CSJ - STC9905-2024
Corte Suprema de Justicia
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Disponible
Detalles
- Título
- CSJ - STC9905-2024
- Autor
- Corte Suprema de Justicia
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Civil
- Año
- 2024
FRANCISCO TERNERA BARRIOS
Magistrado Ponente STC9905-2024 Radicación n°. 50001-22-13-000-2024-00091-01 (Aprobado en sesión del seis de agosto de dos mil veinticuatro) Bogotá, D.C., seis (06) de agosto de dos mil veinticuatro (2024). Decide la Corte la impugnación interpuesta frente a la sentencia proferida el 28 de mayo de 2024 1 por la Sala Civil Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Villavicencio, que concedió parcialmente el amparo solicitado por Fanny Irlanda Borda Rojas -Defensora de Familia del ICBF -Centro Zonal de Villavicencio n° 2en representación de la menor María Angélica, contra el Juzgado Primero de Familia de Villavicencio (Meta)2. Al trámite se ordenó vincular al Juzgado Cuarto de Familia de esa ciudad, a la Coordinación de Autoridades Administrativas del Instituto Colombiano de Bienestar Familiar, a la Procuraduría 24 Judicial II para la Defensa de los Derechos de la Infancia, la Adolescencia y la Familia con Funciones en Villavicencio, así como a las partes e intervinientes en el asunto confutado.
I. ANTECEDENTES 1 El asunto fue sometido a reparto para el trámite de la correspondiente impugnación, el 21 de junio hogaño. 2 En virtud del Acuerdo 034 de 16 de diciembre de 2020, emitido por la Sala de Casación Civil, Agraria y Rural de la Corte Suprema de Justicia, y como medida de protección a la intimidad de los niños, niñas
hogaño. 2 En virtud del Acuerdo 034 de 16 de diciembre de 2020, emitido por la Sala de Casación Civil, Agraria y Rural de la Corte Suprema de Justicia, y como medida de protección a la intimidad de los niños, niñas y adolescentes, se profieren dos versiones de esta providencia con idéntico tenor, una reemplazando los nombres y datos e informaciones (familiares), para efectos de publicación, y otra con la información real y completa de las partes, para la correspondiente notificación.Radicación no. 50001-22-13-000-2024-00091-01 2
1. Actuando en la prenotada calidad, la promotora requirió la protección de los derechos fundamentales al debido proceso y a « tener una familia » de quien dice representar, presuntamente vulnerados por la autoridad censurada.
2. Del escrito inicial y las pruebas allegadas , se establecen los siguientes hechos relevantes: 2.1. El 18 de agosto de 2023, la rectora de la Institución Educativa Marco Antonio , reportó un presunto caso de abuso sexual del que fue víctima la estudiante María Angélica. 2.2. Dicha denuncia fue estudiada por la Defensora de Familia del ICBF -Centro Zonal de Villavicencio n° 2, quien en auto del 23 de agosto de ese año, declaró la apertura del PARD 3 y ordenó la valoración de la adolescente. En esa misma data, notificó a los padres de la menor, quienes «renunciaron a términos del traslado de pruebas como de la citación a audiencia de fallo» y solicitaron que se adoptaran las medidas del caso, razón por la cual, en esa fecha, la gestora realizó la diligencia de amonestación y toma de
«renunciaron a términos del traslado de pruebas como de la citación a audiencia de fallo» y solicitaron que se adoptaran las medidas del caso, razón por la cual, en esa fecha, la gestora realizó la diligencia de amonestación y toma de medidas de protección4. 2.3. El 30 de agosto de 2023, la cognoscente emitió constancia de ejecutoria5 y el 20 de noviembre de ese año dictó auto de cierre6. 2.4. El 30 de noviembre de 2023, el Ministerio Publico deprecó la nulidad del citado trámite, pues consideró que se omitió la oportunidad para decretar, practicar y solicitar pruebas, pues en la misma fecha de notificación de los padres, se profirió el « fallo», sin embargo, en decisión 3 Archivo «001Homologación-Parte 1», fl. 11, expediente rad. n.° 2024-00052-00. 4 Archivo «001Homologación-Parte 1», fls. 47-50, expediente rad. n.° 2024-00052-00. 5 Archivo «002Homologación-Parte 2», fl. 57, expediente rad. n.° 2024-00052-00. 6 Archivo «002Homologación-Parte 2», fl. 65, expediente rad. n.° 2024-00052-00.Radicación no. 50001-22-13-000-2024-00091-01 3 del 1 de diciembre de esa anualidad, la autoridad querellante despachó desfavorablemente esa solicitud, pues coligió que, el PARD ya estaba cerrado y el incidentante no presentó objeción en la oportunidad procesal establecida para ello7. 2.5. Ante la reiteración en la petición de nulidad, la Defensoría
desfavorablemente esa solicitud, pues coligió que, el PARD ya estaba cerrado y el incidentante no presentó objeción en la oportunidad procesal establecida para ello7. 2.5. Ante la reiteración en la petición de nulidad, la Defensoría dispuso la remisión del expediente al Juzgado Cuarto de Familia de Villavicencio8, a fin de que estudiara dicha situación. 2.6. El 29 de enero de 2024, la referida agencia judicial resolvió «no homologar» la determinación del 23 de agosto de 2023 y, en su lugar, decretó la nulidad de dicha providencia. De igual manera, devolvió las diligencias « a la Defensora de Familia por ser de su competencia subsanar los yerros cometidos y explicados anteriormente, teniendo en cuenta que se encuentra en el término establecido por la Ley, como quiera que no se ha superado los seis meses para resolver la situación jurídica de la niña, como también se encuentra dentro del término máximo del PARD de 18 meses» (rad. n.° 2023-00478-00)9. 2.7. En cumplimiento de lo anterior, la funcionaria corrió traslado de las pruebas recaudadas a los interesados, sin embargo, el 20 de febrero de 2024, remitió el proceso al Juzgado Primero de Familia de esa ciudad10, argumentando la pérdida de competencia, en tanto « se tenía hasta el 17 de febrero de 2024 para emitir decisión [por ello] no [contaba] con términos de ley para proceder». 2.8. El 5 de marzo de 2024, esa célula judicial dispuso que « el Instituto de Bienestar Familiar no ha perdido competencia para continuar
proceder». 2.8. El 5 de marzo de 2024, esa célula judicial dispuso que « el Instituto de Bienestar Familiar no ha perdido competencia para continuar 7 Archivo «003Homologación-Parte 3», fls. 15-19, expediente rad. n.° 2024-00052-00. 8 A quien le correspondió por reparto. 9 Archivo «003Homologación-Parte 3», fls. 49-65, expediente rad. n.° 2024-00052-00. 10 A quien le correspondió por reparto.Radicación no. 50001-22-13-000-2024-00091-01 4 realizando el seguimiento del caso de la menor (…) y por tanto se declara inadmisible la pérdida de competencia invocada» (rad. n.° 2024-00052-00)11. 2.9. Inconforme con lo anterior, la convocante interpuso recurso de reposición, el cual fue resuelto desfavorablemente en auto del 11 de abril de 202412.
3. La gestora acude a la presente salvaguarda, argumentando que, «se ha hecho hacer ver al juez que se ha generado una pérdida de competencia, que (…) no se cuenta con tiempo para definir una situación de una NNA pues ya transcurrieron los 6 primeros meses y que la ley contempla que al evidenciar este tipo de situaciones el competente par a conocer es el Juez».
Agregó, que «la irregularidad procesal advertida en el presente caso es de gran magnitud toda vez que sus consecuencias resultan materialmente lesivas de los derechos fundamentales, en particular el debido proceso Y EL DERECHO A TENER UNA FAMILIA. La falta de emitir una decisión, reduce las posibilidades de conocer
gran magnitud toda vez que sus consecuencias resultan materialmente lesivas de los derechos fundamentales, en particular el debido proceso Y EL DERECHO A TENER UNA FAMILIA. La falta de emitir una decisión, reduce las posibilidades de conocer que legalmente pasara con la NNA sujeto de PARD, vulnerando con ello el derecho a la defensa y contradicción».
4. Por lo anterior, pretende, que se ordene al estrado encartado «revisar nuevamente el proceso Administrativo de Restablecimiento de Derechos, determinando si hay lugar a decretar la perdida de competencia » y definir la situación jurídica de la menor involucrada.
II. RESPUESTAS RECIBIDAS
1. El Juzgado Primero de Familia de Villavicencio explicó que «el Estatuto de Infancia y Adolescencia contempla dos escenarios por medio de los cuales la autoridad administrativa pierde competencia, pero esta disyuntiva procesal se resuelve por medio de la STC 34362023 de la Corte Suprema de Justicia, razón por 11 Archivo «02PRUEBAS», fls. 361-362, expediente digital. 12 Archivo «02PRUEBAS», fls. 395-398, expediente digital.Radicación no. 50001-22-13-000-2024-00091-01 5 la cual este despacho en su momento ordenó en correspondencia, con base en el precedente de la alta corporación».
2. El estrado Cuarto de Familia de esa ciudad señaló que «si se aplica la norma más favorable al interés superior del NNA respecto del término para resolver de fondo la situación jurídica del NNA debe acudirse al artículo 103 ídem, así mismo si se aplican las reglas de interpretación de la ley 153 de 1887, si se realiza una
la norma más favorable al interés superior del NNA respecto del término para resolver de fondo la situación jurídica del NNA debe acudirse al artículo 103 ídem, así mismo si se aplican las reglas de interpretación de la ley 153 de 1887, si se realiza una interpretación armónica y sistemática entre el artículo 100 con todos sus parágrafos y el artículo 103 con sus incisos no hay duda que la subsanación de los yerros puede hacerse dentro del término máximo para resolver la situación jurídica del NNA, esto es 18 meses, porque la decisión que realmente resuelve de fondo la situación jurídica del NNA es la declaratoria de adoptabilidad o el reintegro del NNA su familia de origen siendo las medidas provisionales transitorias y no definitivas».
3. La Procuraduría vinculada adujo que «en este caso se superó el término de los seis meses (…) por ello perdió competencia para seguir conociendo del PARD».
III. LA SENTENCIA IMPUGNADA El a quo constitucional concedió parcialmente el amparo, pues coligió que «la actuación criticada por la (…) Defensora, desplegada por el Juzgado de Familia, no configura yerro procedimental, ni sustantivo o material, u otro defecto, ni comporta una tajante desviación del ordenamiento jurídico, que justifique la intervención del juez constitucional, empero se impartirán a la autoridad accionante,
[ciertas] órdenes (…) en garantía de los derechos de la menor María Angélica ya que la conducta que luce vulneradora de los derechos de los niños, niñas y adolescentes, está en cabeza de la funcionaria tutelante». En consecuencia, dispuso que la libelista: «1. Atienda todas las
la conducta que luce vulneradora de los derechos de los niños, niñas y adolescentes, está en cabeza de la funcionaria tutelante». En consecuencia, dispuso que la libelista: «1. Atienda todas las directrices que le fueron dadas por el Juzgado Cuarto de Familia de esta ciudad en providencia del 29 de enero de 2024. (…) 2. Adicionalmente (…) haciendo uso de sus facultades oficiosas en materia de pruebas, proceda también a la verificación delRadicación no. 50001-22-13-000-2024-00091-01 6 entorno escolar y no solo del familiar de la menor, así como que realice u organice con el acompañamiento de su equipo interdisciplinario, para estudiantes y docentes de la institución en la que se encuentra escolarizada la menor, una capacitación sobre violencia sexual y de género, como de protección a las niñas y adolescentes. 3. Inicie de manera urgente las medidas de restablecimiento de derechos de las tres menores mencionadas por María Angélica en la entrevista citada en su auto 386 del 17 de agosto de 2023, así como para determinar otros posibles casos, mencionados también en dicha oportunidad por la menor».
IV. LA IMPUGNACIÓN.
La interpuso la funcionaria promotora, para insistir en los motivos de su pretensión, resaltando que, «no se trata (…) de desidia o negligencia del Defensor de Familia en acatar la orden judicial, al contrario , la Acción Constitucional se inició claramente por que conforme al marco legal establecido textualmente en la Ley de Infancia 1098 de 2018 modificada por la ley 1878 de 2018, la Autoridad Administrativa no tendría competencia legal para actuar ,
textualmente en la Ley de Infancia 1098 de 2018 modificada por la ley 1878 de 2018, la Autoridad Administrativa no tendría competencia legal para actuar , configurándose una causal de nulidad plasmada en el artículo 133 C.G.P. numeral 1, por cuanto carece de competencia legal para la Definición de la situación jurídica».
V. CONSIDERACIONES.
1. La Sala confirmará el fallo impugnado, en cuanto accedió parcialmente al amparo invocado, por las razones que pasan a exponerse.
2. En el presente asunto, la gestora solicita que sean amparados los derechos fundamentales de la menor de edad María Angélica, que considera vulnerados por el estrado encartado, con ocasión del auto del 11 de abril de 2024, por medio del cual, no accedió a reponer la decisión del 5 de marzo de esta anualidad –en la que declaró inadmisible la pérdida de competencia invocada por la Defensora de Familia del ICBF -Centro Zonal de esa ciudad n° 2 para seguir conociendo del PARD.Radicación no. 50001-22-13-000-2024-00091-01 7 2.1. Sin embargo, analizado el proveído atacado se advierte que, el juzgado convocado al estudiar el recurso de reposición formulado por la libelista -tendiente a que se acepte su petición de pérdida de competencia-, señaló que « dentro del Código de Infancia y Adolescencia existen dos escenarios que contemplan términos para la definición de situación jurídica y pérdida de competencia de la autoridad administrativa, en virtud de ello se debe acudir a la
que contemplan términos para la definición de situación jurídica y pérdida de competencia de la autoridad administrativa, en virtud de ello se debe acudir a la interpretación conjunta y sistemática de las normas que nos proporciona la STC34362023 de la Corte Suprema de Justicia (Tribunal Superior), la cual refiere que cuando el Defensor de Familia advierta una nulidad antes del vencimiento para definir situación jurídica en sede administrativa, está habilitado para declararla y subsanarla dentro de los dieciocho (18) meses contemplados en el artículo 103 del Código de Infancia y Adolescencia». En esa línea, resaltó que, dicha premisa debía ser estudiada en armonía con el principio del interés superior de los niños, niñas y adolescentes. 2.2. Finalmente, recordó que, en pretérita oportunidad, el estrado Cuarto de Familia de Villavicencio « indicó que la autoridad administrativa todavía se encuentra dentro del término máximo del proceso administrativo de restablecimiento de derechos para subsanar los yerros de la actuación, conforme a lo señalado por la Corte Suprema de Justicia en acción de tutela resuelta en el proceso de homologación con radicado 50001-2213-000-2023-00026-01»13. 2.3. De esta manera mantuvo incólume el auto del 5 de marzo de 2024, en el cual dispuso que « el Instituto de Bienestar Familiar no ha perdido competencia para continuar realizando el seguimiento del caso de la menor (…) y por tanto se declara inadmisible la pérdida de competencia invocada».
2024, en el cual dispuso que « el Instituto de Bienestar Familiar no ha perdido competencia para continuar realizando el seguimiento del caso de la menor (…) y por tanto se declara inadmisible la pérdida de competencia invocada».
3. De conformidad con lo anterior, no es evidente la irrazonabilidad de la determinación atacada: se abordaron y resolvieron los planteamientos 13 Archivo «003Homologación-Parte 3», fls. 49-65, expediente rad. n.° 2024-00052-00.Radicación no. 50001-22-13-000-2024-00091-01 8 que se reiteran en esta acción de tutela -bajo una interpretación plausible del ordenamiento legal vigente-. 3.1. Ahora bien, e n lo relativo a la competencia para conocer del trámite anulado, conviene precisar que, esta Sala en una acción de tutela de similares contornos fácticos y jurídicos, consideró que: «(…) cuando se tipifica una nulidad y el Defensor de Familia perdió competencia por superarse el semestre indicado, quien debe declararla y reanudar la actuación correspondiente hasta su finalización, es el juez, quien por ende deberá adelantarla en única instancia.
Ocurre otra cosa cuando el Defensor decide tempestivamente el asunto, ya que, en tal evento, el procedimiento se agota en dos fases, la administrativa y la judicial . En la última el juez de familia revisa la resolución del citado funcionario; de modo que, si al examinarla invalida total o parcialmente la causa, le señalará al Defensor ‘la actuación que debe renovarse’, por ser él quien la adelantó (inciso final del artículo 138 del C. G. del P.). No de otra
funcionario; de modo que, si al examinarla invalida total o parcialmente la causa, le señalará al Defensor ‘la actuación que debe renovarse’, por ser él quien la adelantó (inciso final del artículo 138 del C. G. del P.). No de otra forma podrán enmendarse los yerros cometidos en el curso del ‘procedimiento administrativo’, a fin de que la resolución que le ponga fin se adopte con respeto al debido proceso de los interesados. De lo contrario, de subsanarse el trámite por el propio juez, se pretermitiría, sin sustento legal alguno, la ‘instancia administrativa’, y se incurriría en ‘nulidad por falta de competencia funcional’. Bajo estos lineamientos, deben distinguirse tres hipótesis: La primera, cuando el Defensor de Familia advierte una nulidad antes del vencimiento para definir la situación jurídica del menor en sede administrativa, caso en el cual estará habilitado para declararla.
La segunda, cuando dicho plazo ha fenecido, evento en el que el Defensor, por haber perdido competencia, no podrá invalidar lo actuado, y tendrá que remitir el caso al servidor judicial, quien, de considerarlo pertinente, invalidará el procedimiento, pero lo tendrá que reanudar hasta desatarlo, en única instancia, eso sí, en el plazo de dos (2) meses. Por último, puede ocurrir que el Defensor de Familia sin advertir anomalía, dentro del semestre comentado dicte la decisión correspondiente; en tal caso si el juez al hacer el control de legalidad advierte alguna nulidad, la declarará, pero dispondrá que las diligencias retornen al Defensor para que conjure la irregularidad.
dentro del semestre comentado dicte la decisión correspondiente; en tal caso si el juez al hacer el control de legalidad advierte alguna nulidad, la declarará, pero dispondrá que las diligencias retornen al Defensor para que conjure la irregularidad. En el sub examine, se tiene que la Defensora de Familia de Neiva recibió por reparto la solicitud de restablecimiento de derechos el 24 de julio de 2019, y resolvió el 19 de diciembre de ese año, es decir, dirimió la cuestión dentro de los 6 meses consagrados en la Ley de Infancia. Significa entonces, que, como lo ordenó el Juzgado Cuarto de Familia de Neiva en el auto rebatido, es a laRadicación no. 50001-22-13-000-2024-00091-01 9 Defensoría de Familia a quien corresponde ‘reanudar la actuación administrativa’, hasta expedir una nueva directriz que la desate y, no, a dicha agencia judicial. En conclusión, la decisión de conminar a la Defensora a renovar el proceso administrativo es razonable, toda vez que se edifica en las normas aplicables al caso» (Subraya la Sala. CSJ del 7 de mayo de 2020, expediente 2020-00054-01, citado en CSJ STC8655-2022 y STC3436-2023). 3.2. En ese contexto, se destaca que, el artículo 208 de la Ley 1955 de 2019 estableció que el término de duración del PARD, incluyendo el seguimiento, tendría una duración de dieciocho meses, los cuales deben ser contados « a partir del conocimiento de los hechos por parte de la autoridad administrativa hasta la declaratoria de adoptabilidad o el cierre del proceso por
seguimiento, tendría una duración de dieciocho meses, los cuales deben ser contados « a partir del conocimiento de los hechos por parte de la autoridad administrativa hasta la declaratoria de adoptabilidad o el cierre del proceso por haberse evidenciado con los seguimientos, que la ubicación en medio familiar fue la medida idónea». De manera que, en el presente asunto, la Defensora de Familia del ICBF aún se encuentra dentro del referido período, toda vez que, la denuncia fue realizada el 18 de agosto de 2023, por lo que el término de los 18 meses a los que alude la precitada normativa fenecen el 18 de febrero de 2025. 3.3. En ese sentido, el despacho encartado no incurrió en los defectos señalados. Esto es, resultaban procedentes las órdenes impartidas por el a quo constitucional a la funcionaria accionante, por cuanto: (i) aquella «en lugar de procurar de manera insistente (…) eximirse del conocimiento del proceso administrativo que la misma inició en favor de la menor María Angélica, (…) [debía proceder] a dar al PARD una oportuna resolución», y (ii) era necesaria la verificación de la ocurrencia de otros posibles casos en ese mismo entorno escolar14. 14 Ello, teniendo en cuenta que M.A.B.G. en su testimonió relató que otras compañeras – a quienes identificó- habían sido víctimas de similares trasgresiones.Radicación no. 50001-22-13-000-2024-00091-01
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4. Por lo discurrido, se confirmará el fallo impugnado.
VI. DECISIÓN.
En mérito de lo expuesto, la Sala de Casación Civil, Agraria y Rural de la Corte Suprema de Justicia, administrando justicia en nombre de la República y por mandato de la ley, CONFIRMA la sentencia impugnada. Comuníquese lo resuelto en esta providencia a los interesados, por el medio más expedito, de conformidad con lo previsto en el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991, y envíese el expediente a la Corte Constitucional, para su eventual revisión.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE
FERNANDO AUGUSTO JIMÉNEZ VALDERRAMA
Presidente de Sala
HILDA GONZÁLEZ NEIRA
MARTHA PATRICIA GUZMÁN ÁLVAREZ
(Comisión de Servicios)