CSJ - STC9906-2024
Corte Suprema de Justicia
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Detalles
- Título
- CSJ - STC9906-2024
- Autor
- Corte Suprema de Justicia
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Civil
- Año
- 2024
FRANCISCO TERNERA BARRIOS
Magistrado Ponente STC9906-2024 Radicación n°. 08001-22-13-000-2024-00221-03 (Aprobado en sesión de seis de agosto de dos mil veinticuatro) Bogotá D.C., seis (06) de agosto de dos mil veinticuatro (2024). Decide la Corte la impugnación interpuesta frente a la sentencia proferida el 11 de junio de 2024 1 por la Sala Civil – Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Barranquilla, que concedió el amparo reclamado por Claudia María -en nombre propio y en representación del menor de edad Juan José2-, contra los Juzgados Segundo y Tercero Promiscuo de Familia de Soledad, la Policía Nacional -Grupo de Pensionesy el Instituto Colombiano de Bienestar Familiar – Centro Zonal Hipódromo de Soledad. Al trámite se dispuso vincular a las partes e intervinientes de los procesos de impugnación de maternidad y de unión marital de hecho, así como al Liceo Metropolitano de Soledad y a la Registraduría Nacional del Estado Civil.
I. ANTECEDENTES 1 Este asunto fue inicialmente anulado por auto del 16 de mayo de 2024, para que se notificara a la abuela paterna del pequeño, como interesada. 2 En virtud del Acuerdo 034 del 16 de diciembre de 2020, proferido por la Sala de Casación Civil de la Corte Suprema de Justicia se profieren 2 versiones de esta providencia con idéntico tenor, una reemplazando los nombres y datos e informaciones (familiares) para efectos de publicación y otra con
Corte Suprema de Justicia se profieren 2 versiones de esta providencia con idéntico tenor, una reemplazando los nombres y datos e informaciones (familiares) para efectos de publicación y otra con la información real y completa de las partes para efectos de notificación.Radicación nº. 08001-22-13-000-2024-00221-03 2
1. La promotora, en nombre propio y en representación del menor de edad, a través de apoderado judicial, reclama la protección de los derechos fundamentales de petición, debido proceso, seguridad social, mínimo vital y al interés superior de aquél y el propio, como madre cabeza de familia.
2. Del escrito de tutela y de las pruebas allegadas se resaltan los siguientes hechos relevantes: 2.1. Claudia María presentó una demanda de impugnación de la maternidad en contra de Juliana Andrea, respecto de quien dijo no tener datos de identificación ni conocerla, con la finalidad de que se declarara que ella es la madre biológica del menor de edad. Como medidas cautelares pidió que se permitiera continuar con la guardia y custodia de su hijo, con quien ha convivido siempre, y que se ordenara a la Policía Nacional responder lo relativo a la pensión de sobreviviente solicitada y al ICBF gestionar lo pertinente en defensa de aquél. 2.1.1. El 16 de noviembre de 2022, el Juzgado Segundo Promiscuo de Familia de Soledad admitió la demanda, ordenó realizar la prueba de ADN y, previo a pronunciarse sobre la medida cautelar de custodia y cuidado personal solicitada, dispuso una visita social 3, la cual se adelantó el 6 de diciembre siguiente4.
ADN y, previo a pronunciarse sobre la medida cautelar de custodia y cuidado personal solicitada, dispuso una visita social 3, la cual se adelantó el 6 de diciembre siguiente4. 2.1.2. El 10 de mayo de 2023, la promotora solicitó impulso procesal en cuanto a la medida provisional5. El 31 de octubre siguiente, la Defensora de Familia – Centro Zonal Hipódromo de Soledad hizo la misma petición, 3 Archivo «03AdmiteImpugnacionDeMaternidad0511-2022.pdf», proceso impugnación de maternidad. 4 Archivo «06Inf.VisitaSocial.pdf», proceso impugnación de maternidad. 5 Archivo «08SolicitudImpulso.pdf», proceso impugnación de maternidad.Radicación nº. 08001-22-13-000-2024-00221-03 3 informando que la tutelante había asistido a la entidad poniendo de presente la falta de resultas en el juicio6. 2.1.3. El 1° de febrero de 2024, en cumplimiento de lo previsto en el Acuerdo CSJATA21-4 del 18 de enero anterior, el despacho cognoscente remitió el proceso a su homólogo Tercero Promiscuo de Familia de Soledad, que avocó el conocimiento del asunto el 13 febrero siguiente y ordenó el emplazamiento de la demandada, así como la citación del Ministerio Público y del Defensor de Familia 7, últimas citaciones que se surtieron el 16 del mismo mes y año8. 2.1.4. El 18 de marzo de 2024, Sandra Rocío, en calidad de abuela paterna del menor de edad, a través de apoderado, contestó la demanda, al
se surtieron el 16 del mismo mes y año8. 2.1.4. El 18 de marzo de 2024, Sandra Rocío, en calidad de abuela paterna del menor de edad, a través de apoderado, contestó la demanda, al tiempo que pidió la custodia y regulación de visitas de su nieto, tras el fallecimiento de su hijo9. 2.2. Por otra parte, la tutelante promovió una demanda en contra de los herederos de John Jairo (Q.E.P.D.), con el fin de que se declarara que entre ella y el fallecido existió una unión marital de hecho desde el 3 de noviembre de 2010 y el 29 de junio de 2020, así como para que se decretara la disolución y liquidación de la sociedad patrimonial10. 2.2.1. El 16 de noviembre de 2022, el Juzgado Segundo Promiscuo de Familia de Soledad ordenó el emplazamiento de los herederos y ofició a la Policía Nacional -Grupo de Pensiones y Prestaciones-, para que suspendiera el reconocimiento y pago a cualquier persona que se considerara con igual o mejor derecho que la actora y frente a la accionante 6 Archivo «09Solicitud de Impulso.pdf», proceso impugnación de maternidad 7 Archivo «13AutoAdmiteAutoAvoca.pdf», proceso impugnación de maternidad. 8 Archivo «14OficioDefensoriaMinPublico.pdf», proceso impugnación de maternidad. 9 Archivo «17MemorialAccionante.pdf», proceso impugnación de maternidad.
10 Archivo «02Demanda.pdf», proceso unión marital de hecho.Radicación nº. 08001-22-13-000-2024-00221-03 4 hasta que se definiera ese trámite, además, dispuso notificar al Ministerio Público11. 2.2.2. El 2 de febrero de 2024, en cumplimiento de lo establecido en el Acuerdo CSJATA21-4 del 18 de enero anterior, el despacho de conocimiento remitió el proceso a su homólogo Tercero Promiscuo de Familia de Soledad, autoridad que, el 7 febrero siguiente, avocó conocimiento y designó curador ad litem para la representación de los herederos indeterminados12. 2.2.3. El 8 de marzo de 2024, Sandra Rocío, Natalia, María Patricia, Hernán Darío y Diana Marcela solicitaron su enteramiento como herederos del causante 13; el 10 de abril siguiente, Sandra Rocío, a través de apoderado judicial, contestó la demanda, el 26 de abril de los corrientes lo hizo el curador ad litem14 y, el 29 de abril, se opusieron a las pretensiones los demás15.
3. La actora refiere que el menor de edad nació en 2012, sin embargo, su progenitor, miembro activo de la Policía Nacional, lo registró indicando que la madre era Juliana Andrea , acompañando con ello un certificado de nacido vivo, al parecer, falsificado, pues la madre biológica es Claudia María. Al respecto, precisa que el padre siempre le dijo que era un error de la Registraduría Nacional del Estado Civil y que se iba a
certificado de nacido vivo, al parecer, falsificado, pues la madre biológica es Claudia María. Al respecto, precisa que el padre siempre le dijo que era un error de la Registraduría Nacional del Estado Civil y que se iba a corregir, pero nunca lo hizo. Aduce que dicha irregularidad ha generado inconvenientes para su cuidado, pues desde el fallecimiento de su progenitor no ha podido 11 Archivo «06AutoAdmite-AutoAvoca.pdf», proceso unión marital de hecho. 12 Archivo «13AutoAvoca.pdf», proceso unión marital de hecho. 13 Archivo «15MemorialNotificaciones.pdf», proceso unión marital de hecho. 14 Archivo «21MemorialContestación.pdf», proceso unión marital de hecho. 15 Archivo «22MemorialParteDdo.pdf», proceso unión marital de hecho.Radicación nº. 08001-22-13-000-2024-00221-03 5 representarlo, dado que su nombre no coincide con el de quien aparece en el registro civil como progenitora, situación que también conllevó a que la Policía Nacional no le reconociera al hijo del causante ni a ella las garantías económicas como heredero y cónyuge sobreviviente, razón por la que inició los procesos de declaratoria de unión marital de hecho y de impugnación de maternidad, último en el que solicitó como medida cautelar la custodia y cuidado personal de su hijo, sin embargo, el Juzgado no se ha pronunciado y el ICBF tampoco tomó medidas en el asunto, a pesar de que acudió a la entidad para buscar apoyo. Agrega que el menor de edad « es víctima de “bullying” en el colegio, siendo ridiculizado por sus compañeros con comentarios
pesar de que acudió a la entidad para buscar apoyo. Agrega que el menor de edad « es víctima de “bullying” en el colegio, siendo ridiculizado por sus compañeros con comentarios dolorosos, quienes le dicen que no tiene ni madre ni padre».
4. En relación con los trámites referidos, la promotora pretende que: i) se ordene al estrado judicial resolver la medida cautelar pedida en el juicio de impugnación de maternidad, disponiendo que ella continúe con la guarda y custodia del menor de edad hasta que se emita sentencia en ambos asuntos; ii) a la Policía Nacional – Grupo de Pensiones que se le imponga responder de fondo la solicitud de pensión de sobrevivientes y de las demás prestaciones reclamadas a favor de aquél; iii) al Instituto Colombiano de Bienestar Familia – Centro Zonal Hipódromo de Soledad que gestione todas las acciones necesarias para garantizar las prerrogativas de su hijo.
II. RESPUESTAS RECIBIDAS16 16 Se tienen en cuenta todos los informes rendidos en las distintas etapas de este trámite constitucional.Radicación nº. 08001-22-13-000-2024-00221-03
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1. El Juzgado Segundo Promiscuo de Familia de Soledad pidió su desvinculación, comoquiera que, en cumplimiento del Acuerdo CSJATA24, remitió los procesos criticados a su homólogo Tercero Promiscuo de Familia.
2. El Juzgado Tercero Promiscuo de Familia de Soledad refirió que en el juicio de impugnación de maternidad está agotando los trámites pertinentes para pronunciarse sobre las cautelas, pues ordenó emplazar a la accionada,
2. El Juzgado Tercero Promiscuo de Familia de Soledad refirió que en el juicio de impugnación de maternidad está agotando los trámites pertinentes para pronunciarse sobre las cautelas, pues ordenó emplazar a la accionada, sumado a que, la actora no formuló recurso contra el auto emitido por su homólogo Segundo Promiscuo de Familia, por el cual se abstuvo de decretar las medidas solicitadas. En cuanto al de unión marital de hecho informó que está surtiendo las notificaciones pertinentes.
3. El Instituto Colombiano de Bienestar Familiar – Centro Zonal Hipódromo indicó que la promotora acudió a la entidad para que se le brindara apoyo, a fin de incoar la demanda de impugnación de maternidad, pero en 2 ocasiones el trámite se cerró por su inasistencia. Posteriormente, ella regresó con su abogado de confianza, informando que ya había promovido el proceso, por lo cual procedieron a oficiar al Juzgado, reclamando su impulso. Resaltó que no es posible por fuera de un escenario conciliatorio otorgar la custodia y cuidado personal del menor de edad a una persona que no acredite vínculo biológico alguno con él, máxime cuando esa discusión está en conocimiento de un Juzgado de Familia.
4. La Policía Nacional – Dirección de Talento Humano indicó que, el 16 de abril del año en curso, respondió las peticiones de la actora.
5. El Liceo Metropolitano de Soledad precisó que el menor de edad es estudiante en esa institución desde 2017, sin que se haya considerado como víctima de acoso, matoneo u hostigamiento en el entorno escolar, y
5. El Liceo Metropolitano de Soledad precisó que el menor de edad es estudiante en esa institución desde 2017, sin que se haya considerado como víctima de acoso, matoneo u hostigamiento en el entorno escolar, y tampoco ha sido encontrado con hallazgos de violencia física o emocionalRadicación nº. 08001-22-13-000-2024-00221-03 7 por parte de sus compañeros o de algún miembro de la comunidad educativa, relievando el excelente rendimiento académico y la relación con su grupo.
6. Sandra Rocío, en calidad de abuela paterna, aseveró que la actora tiene doble identidad, pues cuenta con un registro civil de Malambo con el nombre de Juliana Andrea y otro de Barranquilla como Claudia María, lo cual ha perjudicado al menor de edad. Señaló que, ante la falta de padre y de identidad de la madre, quienes deben velar por el niño son los abuelos o tíos, pero aquella ha tratado de alejar a su nieto de la familia paterna.
7. La Registraduría Nacional del Estado Civil informó que la cédula de ciudadanía XXX se tramitó con el registro civil de nacimiento a nombre de Claudia María y que se intentó tramitar la cédula de ciudadanía XXX con el registro civil de nacimiento a nombre de Juliana Andrea, no obstante, ante el cotejo dactiloscópico de las 2 identidades, se encontró que corresponde a la misma persona, por lo que no fue producida esta última.
8. En el traslado, la tutelante solicitó continuar la salvaguarda en contra del ICBF, pues, conforme a lo previsto en el artículo 82 de la Ley 1098 de 2006, el Defensor de Familia debe intervenir en los procesos judiciales y
8. En el traslado, la tutelante solicitó continuar la salvaguarda en contra del ICBF, pues, conforme a lo previsto en el artículo 82 de la Ley 1098 de 2006, el Defensor de Familia debe intervenir en los procesos judiciales y administrativos en los que se discuten garantías de menores de edad y está autorizado para representarlos cuando aquéllos carezcan de representación legal o sea incapaz de actuar.
III. SENTENCIA IMPUGNADA El a quo constitucional concedió el amparo invocado, al considerar, de un lado, que en el proceso de impugnación de maternidad se incurrió en mora judicial injustificada, pues con la presentación de la demanda la actora solicitó como medida cautelar que le fuera asignada,Radicación nº. 08001-22-13-000-2024-00221-03 8 provisionalmente, la custodia del menor de edad y desde el 6 de diciembre de 2022 se adelantó la visita social para tal fin, pero no se ha emitido pronunciamiento en torno al asunto.
Por otro lado, destacó que la Defensora de Familia debió asumir la representación del menor de edad en los trámites de reconocimiento pensional, con el fin de evitar su afectación a la seguridad social y al mínimo vital. Finalmente, determinó que es necesario que el Liceo Metropolitano de Soledad inicie un seguimiento de psicorientación, a fin de superar eventuales sentimientos negativos tales como miedo o vergüenza, que le impidan al joven hablar sobre posibles episodios de matoneo o, en caso contrario, sirva para descartar su ocurrencia. En consecuencia, ordenó: i) al Juzgado accionado pronunciarse
impidan al joven hablar sobre posibles episodios de matoneo o, en caso contrario, sirva para descartar su ocurrencia. En consecuencia, ordenó: i) al Juzgado accionado pronunciarse sobre la medida cautelar solicitada en el proceso de impugnación de la maternidad; ii) al ICBF asumir la representación legal del involucrado frente a las reclamaciones de sustitución pensional y/o cualquier otro trámite necesario para sus intereses; y iii) a la entidad educativa iniciar un seguimiento por psicorientación al menor de edad.
IV. IMPUGNACIONES
1. La Defensora de Familia del Instituto Colombiano de Bienestar Familiar – Centro Zonal Hipódromo impugnó la sentencia de primera instancia, argumentando que, conforme con lo dispuesto en el artículo 82 del Código de Infancia y Adolescencia, puede adelantar de oficio actuaciones necesarias para prevenir, proteger, garantizar y restablecer los derechos de los menores de edad, pero no administrar susRadicación nº. 08001-22-13-000-2024-00221-03 9 bienes, razón por la cual no puede reclamar una prestación económica, máxime que existe un proceso en curso, en el cual se evidencia que hay parientes que tienen la posibilidad de representarlo ante la ausencia de los padres y en el que se asignó su custodia y cuidado a la tutelante.
Destacó que, el 3 de mayo de 2024, registró la solicitud de restablecimiento de derechos del menor de edad, pero no se abrió el proceso, dado que no se evidenciaron factores de riesgo, máxime que el 2 de mayo de los corrientes el Juzgado Tercero de Familia de Soledad
restablecimiento de derechos del menor de edad, pero no se abrió el proceso, dado que no se evidenciaron factores de riesgo, máxime que el 2 de mayo de los corrientes el Juzgado Tercero de Familia de Soledad decretó la medida cautelar referida.
2. Quien adujo actuar como apoderado de la abuela paterna del menor de edad pidió tener en cuenta sus derechos, ante la ausencia de un representante legal, pero no allegó poder especial. Este escrito fue remitido desde el correo identificado para notificar a la señora Sandra Rocío y en su texto indica que impugna la tutela de la referencia.
Otras intervenciones y asuntos posteriores al fallo - El Juzgado Tercero Promiscuo de Familia de Soledad, informó que, con ocasión del fallo de tutela inicial, que fue anulado en segunda instancia, resolvió lo pertinente a la medida cautelar, asignando temporalmente la guarda y cuidado del menor de edad a la accionante, decisión que estaba en firme. - El menor de edad también allegó un escrito, en el que manifestó su deseo de estar con la tutelante, que es su mamá, destacando que no tiene buena relación con su abuela paterna, quien siempre ha tenido problemas con su progenitora.Radicación nº. 08001-22-13-000-2024-00221-03 10 - Con auto de 17 de julio de 2024, previa devolución del proceso, el Tribunal no concedió la impugnación presentada por el abogado de la abuela paterna, pues aquél no contaba con poder especial para intervenir en su representación.
V. CONSIDERACIONES
proceso, el Tribunal no concedió la impugnación presentada por el abogado de la abuela paterna, pues aquél no contaba con poder especial para intervenir en su representación.
V. CONSIDERACIONES
1. Corresponde a esta Sala resolver la impugnación interpuesta por el ICBF.
2. De manera preliminar, se advierte, e n cuanto al correo de impugnación remitido desde la cuenta electrónica 17, que el archivo de opugnación adjunto presentado por Gustavo no traía poder especial para la representación de Sandra Rocío18, como lo afirmó el Tribunal, razón por la cual no concedió ese recurso. Y, aún de entenderse que la impugnación fue presentada directamente por la citada señora, dado que se envió desde la dirección electrónica con la que ha sido identificada, lo cierto es que esta no fue tempestiva.
Lo anterior, porque la notificación de la sentencia se realizó electrónicamente el 11 de junio de 2024 y el referido mensaje de datos se allegó el 18 de junio siguiente a las 5:47 p.m., esto es, vencido el término de los 3 días consagrado en el artículo 31 del Decreto 2591 de 1991, contados desde los 2 días dispuestos para notificaciones en la Ley 2213 de 2022, toda vez que se radicó fuera del horario laboral del último día previsto para impugnar, de conformidad con lo establecido en el inciso final del artículo 109 del Código General de Proceso19. 17 47RecibidoImpugnacion202400221. 18 En ese sentido, ver el criterio expuesto por la Sala respecto a la legitimación y los requisitos que debe tener un poder especial para acudir en tutela CSJ, STC10721-2023.
17 47RecibidoImpugnacion202400221. 18 En ese sentido, ver el criterio expuesto por la Sala respecto a la legitimación y los requisitos que debe tener un poder especial para acudir en tutela CSJ, STC10721-2023. 19 Los memoriales, incluidos los mensajes de datos, se entenderán presentados oportunamente si son recibidos antes del cierre del despacho del día en que vence el término.Radicación nº. 08001-22-13-000-2024-00221-03 11 Sin perjuicio de lo expuesto, como se indicó, la Corte conocerá la impugnación del fallo, en la medida en que el Instituto Colombiano de Bienestar Familiar reprochó la decisión de primera instancia en tiempo y está facultado para intervenir en el asunto.
3. En consonancia con lo referido, frente al reparo contra el Juzgado Tercero Promiscuo de Familia, por la tardanza en emitir pronunciamiento sobre la medida cautelar, la Sala revocará la sentencia impugnada y, en su lugar, negará el amparo deprecado, porque, revisadas las pruebas adosadas al plenario, se evidencia que, con ocasión del inicio de esta acción constitucional, la autoridad judicial accionada emitió auto el 2 de mayo de los corrientes, decretando la cautela pedida, en el sentido de designar provisionalmente a la tutelante para que ejerza la guarda y custodia del menor de edad hasta que se emita sentencia en ese proceso. Esta decisión fue notificada por estado electrónico del 3 de mayo siguiente y está ejecutoriada.
Sobre el particular, se resalta que, si bien el Tribunal advirtió que con posterioridad a la declaratoria de nulidad del fallo de tutela inicial por
fue notificada por estado electrónico del 3 de mayo siguiente y está ejecutoriada. Sobre el particular, se resalta que, si bien el Tribunal advirtió que con posterioridad a la declaratoria de nulidad del fallo de tutela inicial por parte de esta Corte el Juzgado no informó haber tomado determinación alguna, lo cierto es que la providencia referida se encuentra en el expediente del proceso cuestionado, fue adoptada en cumplimiento de la función judicial asignada al despacho accionado como director del proceso y está en firme, por lo que no se afectó con la anulación de este trámite constitucional, de manera que, habiéndose superado la mora que dio lugar a la tutela, se impone revocar en ese aspecto la sentencia impugnada y negar el amparo invocado, por hecho superado.Radicación nº. 08001-22-13-000-2024-00221-03 12
4. De otra parte, frente a la petición de la Policía Nacional, se observa que dicha autoridad, con oficio de 16 de abril de 2024, informó a la promotora que los datos inscritos en el registro civil de nacimiento (…) del menor (…) se evidencia que quien se presenta como representante legal aportando la cédula de ciudadanía no corresponde a la persona que obra como tal en el registro civil de nacimiento, es por ello que el Grupo de Pensiones de la Policía Nacional le ha sido complejo realizar pronunciamiento de los reconocimientos pensionales que se desprenden con ocasión al fallecimiento del señor intendente...
Asimismo, le envió « constancia solicitud TEGEN, (…) para que se a través de la persona que tiene la custodia del menor (…) se acerque
intendente... Asimismo, le envió « constancia solicitud TEGEN, (…) para que se a través de la persona que tiene la custodia del menor (…) se acerque a la seccional de la Policía Nacional en (…) Barranquilla (…) y solicite la activación de los servicios médicos, como hijo del señor intendente » fallecido, para que «pueda asistir la salud del beneficiario del causante». Y, de cara a los derechos que le puedan corresponder a la tutelante como compañera permanente, le informó que el Juzgado Segundo Promiscuo de Familia de Soledad ofició, para que suspendiera cualquier reconocimiento o pago, hasta que se surta el juicio de unión marital de hecho. En ese orden, está demostrado que la Policía Nacional respondió lo solicitado por el apoderado de la actora, contestación que remitió al correo electrónico el 16 de abril de 202420, por lo que la protección constitucional reclamada carece de objeto.
5. De otro lado, respecto a la censura enrostrada contra la Defensora de Familia – Instituto Colombiano de Bienestar Familiar – Centro Zonal Hipódromo de Soledad, pertinente es confirmar la concesión del amparo. 20 Archivo «15AnexoInforme202400221.pdf», expediente de tutela.Radicación nº. 08001-22-13-000-2024-00221-03
13 Ciertamente, el numeral 12 del artículo 82 de la Ley 1098 de 2006 establece como funciones de los Defensores de Familia la de «[r]epresentar a los niños, las niñas o los adolescentes en las actuaciones
Ciertamente, el numeral 12 del artículo 82 de la Ley 1098 de 2006 establece como funciones de los Defensores de Familia la de «[r]epresentar a los niños, las niñas o los adolescentes en las actuaciones judiciales o administrativos, cuando carezcan de representante, o este se halle ausente o incapacitado, o sea el agente de la amenaza o vulneración de derechos». Ahora bien, para el caso concreto está acreditado que el trámite adelantado para el reconocimiento prestacional a favor del hijo del causante ante la Policía Nacional no ha podido continuar, en razón a que la actora no se encuentra formalmente legitimada para representar los intereses de aquél, por lo que es deber del Defensor de Familia asumir su representación, a fin de garantizar el derecho del menor de edad a reclamar la pensión de sobrevivientes y demás prestaciones o asuntos judiciales o administrativos relativos a sus intereses, pues, de momento, las potestades a cargo de la tutelante están en disputa. Al respecto, se destaca que, si bien se otorgó provisionalmente su cuidado y guarda a la tutelante, ello no es suficiente para el fin pretendido, ni es un argumento válido para que la Defensoría de Familia se niegue a asumir su representación en el trámite pensional, en especial, porque ha transcurrido bastante tiempo desde el fallecimiento del padre del menor de edad sin que aquél haya podido acudir a la Policía Nacional a reclamar sus derechos, de manera que es necesario que la entidad acuda en su defensa. A lo anterior se suma que la orden constitucional, contrario a lo manifestado por el ICBF, no le otorgó la administración de sus bienes, toda
derechos, de manera que es necesario que la entidad acuda en su defensa. A lo anterior se suma que la orden constitucional, contrario a lo manifestado por el ICBF, no le otorgó la administración de sus bienes, toda vez que, se insiste, lo dispuesto es ejercer su representación legal en los trámites administrativos necesarios.Radicación nº. 08001-22-13-000-2024-00221-03 14
6. Finalmente, se mantendrá la orden dada al Liceo Metropolitano de Soledad, pues, aunque no existen registros de que el menor de edad haya estado involucrado en situaciones de matoneo o que afecten su integridad física o psicológica, es necesario que, como entidad educativa, adelante los seguimientos respectivos con un enfoque preventivo, en aras de evitar tales episodios, en virtud de las aseveraciones de la tutelante.
VI. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Casación Civil, Agraria y Rural, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley, REVOCA el numeral segundo de la sentencia impugnada y, en consecuencia, NIEGA el amparo solicitado frente al Juzgado Tercero Promiscuo de Familia de
Soledad. En lo restante, la providencia impugnada se CONFIRMA. Comuníquese esta providencia a los interesados en la forma prevista por el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991. Oportunamente, remítase el
expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE
FERNANDO AUGUSTO JIMÉNEZ VALDERRAMA
Presidente de Sala
HILDA GONZÁLEZ NEIRA
MARTHA PATRICIA GUZMÁN ÁLVAREZRadicación nº. 08001-22-13-000-2024-00221-03
15 (Comisión de Servicios)