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CSJ - STC9908-2024

Corte Suprema de Justicia

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Detalles

Título
CSJ - STC9908-2024
Autor
Corte Suprema de Justicia
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Civil
Año
2024

1

FRANCISCO TERNERA BARRIOS

Magistrado Ponente STC9908-2024 Radicación n° 11001-02-03-000-2024-02899-00 (Aprobado en sesión de seis de agosto de dos mil veinticuatro) Bogotá, D.C., seis (6) de agosto de dos mil veinticuatro (2024). La Sala decide la tutela promovida por Nora Carmen Sierra García, Moisés Alberto y Alberto Luis Caballero Sierra contra la Sala Civil Especializada en Restitución de Tierras del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cartagena1.

I. ANTECEDENTES

1. Actuando en nombre propio, la parte actora reclama la salvaguarda de sus derechos fundamentales al debido proceso y acceso a la administración de justicia, presuntamente, conculcados por la autoridad convocada.

2. Del escrito de tutela y las pruebas allegadas se establecen los siguientes hechos relevantes: 1 Al trámite fueron vinculadas las autoridades, partes e intervinientes en el proceso n° 70001312100420190004000 y el Juzgado Tercero Civil del Circuito Especializado en Restitución de Tierras de Santa Marta.Radicación n° 11001-02-03-000-2024-02899-00

2 2.1. Ante el Juzgado Tercero Civil del Circuito Especializado en Restitución de Tierras de Santa Marta, se adelantó la etapa de instrucción del proceso n° 70001312100420190004000, por medio del cual, Nora Carmen Sierra García, Moisés Alberto y Alberto Luis Caballero Sierra, solicitaron la restitución del predio identificado con matrícula n° 222del proceso n° 70001312100420190004000, por medio del cual, Nora Carmen Sierra García, Moisés Alberto y Alberto Luis Caballero Sierra, solicitaron la restitución del predio identificado con matrícula n° 2224925, de la Oficina de Registro de Instrumentos Públicos de Ciénaga, Magdalena. 2.2. Ante la oposición formulada por la compañía Agroinversiones la Prosperidad Ltda, la precitada autoridad, el 11 de mayo de 2022, remitió las diligencias a la Sala Civil Especializada en Restitución de Tierras de Cartagena, para que dictara sentencia. 2.3. La magistratura acusada (i) recibió por reparto el asunto, el 12 de mayo 2022; (ii) avocó conocimiento y ordenó al extremo activo que remitiera una serie de documentos, el 25 de octubre de 2023; (iii) el 22 de noviembre de 2023 dispuso «(…) REQUERIR a la FISCALÍA 19 ESPECIALIZADA ADSCRITA A LA UNIDAD NACIONAL CONTRA LOS DELITOS DE DESAPARICIÓN Y DESPLAZAMIENTOFORZADO DE SANTA MARTA, para que, en el término de tres (3) días contados a partir de la notificación de esta providencia, informe el estado de la investigación identificada con número de radicado 86583, y aporte vínculo de acceso al expediente digital correspondiente, trámite de la denuncia incoada por MOISES CABALLERO en contra de MIGUEL

RAMÓN POSADA CASTILLO alias RAFA, OSVALDO RUBENGARCÍA FONSECA y

trámite de la denuncia incoada por MOISES CABALLERO en contra de MIGUEL RAMÓN POSADA CASTILLO alias RAFA, OSVALDO RUBENGARCÍA FONSECA y los representantes legales o quien haga sus veces de las sociedades ASTEGAN DE BARRANQUILLA LTDA y AGROINVERSIONES LA PROSPERIDAD LTDA, por los delitos de concierto para delinquir agravado, desplazamiento forzado, hurto calificado y agravado, constreñimiento ilegal, extorsión, testaferrato y otros »; (iv) mediante proveído de 26 de julio de 2024, requirió, nuevamente al ente acusador, previniendo que si persistía el incumplimiento «impondrá el inicio de incidente para establecer posibles sanciones».Radicación n° 11001-02-03-000-2024-02899-00 3

3. Los convocantes, sostienen que se ha incurrido en una dilación injustificada en la resolución del asunto, en la medida que se ha superado el término previsto en el parágrafo segundo del artículo 91 de la Ley 1448 de 2011 que prevé que «(…) el Juez o Magistrado dictará el fallo dentro de los cuatro meses siguientes a la solicitud. El incumplimiento de los términos aplicables en el proceso constituirá falta gravísima », puesto que han trascurrido más de 5 años sin que se hubiere dictado la sentencia correspondiente.

Sostienen, que han sido víctimas del conflicto armado, situación que los obligó a solicitar asilo en otro país. Resaltan que debido a las múltiples amenazas en su contra fueron «obligados» a suscribir la escritura pública de

Sostienen, que han sido víctimas del conflicto armado, situación que los obligó a solicitar asilo en otro país. Resaltan que debido a las múltiples amenazas en su contra fueron «obligados» a suscribir la escritura pública de compraventa del citado inmueble a favor de Osvaldo Rubén García Fonseca «suegro del famoso postulado de las AUC (…) alias “Rafa”».

4. Pretenden, que a través de este excepcional mecanismo se ordene a la magistratura acusada «proceda a dictar sentencia dentro del proceso de restitución de tierras, (…) bajo el radicado No. 700013210042019000401, respecto del predio denominado SI DIOS QUIERE – HOY LA PROPERIDAD”».

II. RESPUESTAS RECIBIDAS

1. El Juzgado Tercero Civil del Circuito Especializado en Restitución de Tierras de Santa Marta informó que el litigio que origina el reclamo constitucional fue remitido al Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cartagena, el 11 de mayo de 2022.

2. La Sala Civil Especializada en Restitución de Tierras de Cartagena, por conducto de una de sus magistradas, hizo un recuento de las actuaciones adelantadas en el proceso. Destacó que, desde el 22 de noviembre de 2022, requirió de la Fiscalía 19 Especializada adscrita a la Unidad Nacional Contra los delitos de desaparición y desplazamiento forzado de Santa Marta, para que allegara información que consideraRadicación n° 11001-02-03-000-2024-02899-00

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Unidad Nacional Contra los delitos de desaparición y desplazamiento forzado de Santa Marta, para que allegara información que consideraRadicación n° 11001-02-03-000-2024-02899-00 4 relevante para la resolución del asunto. No obstante, dicha entidad no se ha pronunciado, por lo que en proveído de 26 de julio hogaño reiteró la solicitud. Puntualizó, que «(…) no se han quebrantado los derechos fundamentales de los gestores; en esa medida ha de aclararse que la solicitud de los actores, en la actualidad, se encuentra en el turno próximo para el mes de septiembre 2024, siendo precedida por otras solicitudes de personas que también son víctimas del conflicto armado e igual de vulnerables, quienes también están a la espera de una decisión de fondo». Agregó, que no debe perderse de vista que ese despacho «cuenta con aproximadamente 110 procesos para dictar sentencia de fondo, en el orden en que han ingresado, así como con más de 400 procesos en etapa de posfallo, brindándosele a los mismos el impulso procesal correspondiente, sin contar esto, con las decisiones que deben ser objeto de revisión de los otros despachos de esta Sala Civil Especializada, así como las acciones constitucionales. No está de más resaltar que la congestión judicial de esta especialidad ha sido reconocida por la Honorable Corte Constitucional, quien, en sentencia T-341 del 2022, dispuso, entre otros mandatos: “ORDENAR al Consejo Superior de la Judicatura adoptar, a más tardar dentro del año siguiente a la notificación de esta providencia, un plan de descongestión para la Jurisdicción

Superior de la Judicatura adoptar, a más tardar dentro del año siguiente a la notificación de esta providencia, un plan de descongestión para la Jurisdicción Especializada en Restitución de Tierras en los términos descritos en la parte motiva de esta providencia”; sin que a la fecha se hubiere materializado medidas de este tipo para los despachos de esta Sala Civil Especializada, anotándose que la Sala Especializada de Cartagena es de las corporación con más casos de la especialidad lo que ha generado la necesidad de implementar varios programas de descongestión en los últimos años». Solicitó que el auxilio fuese denegado, relievando que «(…) ni en el escrito de tutela ni en el libelo de la demanda en cita, se invocaron circunstancias especiales que ameriten un tratamiento diferencial en favor de los demandantes para la priorización del turno de su solicitud, ya sea por factores de vulnerabilidad derivadas de enfermedades terminales, condición etaria, adultos mayores con muy avanzada edad; mujeres, viudas, víctimas de la violencia, no siendo el caso de los aquíRadicación n° 11001-02-03-000-2024-02899-00 5 accionantes, quienes tampoco adujeron padecer algún tipo de tipo de patología o condición de salud especial».

3. La Agencia Nacional de Tierras adujo que es inexistente la vulneración advertida «toda vez que, esta entidad ha adelantado los procesos de enajenación conforme a lo señalado en la ley 1708 del 2015».

4. El Procurador 13 Judicial II de Restitución de Tierras de Santa Marta, sostuvo que «mediante comunicaciones fechadas 1 de agosto de 2024, cuyas

enajenación conforme a lo señalado en la ley 1708 del 2015».

4. El Procurador 13 Judicial II de Restitución de Tierras de Santa Marta, sostuvo que «mediante comunicaciones fechadas 1 de agosto de 2024, cuyas copias se adjuntan, advierte a las Fiscalías requeridas el contenido de los artículos 26 de la ley 1952 de 2019 (Código General Disciplinario), sobre la ocurrencia de eventual falta disciplinaria por el incumplimiento de deberes de los servidores públicos; y 9 de la Ley 2094 de 2021 (por medio de la cual se reforma la Ley 1952 de 2019), respecto de la ilicitud de la conducta del funcionario cuando afecta sustancialmente el deber funcional sin justificación alguna».

Añadió, que «en lo que hace relación al inconformismo que la parte accionante sugiere por el tiempo transcurrido desde la remisión y radicación del proceso en Sala Civil Especializada en Restitución de Tierras el Honorable Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cartagena, es claro para el ministerio público que factores administrativos y de insuficiencia en los recursos técnicos y humanos y en la logística de las etapas dentro del proceso, no permiten avanzar dentro de los tiempos de ley teóricamente concebidos y asignados y que tales circunstancias son totalmente ajenas a la autoridad jurisdiccional y rebasan las posibilidades reales del operador judicial».

III. CONSIDERACIONES

1. Esta Sala advierte que el ruego deprecado por los convocantes será denegado, por las razones que a continuación se compendian.Radicación n° 11001-02-03-000-2024-02899-00

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III. CONSIDERACIONES

1. Esta Sala advierte que el ruego deprecado por los convocantes será denegado, por las razones que a continuación se compendian.Radicación n° 11001-02-03-000-2024-02899-00

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2. En relación con la « mora judicial », la jurisprudencia de esta Corporación tiene establecido que los escenarios que abren paso a este excepcional medio de defensa constitucional son aquellos que denotan una abierta y ostensible parálisis, esto es, los que sean producto de «un comportamiento desidioso, apático o negligente de la autoridad vinculada, y no cuando ésta obedece a circunstancias objetiva y razonablemente justificadas » (Se subraya) (Ver, entre otros, en STC5633-2021). Sobre el particular, la Sala ha determinado que: (…) la protección del derecho fundamental al debido proceso por mora judicial se circunscribe a la verificación objetiva de su calificación entre justificada e injustificada, pues si existe alguna de las causales de justificación, tales como la fuerza mayor, el caso fortuito, la culpa del tercero o cualquier otra circunstancia objetiva y razonable que permita establecer que la mora es aceptable, no podrá predicarse la violación del derecho al debido proceso. Se insiste, la protección efectiva del derecho opera cuanto la mora judicial es injustificada. (Ver en CSJ STC195-2021 y CSJ STC15542-2022 entre otras).

3. Aplicado lo anterior al caso concreto, la Corte no advierte un actuar negligente, desidioso o apático de la magistratura accionada, pues

injustificada. (Ver en CSJ STC195-2021 y CSJ STC15542-2022 entre otras).

3. Aplicado lo anterior al caso concreto, la Corte no advierte un actuar negligente, desidioso o apático de la magistratura accionada, pues el presunto retraso en el trámite obedece a las razones expuestas por la titular del despacho encartado en la respuesta allegada a esta tutela, que básicamente se sintetizan en (i) la necesidad de obtener la información requerida al ente acusador, en proveídos de 22 de noviembre de 2023 y 26 de julio de 2024; (ii) el sistema de turnosel cual responde al orden cronológico de ingreso-; (iii) la alta carga laboral, con más de110 procesos para dictar sentencia de fondo, y más de 400 procesos en etapa de posfallo; entre otras razones.

De manera que, si bien ha transcurrió un tiempo considerable sin que se hubiese dictado sentencia, la presunta mora injustificada no está acreditada, pues ello obedeció a las circunstancias ya descritas, por lo que el amparo propuesto no es procedente.Radicación n° 11001-02-03-000-2024-02899-00 7 Nótese, que la convocada explicó que «(…) la solicitud de los actores, en la actualidad, se encuentra en el turno próximo para el mes de septiembre 2024 , siendo precedida por otras solicitudes de personas que también son víctimas del conflicto armado e igual de vulnerables, quienes también están a la espera de una decisión de fondo ». Al respecto, téngase en cuenta que Sala ha señalado la inviabilidad de otorgar la protección, desconociendo el sistema de turnos,

conflicto armado e igual de vulnerables, quienes también están a la espera de una decisión de fondo ». Al respecto, téngase en cuenta que Sala ha señalado la inviabilidad de otorgar la protección, desconociendo el sistema de turnos, so pena de lesionar el derecho a la igualdad de los demás interesados: «no es dable ordenarle a la Sala tutelada que desate el conflicto antes del turno que le corresponde, porque tal como lo precisó el juez constitucional de primer grado, se desconocería el deber que le imponen los artículos 37, numeral 6° del Código de Procedimiento Civil y 18 de la Ley 446 de 1998 y se vulneraría derechos fundamentales de las partes e intervinientes en los otros procesos a su cargo, que por orden de ingreso al despacho deberían ser primeramente resueltos (reiterada en STC5844-2023).

4. Corolario de lo discurrido se impone denegar el auxilio implorado, por cuanto la demora en la resolución del asunto que origina el reclamo constitucional no ha sido injustificada.

IV. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Casación Civil, Agraria y Rural, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley, NIEGA la acción de tutela impetrada.

Notifíquese esta providencia a los interesados en la forma prevista por el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991. En caso de no ser impugnada,

remitir el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión. NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE FERNANDO AUGUSTO JIMÉNEZ VALDERRAMA Presidente de SalaRadicación n° 11001-02-03-000-2024-02899-00 8

HILDA GONZÁLEZ NEIRA

MARTHA PATRICIA GUZMÁN ÁLVAREZ

(Comisión de Servicios)

OCTAVIO AUGUSTO TEJEIRO DUQUE

FRANCISCO TERNERA BARRIOS

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