CSJ - STC9907-2024
Corte Suprema de Justicia
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Detalles
- Título
- CSJ - STC9907-2024
- Autor
- Corte Suprema de Justicia
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Civil
- Año
- 2024
1
FRANCISCO TERNERA BARRIOS
Magistrado Ponente STC9907-2024 Radicación n°. 05001-22-10-000-2024-00178-01 (Aprobado en sesión de seis de agosto de dos mil veinticuatro) Bogotá D. C., seis (6) de agosto de dos mil veinticuatro (2024). Decide la Corte la impugnación interpuesta frente a la sentencia proferida el 27 de junio de 2024 por la Sala de Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Medellín, que concedió, parcialmente, el amparo reclamado Sandra en representación de su hija menor Camila 1, contra el Juzgado Quince de Familia de esa ciudad y la Jefatura del Grupo de Tesorería General de la Dirección Administrativa y Financiera de la Policía Nacional2.
I. ANTECEDENTES 1 En virtud del Acuerdo 034 de 16 de diciembre de 2020, proferido por la Sala de Casación Civil, Agraria y Rural de la Corte Suprema de Justicia, se profieren dos (2) versiones de esta providencia con idéntico tenor, una reemplazando los nombres y datos e informaciones (familiares) para efectos de publicación y otra con la información real y completa de las partes, para efectos de notificación.2 Al trámite fueron vinculadas las autoridades, partes e intervinientes en los litigios 05001311001520220006600; 05001311001520240020500; 23001311000120220045200;
54001311000120230055700.Radicación n° 05001-22-10-000-2024-00178-01 2
1. La accionante, en la prenotada calidad, reclama la protección de los derechos fundamentales al debido proceso, mínimo vital, igualdad y dignidad, supuestamente conculcados por las autoridades vinculadas.
2. Del escrito inicial y las pruebas allegadas, se establecen los siguientes hechos relevantes: 2.1. La convocante llamó a juicio a Andrés, pretendiendo el cobro de las cuotas alimentarias adeudadas, a favor de su hija, asunto que se tramitó ante el Juzgado Quince de Familia de Medellín radicado n° 05001311001520220006600, el cual se dio por terminado, el 27 de noviembre de 2023, por pago total de la obligación. 2.2. Andrés, solicitó la revisión de alimentos trámite que agotó el Juzgado Primero de Familia de Montería3, quien el 26 de octubre de 2023, resolvió modificar la cuota alimentaria a favor de la menor Camila, disminuyéndola al 25% «del salario legal que recibe el padre como miembro de la Policía Nacional. Esto como cuota mensual ordinaria (…) Como cuotas extraordinarias con cargo a las primas de servicio y de fin de año, se establece un porcentaje igual, esto es del 25% de lo devengado por dichas primas ». Aunado a ello ordenó que «las cuotas reajustadas rigen a partir del próximo mes de noviembre del [2023] y serán pagaderas mediante descuentos de nómina, para lo cual
ello ordenó que «las cuotas reajustadas rigen a partir del próximo mes de noviembre del [2023] y serán pagaderas mediante descuentos de nómina, para lo cual se oficiará al pagador de la Policía Nacional». 2.3. La gestora, advierte que, pese a las órdenes impartidas en virtud del precitado litigio, el departamento de nómina y embargos de la Policía Nacional no ha efectuado los descuentos correspondientes en la nómina del señor Andrés, lo que trajo consigo el incumplimiento en los pagos de las cuotas alimentarias, por lo que impulsó el recaudo n° 05001311001520240020500 que cursa ante el Juzgado Quince de Familia 3 Radicado n° 23001311000120220045200Radicación n° 05001-22-10-000-2024-00178-01 3 de Medellín y en el que se libró orden de apremio el 23 de abril de 2024 y se dispuso como cautelas «el embargo y posterior secuestro del 40% del salario y demás prestaciones sociales que devenga el señor Andrés (…) como agente activo de la policía nacional», entre otras.
3. La accionante sostiene que las vicisitudes que se han dado en el pago de los alimentos a favor de su hija por parte del progenitor obedecen, en gran medida, a una serie de maniobras tendientes a infringir las prerrogativas de la menor, tales como diversos procesos ejecutivos que se adelantan en contra del alimentante, y que finalmente, terminan por perjudicar su capacidad económica para responder por la mencionada obligación4.
Enfatiza, que la vulneración se centra en el «NO PAGO DE LA CUOTA
se adelantan en contra del alimentante, y que finalmente, terminan por perjudicar su capacidad económica para responder por la mencionada obligación4. Enfatiza, que la vulneración se centra en el «NO PAGO DE LA CUOTA ALIMENTICIA que se ordeno (sic) por el despacho del juez primero de Familia de Montería dentro del radicado Nro 230013110000-2022-00452-00».
4. Pretende, que «Se Oficie a todos y cada uno de los despachos Judiciales de Familia y demás despachos de Cúcuta en donde la señora Yolanda obre como parte demandante contra su hijo Andrés, a efectos de que se suspendan las órdenes judiciales que se hayan emitido en contra del hoy accionado Andrés, dada la prioridad de los derechos de mi hija CAMILA y la del menor Karla.- Que se oficie a la Oficina de Nominas o Pagaduría de la Policía Nacional de Colombia, a efectos de que se SUSPENDA, todos y cada uno de los oficios emitidos por los Jueces de Familia de Cúcuta y demás despachos judiciales de dicha jurisdicción, emitidos en favor de la señora Yolanda, toda vez, que al parecer, se omitió por parte de la misma ciudadana información veraz y cierta de las obligaciones que su hijo Andrés, traía para con su hija CAMILA.- Que se ordene al señor Andrés como padre de mi hija CAMILA, a que responda de manera cumplida tal cual lo determino el Juez Primero de Familia de Montería dentro del radicado Nro. 2022-00452-00».
hija CAMILA.- Que se ordene al señor Andrés como padre de mi hija CAMILA, a que responda de manera cumplida tal cual lo determino el Juez Primero de Familia de Montería dentro del radicado Nro. 2022-00452-00». 4 Refiere el ejecutivo n° 54001311000120230055700 promovido por Yolandamadre de Andrés.Radicación n° 05001-22-10-000-2024-00178-01 4
II. RESPUESTAS RECIBIDAS
1. El Juzgado Primero de Familia de Montería remitió el enlace para consulta del expediente n° 23001311000120220045200.
2. La Procuraduría 120 Judicial II para la Defensa de los Derechos de la Infancia, la Adolescencia y la Familia, se opuso a la prosperidad del auxilio reseñando que «(…) existen otras vías de defensa judicial a las que tiene perfectamente acceso la inconforme, y las cuales están actualmente en curso, debiendo entonces primar el principio de subsidiariedad, aunado a que en efecto se le está descontando el 25% del sueldo devengado por el congénere progenitor, a favor de la hija de la accionante».
3. El Juzgado Primero de Familia de Cúcuta informó que en ese despacho cursa el ejecutivo de alimentos n° 54001311000120230055700, instaurado por Yolanda, contra su hijo Andrés, en el que «como título ejecutivo se aporto (sic) un acta de conciliación tramitada por el centro de conciliación de la Policía Nacional, donde aparece que las partes acordaron como cuota alimentaria la suma de $400.000 para el año 2018. Hasta el momento para este despacho eran
se aporto (sic) un acta de conciliación tramitada por el centro de conciliación de la Policía Nacional, donde aparece que las partes acordaron como cuota alimentaria la suma de $400.000 para el año 2018. Hasta el momento para este despacho eran desconocidos los hechos que se manifiestan en la acción de tutela, pues el demandad no hizo manifestación alguna al respecto, y tampoco se ha recibido solicitud alguna de parte de terceros afectados». Agregó que « el despacho prudencialmente decreto (sic) el [embargo del] 25% precisamente con el objeto de no causar perjuicios a terceros y en tal virtud es necesario que los interesados informen si ya existe fijación de cuota alimentaria para los menores y cual es el monto de las mismas, para entrar a adoptar las medidas que resulten pertinentes para la garantía de sus derechos».
4. Quien adujo ser el apoderado de Yolanda solicitó que el resguardo fuera denegado en la medida que es «ADULTO MAYOR, quien no tiene ingresos diferentes a los suministrados por sus hijos».
5. Nancy García Viuche, advirtiendo que actuaba como apoderada de Andrés, aseguró que este «ha cumplido en todo sentido con su obligación paraRadicación n° 05001-22-10-000-2024-00178-01 5 con su menor hija y EL PAGADOR (A) DE LA POLICÍA NACIONAL QUIEN DEBE EFECTUAR LOS DESCUENTOS POR ALIMENTOS, ACORDE A LA ORDEN JUDICIAL QUE RECIBA», por lo tanto, no se han vulnerado las prerrogativas que reclama la gestora.
EFECTUAR LOS DESCUENTOS POR ALIMENTOS, ACORDE A LA ORDEN JUDICIAL QUE RECIBA», por lo tanto, no se han vulnerado las prerrogativas que reclama la gestora.
6. La titular del Juzgado Primero de Pequeñas Causas y Competencia Múltiple de Cúcuta, indicó que contra Andrés cursa proceso ejecutivo quirografario con radicado 54001418900120230000500, promovido por el Banco Popular en el que el 19 de abril de 2023, al no contestar la demanda el ejecutado ni proponer medios exceptivos, se ordenó seguir adelante con la ejecución y posteriormente, el 5 de mayo de esa anualidad se aprobó la liquidación de costas efectuadas por secretaría.
Puntualmente, en lo que concierne a las cautelas dispuestas en ese litigio manifestó que «el nueve (09) de marzo de 2023 el pagador de la Policía Nacional contestó que el embargo quedaba como remanente, en espera de capacidad salarial».
7. El Juez Quince de Familia de Medellín, compartió el enlace para consulta de los expedientes 05001311001520220006600 y 05001311001520240020500 y enfatizó que se atiene a las decisiones que ha tomado en esos recaudos.
8. El Jefe Grupo Asuntos Jurídicos de la Dirección de Talento Humano de la Policía Nacional, relató que «(…) en atención al oficio No.1377 de fecha 31 de octubre de 2023 proferido por el Juzgado Primero de Familia Circuito Montería – Córdoba dentro del proceso de revisión cuota de alimentos No.
No.1377 de fecha 31 de octubre de 2023 proferido por el Juzgado Primero de Familia Circuito Montería – Córdoba dentro del proceso de revisión cuota de alimentos No. 23001311000120220045200, se procedió a registrar la modificación del embargo de familia dentro del proceso No. 20220006600, pasando del 50% sobre salario, primas de junio, navidad, vacaciones y prestaciones sociales, al 25% del salario primas de junio, navidad devengado por el señor Andrés identificado con cédula de ciudadanía No. 1.090.406.991, a favor de Sandra. La anterior, medida operó desde la nómina del mes de abril de 2022, hasta la nómina del mes de febrero de 2024, fecha en la cual, en cumplimiento al oficio No. 0719 de fecha 04/12/2023 emanado por el Juzgado QuinceRadicación n° 05001-22-10-000-2024-00178-01 6 de Familia de Oralidad de Medellín dentro del proceso No. 050013110015-202200066-00». Destacó, que «se verificó el archivo físico documental que reposa en el Área Nómina Personal Activo – Grupo Embargos, la herramienta tecnológica Gestor de Contenidos Policiales (GEPOL), de la Policía Nacional, el correo electrónico institucional ditah.gruem-jef@policia.gov.co, asignado a esta Dependencia, se evidenció que hasta la fecha, no se ha allegado orden judicial dirigida a la Policía Nacional, por parte de los Juzgado Quince de Familia de Medellín y Juzgado Primero de Familia Circuito Montería, diferente a las anteriormente relacionadas».
evidenció que hasta la fecha, no se ha allegado orden judicial dirigida a la Policía Nacional, por parte de los Juzgado Quince de Familia de Medellín y Juzgado Primero de Familia Circuito Montería, diferente a las anteriormente relacionadas».
III. LA SENTENCIA IMPUGNADA El a quo constitucional otorgó, parcialmente, el amparo. En consecuencia, ordenó al Juzgado Quince de Familia, «que, en el lapso de los cuatro (4) días hábiles siguientes, al de la notificación que se le hiciere de este proveído, en conjunción con lo expuesto, proceda a tomar las medidas necesarias para materializar el embargo que decretó, en el proceso ejecutivo, para el cobro de cuotas alimentarias, radicado con el número 05001-31-10-015-2014-00205-00, iniciado, a través de apoderado judicial, por la señora Sandra, como representante de la menor Camila, contra el señor Andrés, y/o en todo caso, para garantizar el pago de las cuotas alimentarias, materia de esa ejecución, enviará, solicitará y cruzará la información necesaria, con los juzgados, el pagador (Policía Nacional) del ejecutado y las entidades a que hubiere lugar, debiendo informar a esta Sala, sobre el cumplimiento de este proveído, dentro de las cuarenta y ocho (48) horas, siguientes a ello».
IV. LA IMPUGNACIÓN Quien adujo ser la apoderada judicial de Andrés, arguyendo que «ES LA TERCERA DECISIÓN VÍA TUTELA A EMITIRSE DE ENERO DE 2024 HASTA LA FECHA, POR LA MISMA ACCIONANTE Y CONTRA EL MISMO ACCIONADO,
LA TERCERA DECISIÓN VÍA TUTELA A EMITIRSE DE ENERO DE 2024 HASTA LA FECHA, POR LA MISMA ACCIONANTE Y CONTRA EL MISMO ACCIONADO,
RECLAMANDO UN PAGO INEXISTENTE DE MANOS DE [su] PROCURADO.
Injustamente pide la actora “suspendan” las órdenes judiciales emitidas en contra deRadicación n° 05001-22-10-000-2024-00178-01 7 [su] Prohijado, para que solamente le paguen alimentos a su menor hija, desconociendo las OTRAS DOS (2) OBLIGACIONES ALIMENTARIAS Y UNA CIVIL CON EL BANCO POPULAR S.A. contraídas por [su] Mandante ». Además, insistió en las razones expuestas al pronunciarse sobre la solicitud de amparo.
V. CONSIDERACIONES
1. La Sala confirmará la sentencia impugnada. Particularmente, porque la abogada que formula la impugnación en nombre de Andrés no acreditó estar legitimada en la causa.
2. En relación con el presupuesto de la legitimación, esta Sala unificó su criterio con respecto a lo que atañe a los requisitos que reclama el acto jurídico del poder en la sentencia CSJ STC10721-20235, por lo cual es procedente remitirse a los argumentos expuestos en esa providencia. 2.1. El artículo 1º del Decreto 2591 de 1991 establece que todas las personas tienen a su disposición la acción de tutela para reclamar ante los jueces, por sí misma o por quien actúe a su nombre, la protección
personas tienen a su disposición la acción de tutela para reclamar ante los jueces, por sí misma o por quien actúe a su nombre, la protección inmediata de sus derechos constitucionales fundamentales. Por su parte, el artículo 10 ibidem dispone que podrá ser ejercida (…) por cualquier persona vulnerada o amenazada en uno de sus derechos fundamentales, quien actuará por sí misma o a través de representante. (…) También se pueden agenciar derechos ajenos cuando el titular de los mismos no esté en condiciones de promover su propia defensa. Cuando tal circunstancia ocurra, deberá manifestarse en la solicitud... Con base en la normativa referida, la Sala, en el fallo citado, destacó que la legitimación en la causa por activa es un elemento subjetivo 5 Postura reiterada en las sentencias CSJ STC908-2024 y CSJ STC636-2024.Radicación n° 05001-22-10-000-2024-00178-01 8 fundamental y esencial, que debe ser acreditado por el impulsor y sin el cual el juez no puede dictar una sentencia de fondo. Este presupuesto tiene por objeto asegurar que la persona que acude a la acción de tutela tiene un interés directo y particular respecto de la protección constitucional invocada, condición que, en relación con los apoderados que actúan en nombre de aquella, solo se verifica con un adecuado mandato especial, de manera que, al momento de decidir, el juez debe comprobar esa circunstancia en forma estricta. De lo indicado en precedencia, se advirtió que se puede acudir a la tutela de diferentes formas: i) directamente, ii) por medio de representantes
circunstancia en forma estricta. De lo indicado en precedencia, se advirtió que se puede acudir a la tutela de diferentes formas: i) directamente, ii) por medio de representantes legales, como en el caso de los menores de edad o de personas jurídicas; iii) a través de apoderado judicial, evento en el cual este debe ostentar la condición de abogado titulado habilitado y tener poder especial; o iv) mediante agente oficioso. 2.2. Ahora bien, esta Sala ha venido indicando que la persona habilitada para promover la acción de tutela es aquella a la que se le violan o amenazan sus derechos fundamentales. Así, por ejemplo, cuando se trata de rebatir un trámite judicial, se ha establecido que son los sujetos procesales los facultados para interponer una acción constitucional contra las decisiones emitidas en los juicios correspondientes (CSJ STC79052023). En consonancia con lo anterior, es claro que el profesional del derecho que representa a la parte en el proceso censurado o en otro asunto «es un simple apoderado judicial y, en ningún momento, resulta afectado en tales derechos cuando los funcionarios judiciales incurren presuntamente en vías de hecho» (CSJ STC 29 sep. 2003, rad 00245-01, reiterada en CSJ STC926-2018, CSJ STC4611-2018, CSJ STC1042-2019).Radicación n° 05001-22-10-000-2024-00178-01 9 Igualmente, la Sala ha señalado que la falta de poder especial del abogado impulsor, aun cuando «tenga poder específico o general en otros
9 Igualmente, la Sala ha señalado que la falta de poder especial del abogado impulsor, aun cuando «tenga poder específico o general en otros asuntos, no [lo] habilita para ejercer la acción de amparo» y que tal omisión torna improcedente la tutela (CSJ STC1042-2019). En similares términos, la Corte Constitucional, en la sentencia CC T-530-98, sostuvo que el poder especial otorgado para representar judiciales a una de las partes en determinado proceso no es suficiente para acudir en sede de tutela, pues, [a]unque podría pensarse que su calidad de representante de la parte civil en el proceso penal lo habilitaba para dicho menester, debe desecharse esta idea (…); es cierto que éste la representa conforme al poder específico que se le ha conferido; pero éste aun cuando suficiente para la actuación en el proceso penal no lo habilita para ejercitar la acción de tutela6. 2.3. En cuanto al mandato requerido cuando se actúa a través de apoderado, la Corte Constitucional, en providencia CC T-001-1997, precisó que todo poder en materia de tutela debe ser especial, es decir, que «se otorga una sola vez para el fin específico y determinado de representar los intereses del accionante en punto de los derechos fundamentales que alega, contra cierta autoridad o persona y en relación con unos hechos concretos que dan lugar a su pretensión»7. 2.4. De todo lo expuesto, la Sala, en la referida sentencia CSJ STC10721-2023, concluyó que …La legitimación en la causa es un presupuesto fundamental y esencial, que
su pretensión»7. 2.4. De todo lo expuesto, la Sala, en la referida sentencia CSJ STC10721-2023, concluyó que …La legitimación en la causa es un presupuesto fundamental y esencial, que debe ser acreditado por el impulsor en forma idónea para que el asunto pueda ser analizado de fondo, por lo que este aspecto no puede ser ignorado por el juez constitucional al momento de decidir, de manera que, de no acreditarse por la parte actora, debe declarar improcedente la tutela. …Dada la informalidad de la tutela, toda persona puede acudir directamente ante los jueces constitucionales para reclamar la protección inmediata de sus derechos fundamentales, facultad que también se puede ejercer, entre otros, a través de un profesional del derecho habilitado, siempre que el poder otorgado sea especial. 6 Similar criterio expuso la Corte Constitucional en la sentencia CC T-695-98.7 Criterio reiterado en las providencias CC T-556-02 y en CC T-194-12.Radicación n° 05001-22-10-000-2024-00178-01 10 …Los poderes dados para ejercer la representación en otros procesos administrativos o judiciales y los poderes generales para interponer tutelas no facultan al profesional del derecho para acudir a la jurisdicción constitucional. …Un poder especial en materia de tutela se otorga por escrito, por una sola vez y para un fin específico. En ese sentido, el mandato debe indicar: i) los datos de poderdante; ii) la autoridad accionada; iii) el derecho fundamental invocado; iv) el acto, omisión, proceso o providencia que causa el litigio, de manera que se explique o permita identificar la situación fáctica concreta que origina la tutela.
invocado; iv) el acto, omisión, proceso o providencia que causa el litigio, de manera que se explique o permita identificar la situación fáctica concreta que origina la tutela. …La ausencia de uno de los elementos esenciales del poder genera falta de legitimación en la causa por activa y, por tanto, la tutela es improcedente.
3. Aplicados los presupuestos referidos al caso concreto, se advierte que, al presente trámite la abogada Nancy García Viuche allegó un poder, otorgado por Andrés – para que « en [su] nombre descorra el traslado de la acción de tutela instaurada [por] la señora Sandra y asuma la defensa de [sus] intereses, actuando en [su] favor », no obstante, en dicho mandato ni siquiera se identifica el radicado de la acción constitucional. Así las cosas, como el poder presentado no reúne las condiciones de especificidad que se requieren para actuar en esta sede y no se acreditó que la abogada actuara como agente oficioso de quien dice representar, inviable es analizar el fondo del asunto, por falta de legitimación en la causa por activa, lo cual impone confirmar la decisión impugnada, que accedió, parcialmente, a la tutela de la referencia.
VI. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Casación Civil, Agraria y Rural, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, CONFIRMA la sentencia impugnada.
Comuníquese lo resuelto en esta providencia a los interesados, por el medio más expedito, de conformidad con lo previsto en el artículo 30
República y por autoridad de la ley, CONFIRMA la sentencia impugnada. Comuníquese lo resuelto en esta providencia a los interesados, por el medio más expedito, de conformidad con lo previsto en el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991, y envíese el expediente a la Corte Constitucional, para su eventual revisión.Radicación n° 05001-22-10-000-2024-00178-01 11
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE
FERNANDO AUGUSTO JIMÉNEZ VALDERRAMA
Presidente de Sala
HILDA GONZÁLEZ NEIRA
MARTHA PATRICIA GUZMÁN ÁLVAREZ
(Comisión de Servicios)