecer si la presunta afectación puede ser superada por los medios ordinarios de defensa instituidos para el efecto,
10Rad. nº. 76001-22-03-000-2020-00238-01 pues si éstos no se utilizaron por descuido, incuria o ligereza del supuesto afectado, la tutela deviene improcedente» (CSJ STC9360-2020).
5. Corolario de lo anterior, se impone mantener incólume el fallo refutado.
DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Casación Civil, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la Ley, CONFIRMA la sentencia objeto de impugnación, pero por los argumentos aquí expuestos. Comuníquese telegráficamente lo aquí resuelto a las partes, al a quo y, en oportunidad, remítase el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.
LUIS ARMANDO TOLOSA VILLABONA
Presidente de Sala
ÁLVARO FERNANDO GARCÍA RESTREPO
11Rad. nº. 76001-22-03-000-2020-00238-01
AROLDO WILSON QUIROZ MONSALVO
LUIS ALONSO RICO PUERTA
OCTAVIO AUGUSTO TEJEIRO DUQUE
FRANCISCO TERNERA BARRIOS
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