CSJ - STC9906-2025
Detalles
- Título
- CSJ - STC9906-2025
- Autor
- Corte Suprema de Justicia
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Civil
- Año
- 2025
MARTHA PATRICIA GUZMÁN ÁLVAREZ
Magistrada Ponente
STC9906-2025 Radicación n° 54001-22-13-000-2025-00150-01 (Aprobado en sesión de dos de julio de dos mil veinticinco)
Bogotá D.C., dos (2) de julio de dos mil veinticinco (2025).
Decide la Corte la impugnación de la sentencia proferida por la Sala Civil Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cúcuta el 12 de junio de la anualidad que avanza , en la acción de tutela formulada por Andrea del Pilar Álvarez Arango, en contra del Juzgado Quinto Civil del Circuito y Doce Civil Municipal, ambos de la ciudad de Cúcuta, trámite al que fue vinculado Martha Janeth Arenas Vegas, la liquidadora Claudia Lucía Acevedo Acevedo, los Bancos Scotiabank Colpatria SA, Davivienda SA, Bancolombia SA, Falabella SA, sociedades TUYA y Reintegra SAS, así como las demás partes e intervinientes en el proceso de liquidación con radicado no 0082018-01163.
ANTECEDENTES
1. La solicitante invocó la protección de los derechos fundamentales al debido proceso y acceso a la administraciónRadicación n° 54001-22-13-000-2025-00150-01 2 de justicia , presuntamente vulnerado s por las autoridades judiciales accionadas.
Manifestó que, e n el año 2018 se inició el proceso de liquidación patrimonial de Martha Janeth Arenas Vega, ante el Juzgado Doce Civil Municipal de Cúcuta. Luego de varios años
judiciales accionadas.
Manifestó que, e n el año 2018 se inició el proceso de liquidación patrimonial de Martha Janeth Arenas Vega, ante el Juzgado Doce Civil Municipal de Cúcuta. Luego de varios años de trámite, el 31 de enero de 2025 se profirió auto convocando audiencia de adjudicación; no obstante, el 11 de febrero entró en vigor la Ley 2445 de 2025, la c ual modificó las reglas de competencia judicial en los procesos de insolvencia.
El 24 de abril subsiguiente se llevó a cabo la audiencia programada, en la cual esa autoridad se declaró incompetente para seguir conociendo del proceso, con fundamento en las disposiciones de la normativa en mención . Frente a esta decisión, la aquí accionante, en su condición de acreedora, presentó recurso de reposición, que fue resuelto desfavorablemente en la misma diligencia. En consecuencia, el expediente fue remitido al Juzgado Quinto Civil del Circuito de Cúcuta, despacho que, al momento de radicación del libelo inaugural, «no [había] emitido pronunciamiento alguno ni ha asumido formalmente el conocimiento del caso».
Cuestiona que, a pesar de que el proceso llevaba más de siete años en curso y se encontraba «completamente depurado y listo para decidir de fondo la adjudicación», el juez municipal optó por abstenerse de emitir pronunciamiento definitivo, incurriendo en una interpretación que, en su criterio, aplica de manera retroactiva una norma procesal. Sostiene que , «el auto de
abstenerse de emitir pronunciamiento definitivo, incurriendo en una interpretación que, en su criterio, aplica de manera retroactiva una norma procesal. Sostiene que , «el auto de convocatoria a audiencia de adjudicación fue proferido el 31 de enero de 2025Radicación n° 54001-22-13-000-2025-00150-01 3 y notificado el 3 de febrero del mismo año, es decir, antes de la entrada en vigencia de la Ley 2445 del 11 de febrero de 2025», y que, por tanto, las nuevas reglas no eran aplicables al trámite en curso conforme al principio de irretroactividad previsto en el artículo 624 del estatuto adjetivo.
2. Como consecuencia de lo anterior, solicitó se ordene al Juzgado Quinto Civil del Circuito de Cúcuta asumir y pronunciarse sobre el proceso de liquidación patrimonial , se disponga la revocatoria de la decisión adoptada por el Juzgado Doce Civil Municipal y se le imparta la instrucción de continuar con el trámite hasta su culminación.
RESPUESTA DE LA ACCIONADA Y VINCULADOS
1. El Juzgado Quinto Civil del Circuito de Cúcuta solicitó declarar la improcedencia del amparo al configurarse carencia actual de objeto por hecho superado. Indicó que, mediante auto proferido el 11 de junio de 2025 resolvió «rechazar por falta de competencia el procedimiento de negociación de deudas presentada por MARTHA JANETH ARENAS VEGA» y «devolver la presente actuación al Juzgado Doce Civil Municipal de Cúcuta, para que continúe conociendo del asunto». Con fundamento en lo anterior, afirmó que «debe
MARTHA JANETH ARENAS VEGA» y «devolver la presente actuación al Juzgado Doce Civil Municipal de Cúcuta, para que continúe conociendo del asunto». Con fundamento en lo anterior, afirmó que «debe declararse la improcedencia de la acción por haber desaparecido la conducta omisiva endilgada a esta sede judicial» , razón por la cual, a su j uicio, carecería de objeto la intervención del juez constitucional.
2. Las entidades financieras Bancolombia SA y Scotiabank Colpatria SA, manifestaron al unísono que carecían de legitimación en la causa por pasiva. En sus escritos, ambasRadicación n° 54001-22-13-000-2025-00150-01 4 entidades sostuvieron que no les era atribuible la vulneración alegada ni tenían competencia para pronunciarse sobre las pretensiones formuladas, por cuanto «no son los llamados a responder por los hechos que motivaron la acción constitucional», los cuales se dirigían exclusivamente a decisiones judiciales adoptadas dentro del proceso liquidatorio.
LA SENTENCIA IMPUGNADA
El Tribunal denegó el amparo, al considerar que se configuró una carencia actual de objeto por hecho superado ; por cuanto el eje central de la inconformidad se circunscribió a la mora judicial de las autoridades accionadas, especialmente en la definición del juzgado competente para continuar con el trámite del proceso liquidatorio. Sin embargo, el juzgado de l circuito accionado informó que el trámite había sido efectivamente resuelto mediante auto proferido el 11 de junio de 2025, por medio del cual «rechazó por falta de competencia el
circuito accionado informó que el trámite había sido efectivamente resuelto mediante auto proferido el 11 de junio de 2025, por medio del cual «rechazó por falta de competencia el procedimiento de negociación de deudas presentada por Martha Janeth Arenas Vega» y «devolvió la actuación al Juzgado Doce Civil Municipal de Cúcuta».
En ese sentido, aplicó la doctrina sobre el hecho superado, conforme a la cual «la decisión del juez de tutela carece de objeto cuando, en el momento de proferirla, encuentra que la situación expuesta […] se ha modificado sustancialmente, de tal manera que ha desaparecido toda posibilidad de amenaza o daño a los derechos fundamentales». Así, se estimó que ya no existía una controversia activa que justificara la intervención del juez constitucional. Por tan to, se declaró la improcedencia del amparo solicitado.Radicación n° 54001-22-13-000-2025-00150-01 5
LA IMPUGNACIÓN
El accionante sostuvo que la conducta vulneradora atribuida a los juzgados accionados no había cesado completamente, pues, si bien el Juzgado Quinto Civil del Circuito resolvió declararse incompetente, «el despacho que tiene la competencia, esto es, el Juzgado Doce Civil Municipal, continúa con la mora judicial». Afirmó que esta situación ha perpetuado la paralización del proceso de liquidación patrimonial, «generando aún más retrasos en un proceso que lleva 7 años sin resolución», con afectaciones patrimoniales a los acreedores y deterioro de los activos.
CONSIDERACIONES
1. De la mora judicial.
Sobre la importancia de proteger a los usuarios del
patrimoniales a los acreedores y deterioro de los activos.
CONSIDERACIONES
1. De la mora judicial.
Sobre la importancia de proteger a los usuarios del desconocimiento de los términos para impulsar los asuntos o resolver sus peticiones, la jurisprudencia ha sostenido que «[l]as dilaciones indebidas en el curso de los diferentes procesos desvirtúan la eficacia de la justicia y quebrantan el deber de diligencia y agilidad que el artículo 228 [de la Carta Política] impone a los jueces que deben tramitar las peticiones de justicia de las personas dentro de unos plazos razonables» (CC T-006/92). También, que «no se trata únicamente de velar por el cumplimiento de los términos por sí mismo ya que él no se concibe como fin sino como medio para alcanzar los fines de la justicia y la seguridad jurídica, sino de asegurar que, a través de su observancia, resulten eficazmente protegidos los derechos de los gobernados, muy especialmente el que tienen todas las personas en cuanto a la obtención de pronta y cumplida justicia» (CC T-431/92).Radicación n° 54001-22-13-000-2025-00150-01 6 Por su parte, sobre el incumplimiento del juez en su deber de proferir oportunamente las providencias a su cargo, esta Corporación ha reiterado que,
(…) uno de los principios que integran el debido proceso, consiste en que, tratándose de actuaciones judiciales o administrativas, éstas fuera de ser públicas, se cumplan sin dilaciones ‘injustificadas’, o sea, que el trámite se desenvuelva con sujeción a la legislación ritual
que, tratándose de actuaciones judiciales o administrativas, éstas fuera de ser públicas, se cumplan sin dilaciones ‘injustificadas’, o sea, que el trámite se desenvuelva con sujeción a la legislación ritual legalmente establecida, y, por ende, con observancia de los pasos y términos que la normatividad ha organizado para los diferentes procesos y actuaciones administrativas. [Cuando], sin motivo justificado, el funcionario judicial o administrativo se desentiende de impulsar y decidir la actuación dentro de los periodos señalados por el ordenamiento (arts. 209 y 228 Const. Nal.), tal conducta es lesiva del derecho constitucional del debido proceso, como ciertamente en el punto lo señala el ar tículo 29 de la Carta Política. Porque las personas, no solo tienen derecho a acceder a la justicia (art. 229), sino además que sus súplicas o peticiones se impulsen y decidan con acatamiento a los términos procesales (…) (CSJ STC, 15 feb. 1995, exp. 1937, citada entre otras en STC10260-2024).
2. La queja constitucional.
En el presente asunto, Andrea del Pilar Álvarez Arango manifestó inconformidad con la actuación del Juzgado Doce Civil Municipal de Cúcuta y del Juzgado Quinto Civil del Circuito de esa misma ciudad, al haber incurrido, en su criterio, en una mora injustif icada dentro del proceso de liquidación patrimonial n.° 008 -2018-01163, al abstenerse de adoptar decisiones de fondo , pese a que el trámite ya se encontraba en etapa de adjudicación y a punto de concluir, generando una afectación prolongada a sus derechos como acreedora.
adoptar decisiones de fondo , pese a que el trámite ya se encontraba en etapa de adjudicación y a punto de concluir, generando una afectación prolongada a sus derechos como acreedora.
3. Del caso en concreto.Radicación n° 54001-22-13-000-2025-00150-01 7 3.1. El 24 de abril de 2025, el Juzgado Doce Civil Municipal de Cúcuta, dentro del trámite de liquidación patrimonial objeto de queja constitucional, resolvió declarar su falta de competencia para proseguir conociendo del proceso, en razón a la cuantía involucrada y dispuso remitirlo a los juzgados civiles del circuito.
Durante la audiencia virtual celebrada en esa fecha, el despacho dejó constancia de la cesión de crédito efectuada por Scotiabank Colpatria, reconociendo como cesionaria a la aquí convocante y confiriendo personería a su apoderada. Posteriormente, el juez informó que, agotado el trámite procesal previsto, incluyendo las publicaciones de rigor, se procedió al análisis del proyecto de adjudicac ión presentado por la liquidadora. A ese respecto, se indicó que las acreencias reconocidas ascendían a $742.717.665, lo que superaba la menor cuantía atribuida a los juzgados civiles municipales.
En ese contexto, el juez trajo a colación el artículo 6º de la Ley 2445 de 2025, que modificó el artículo 534 del Código General del Proceso, para concluir que había perdido competencia para continuar conociendo del proceso, «por cuanto las acreencias de la deudora superan la mínima o menor cuantía de la cual
Ley 2445 de 2025, que modificó el artículo 534 del Código General del Proceso, para concluir que había perdido competencia para continuar conociendo del proceso, «por cuanto las acreencias de la deudora superan la mínima o menor cuantía de la cual conocen los juzgados civiles municipales» . Por tal razón, resolvió «no adelantar el proyecto de adjudicación», realizó control de legalidad sobre lo actuado y declaró «que actualmente no es competente para continuar conociendo del presente asunto», ordenando remitirlo a los jueces civiles del circuito.Radicación n° 54001-22-13-000-2025-00150-01 8 3.2. El 11 de junio de l presente año, el Juzgado Quinoto Civil del Circuito de Cúcuta resolvió «rechazar por falta de competencia el procedimiento de negociación de deudas presentada por Martha Janeth Arenas Vega». En consecuencia, ordenó «devolver la presente actuación al Juzgado Doce Civil Municipal de Cúcuta, para que continúe conociendo del asunto».
Para decidir como lo hizo, indicó que no avocaría el conocimiento de la causa , por considerar que la competencia debía mantenerse en cabeza del juzgado municipal, atendiendo al principio de aplicación de las normas procesales en el tiempo. En efecto, señaló que el trámite fue radicado inic ialmente el 3 de diciembre de 2018 y que la liquidación patrimonial se aperturó por auto de 26 de abril de 2019, cuando aún no había entrado en vigencia la Ley 2445 de 2025.
Mediante oficio no. 399 de 18 de junio del a ño en curso,
aperturó por auto de 26 de abril de 2019, cuando aún no había entrado en vigencia la Ley 2445 de 2025.
Mediante oficio no. 399 de 18 de junio del a ño en curso, remitido por correo electrónico el d ía 20 del mismo mes, el Juzgado de Circuito devolvi ó el expediente a la autoridad de origen, informando la decisi ón adoptada, cuyos apartes esenciales han sido previamente sintetizados.
4. De la carencia actual de objeto por hecho superado.
4.1. En relación con la mentada f igura jurídica contemplada en e l artículo 26 del Decreto 2591 de 1991, de vieja data la jurisprudencia constitucional ha sostenido que, «si la situación de hecho de lo cual [una] persona se queja ya ha sido superada en términos tales que la aspiración primordial en que consiste el derecho alegado está siendo satisfecha, ha desaparecido la vulneración o amenazaRadicación n° 54001-22-13-000-2025-00150-01 9 y, en consecuencia, la posible orden que impartiera el juez caería en el vacío» (CC T-519/92), y seguidamente precisó:
(…) la decisión del juez de tutela carece de objeto cuando, en el momento de proferirla, encuentra que la situación expuesta en la demanda, que había dado lugar a que el supuesto afectado intentara la acción, se ha modificado sustancialmente, de tal manera qu e ha desaparecido toda posibilidad de amenaza o daño a los derechos fundamentales. Siendo la defensa de éstos la justificación y el propósito de esta forma expedita de administrar justicia constitucional
la acción, se ha modificado sustancialmente, de tal manera qu e ha desaparecido toda posibilidad de amenaza o daño a los derechos fundamentales. Siendo la defensa de éstos la justificación y el propósito de esta forma expedita de administrar justicia constitucional en el caso concreto, ningún sentido tiene que el fallador imparta órdenes de inmediato cumplimiento en relación con unas circunstancias que pudieran configurarse en el pasado pero que, al momento de cumplirse la sentencia, no existe o, cuando menos, presentan características totalmente diferentes a las iniciales (CC T-01/96) (resaltado fuera del texto).
En cuanto al momento procesal para que se produzca y así deba declararse, señaló que «se da cuando entre el momento de la interposición de la acción de tutela y el momento del fallo se satisface por completo la pretensión contenida en la demanda de amparo» (CC T-533/09), y a tono con ello, esta Sala ha reiterado que:
(…) si se produjo el pronunciamiento extrañado por la interesada en la queja constitucional con antelación al fallo de primer grado , se infiere que el tema materia de protesta por este aspecto, claramente, no existe. El “hecho superado o la carencia de objeto”, ha señalado la jurisprudencia de la Sala, se presenta: “si la omisión por la cual la persona se queja no existe, o ya ha sido superada, en el sentido que la pretensión erigida en defensa del derecho conculcado está siendo satisfecha o lo ha sido totalmente, pues la tutela pierde su eficacia y razón de ser, por lo que la posible orden que llegase a impartir el juez del amparo car ecería de sentido ”
está siendo satisfecha o lo ha sido totalmente, pues la tutela pierde su eficacia y razón de ser, por lo que la posible orden que llegase a impartir el juez del amparo car ecería de sentido ” [STC, 13 mar. 2009, exp. 00147-01]» (CSJ STC, 12 sep. 2011, exp. 00081-01, citad a entre otras muchas en STC12861-2016,
STC7290-2023, STC2434-2024, STC2879-2024 y STC7820-2024).
Se resalta.
4.2. En el asunto bajo estudio, la Sala constata que, para el momento en que fue presentada la queja constitucional, la principal inconformidad de la accionante se centraba en la ausencia de definición sobre la autoridad judicial competenteRadicación n° 54001-22-13-000-2025-00150-01 10 para continuar conociendo del proceso de liquidación patrimonial, tras la aplicación del nuevo régimen de competencia. En particular, reclamaba que dicha falta de definición configuraba una mora judicial incompatible con los principios de celeridad y eficacia que rigen la administración de justicia.
Sin embargo, esta situación fue resuelta con antelación al fallo de primera instancia, pues el Juzgado Quinto Civil del Circuito de Cúcuta, mediante auto del 11 de junio de 2025, adoptó una decisión definitiva sobre el tema, al rechazar el conocimiento del proceso por falta de competencia y ordenar su devolución al Juzgado Doce Civil Municipal de la misma ciudad, como autoridad a la que, a su juicio, correspondía la continuación del trámite concursal.
De tal manera, el cuestionamiento inicial quedó resuel to
devolución al Juzgado Doce Civil Municipal de la misma ciudad, como autoridad a la que, a su juicio, correspondía la continuación del trámite concursal.
De tal manera, el cuestionamiento inicial quedó resuel to en los términos exigidos por la inconforme, quien desde un comienzo sostuvo que la competencia debía permanecer en cabeza del juzgado municipal. En consecuencia, la causa de la queja quedó sin fundamento real al momento del pronunciamiento de primera in stancia, toda vez que , la conducta omisiva que se atribuía al juez del circuito fue superada y dejó de producir efectos jurídicos lesivos.
4.3. Ahora bien, la nueva inconformidad que la parte actora plantea en sede de impugnación, relativa a una supuesta inactividad del despacho receptor posterior a la devolución del expediente, constituye un hecho sobreviniente, es decir, un acontecimiento que no existía ni podía preverseRadicación n° 54001-22-13-000-2025-00150-01 11 razonablemente al momento en que se planteó la queja constitucional, y que no puede retrotraer la discusión a un estado procesal ya superado.
Lo que en sede de impugnación se objeta no es ya la indefinición competencial, sino la diligencia con que el juzgado competente habría de reanudar el trámite, cuestión que corresponde al desarroll o ordinario del proceso concursal. De ello se sigue que no puede predicarse mora judicial frente a una conducta cuya exigibilidad apenas surge a partir de la recepción formal del expediente.
5. Conclusión.
Las razones anteriormente consignadas, imponen la
ello se sigue que no puede predicarse mora judicial frente a una conducta cuya exigibilidad apenas surge a partir de la recepción formal del expediente.
5. Conclusión.
Las razones anteriormente consignadas, imponen la confirmación del fallo impugnado.
DECISIÓN
En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Casación Civil, Agraria y Rural, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley, CONFIRMA la sentencia impugnada.
Comuníquese lo definido a las partes y al a-quo por un medio expedito, y en oportunidad, remítase el expediente a la Corte Constitucional para la eventual revisión.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASERadicación n° 54001-22-13-000-2025-00150-01 12
HILDA GONZÁLEZ NEIRA
Presidente de Sala
MARTHA PATRICIA GUZMÁN ÁLVAREZ
FERNANDO AUGUSTO JIMÉNEZ VALDERRAMA
(Ausencia justificada)
OCTAVIO AUGUSTO TEJEIRO DUQUE
FRANCISCO TERNERA BARRIOSFirmado electrónicamente por:
Hilda González Neira Presidenta de la Sala
Martha Patricia Guzmán Álvarez Magistrada
Octavio Augusto Tejeiro Duque Magistrado
Francisco Ternera Barrios Magistrado
Este documento fue generado con firma electrónica y cuenta con plena validez jurídica, conforme a lo dispuesto en artículo 103 del Código General del Proceso y el artículo 7 de la ley 527 de 1999
Francisco Ternera Barrios Magistrado
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