CSJ - STC9908-2025
Detalles
- Título
- CSJ - STC9908-2025
- Autor
- Corte Suprema de Justicia
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Civil
- Año
- 2025
MARTHA PATRICIA GUZMÁN ÁLVAREZ Magistrada ponente
STC9908-2025 Radicación No. 15001-22-13-000-2025-00147-01 (Aprobado en sesión de dos de julio de dos mil veinticinco)
Bogotá D.C., dos (2) de julio de dos mil veinticinco (2025).
Decide la Corte la impugnación de la sentencia proferida por la Sala Civil Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Tunja el 4 de junio de 2025, dentro de la acción de tutela promovida por Edgar Alfonso Salinas Castro contra el Inspector de Policía y la Alcaldía Municipal de Tinjacá, el Juzgado Promiscuo Municipal de esa misma localidad, así como contra los Juzgados Primero y Segundo Civiles del Circuito de Chiquinquirá, trámit e al que fueron citadas las partes e intervinientes en los procesos con radicados 2022-00019, 2024-0013 y 2014-00226.
ANTECEDENTES
1. El solicitante invocó la protección de los derechos fundamentales al debido proceso, acceso a la administraciónRadicación No. 15001-22-13-000-2025-00147-01 2 de justicia, «defensa», «doble instancia» y «propiedad» presuntamente vulnerados por las autoridades accionadas.
Cuestiona las actuaciones de la Inspección de Policía y la Alcaldía Municipal de Tinjacá, con ocasión de un trámite policivo promovido por el señor Luis Merardo López Roa. Este último interpuso una querella por presunta obstrucción a una supuesta servidumbre de tránsito sobre el predi o
policivo promovido por el señor Luis Merardo López Roa. Este último interpuso una querella por presunta obstrucción a una supuesta servidumbre de tránsito sobre el predi o denominado «La Veloza», del cual afirma ser propietario y poseedor legítimo, según consta en el folio de matrícula no. 072-66706.
La inconformidad se centró en que, a su juicio, el allí querellante no ostenta derecho real sobre el predio dominante que justificaría su intervención en dicho trámite. Afirmó que, si bien el señor López Roa es titular de derechos sobre otro inmueble -072-28633-, este no guarda relación con la querella, ni con el predio presuntamente sirviente. Señaló, además, que el inmueble dominante -072-28632no registra vínculo jurídico alguno con el allí demandante, lo que le priva de legitimación para iniciar dicha actuación.
Adicionalmente, cuestionó la actuación de la autoridad administrativa, indicando que en el trámite omitió por completo la etapa probatoria, en particular la práctica de inspección ocular o la incorporación de dictámenes técnicos que acreditaran la existencia, uso o delimitación de la servidumbre. Denunció que dicha omisión persistió incluso ante una instrucción expresa del alcalde municipal paraRadicación No. 15001-22-13-000-2025-00147-01 3 subsanar tales deficiencias, y que, pese a ello, el Inspector profirió resolución de fondo sin contar con los elementos mínimos para una decisión válida.
Expuso que, de forma paralela, cursa ante el Juzgado
3 subsanar tales deficiencias, y que, pese a ello, el Inspector profirió resolución de fondo sin contar con los elementos mínimos para una decisión válida.
Expuso que, de forma paralela, cursa ante el Juzgado Promiscuo Municipal de Tinjacá un proceso judicial de extinción de servidumbre que promovió, en el cual se resolvió no vincular al señor López Roa tras constatar que no es titular ni poseedor del predio dominante. En su criterio, esta circunstancia desplaza la competencia administrativa y obliga a suspender cualquier actuación policiva hasta tanto se resuelva ese conflicto.
2. Con fundamento en lo anterior, solicitó: (i) ordenar a la Inspección de Policía abstenerse de continuar con el trámite policivo y mantener el statu quo hasta que culmine el proceso ordinario, y (ii) declarar la nulidad de todo lo actuado desde la admisión de la querella, « en razón a la falta de legitimación en la causa por activa del querellante».
RESPUESTA DE LAS ACCIONADAS Y VINCULADOS
1. El Juzgado Segundo Civil del Circuito de Chiquinquirá indicó que conoció del proceso de extinción de servidumbre radicado 2014 -00226 -2008-00095/2011-00659-, en el que se emitió sentencia el 6 de octubre de 2011, modificada el 30 de abril de 2014 por la Sala Civil Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Tunja, en el sentido de «imponer servidumbre de tránsito sobre el predio denominado La
modificada el 30 de abril de 2014 por la Sala Civil Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Tunja, en el sentido de «imponer servidumbre de tránsito sobre el predio denominado La Heredad o La Veloza identificado con el folio de matrícula inmobiliariaRadicación No. 15001-22-13-000-2025-00147-01 4 072-66706, de propiedad de Edgar Alfonso Salinas Castro (….) y a favor del predio denominado La Vega de Carare identificado con el folio de matrícula inmobiliaria No. 072 -28632 de propiedad de la sucesión ilíquida de Ricardo Saza Rozo».
Destacó que las decisiones adoptadas se encuentran en firme y que «las actuaciones se adelantaron dentro de los términos legales sin dilaciones injustificadas», resaltando que el señor Luis Medardo López «efectivamente tiene interés legítimo para solicitar el cumplimiento del fallo como propietario de la vega del carare»
2. El Juzgado Primero Civil del Circuito de Chiquinquirá, precisó que su única intervención consistió en decidir un recurso de apelación dentro del proceso declarativo de extinción de servidumbre 2024-00013, confirmando la negativa de vinculación de Luis Meda rdo López Roa como parte al proceso.
3. El Juzgado Promiscuo Municipal de Tinjacá sostuvo que esta es al menos la sexta acción de tutela promovida por el mismo actor respecto del trámite policivo por perturbación a la servidumbre. Afirmó que existe identidad de partes, objeto y causa con el expediente 2025-00018.
4. El representante del señor Luis Medardo López Roa
promovida por el mismo actor respecto del trámite policivo por perturbación a la servidumbre. Afirmó que existe identidad de partes, objeto y causa con el expediente 2025-00018.
4. El representante del señor Luis Medardo López Roa solicitó desestimar la acción, alegando que no existe vulneración constitucional y que lo decidido por la Inspección de Policía y la Alcaldía de Tinjacá se basó en una servidumbre legalmente, cuyo cumplimiento no puede ser desconocido.
Señaló que «no es com petencia de un inspector de Policía revocar unRadicación No. 15001-22-13-000-2025-00147-01 5 fallo judicial» y que las providencias dictadas buscan proteger el statu quo conforme al artículo 80 de la Ley 1801 de 2016. Cuestionó la conducta del accionante por reiterar hechos ya resueltos judicial y administrativamente, lo cual calificó como temerario.
5. La Alcaldía Municipal de Tinjacá, solicitó denegar la acción de tutela al considerar que esta incurre en temeridad y pretende desconocer decisiones válidamente adoptadas en el proceso policivo no 2022-00019. Argumentó que la solicitud constitucional ya fue objeto de análisis en decisiones anteriores, entre ellas, la sentencia del 12 de febrero de 2025 proferida por el Juzgado Promiscuo Municipal de Tinjacá y confirmada por el Juzgado Segundo Civil del Circuito de Chiquinquirá el 18 de marzo de 2025.
LA SENTENCIA IMPUGNADA
El Tribunal negó el amparo , al considerar que el accionante pretendía que se dejara sin efecto s las
Chiquinquirá el 18 de marzo de 2025.
LA SENTENCIA IMPUGNADA
El Tribunal negó el amparo , al considerar que el accionante pretendía que se dejara sin efecto s las resoluciones policivas que lo declararon perturbador de una servidumbre de tránsito impuesta judicialmente en favor del señor Luis Medardo López Roa, argumentando la supuesta falta de legitimación en la causa por activa de este último. No obstante, advirtió que tales cuestionamientos ya habían sido objeto de pronunciamiento en múltiples acciones de tutela anteriores, en las que se resolvió que , «aunque las decisiones de policía son precarias y provisionales, deben cumplirse hasta tanto exista una sentencia del juez civil que defina de fondo sobre la titularidad de los derechos reales en controversia».Radicación No. 15001-22-13-000-2025-00147-01 6
Acotó que lo cuestionado carece de relevancia constitucional, pues se limitaba a cuestionamientos de índole legal sobre la validez de una querella policiva, sin que se evidenciara una «restricción desproporcionada a un derecho fundamental» ni una actuación arbitraria o ilegítima por parte de las autoridades demandadas.
LA IMPUGNACIÓN
El accionante cuestionó que la decisión desestimara su solicitud sin advertir que el procedimiento policivo en su contra se habría desarrollado sin verificar la legitimación en la causa por activa del señor Luis Medardo López Roa, quien -según afirmó- «no ostenta derecho real sobre el predio dominante», y que en la querella no se vinculó a los verdaderos propietarios de dicho bien.
la causa por activa del señor Luis Medardo López Roa, quien -según afirmó- «no ostenta derecho real sobre el predio dominante», y que en la querella no se vinculó a los verdaderos propietarios de dicho bien.
Alegó que «la servidumbre nunca ha sido utilizada en más de 10 años», que existen otras vías de acceso, y que la intervención está afectando gravemente fuentes hídricas, árboles frutales y la integridad de su vivienda . E n lo demás, reiteró los fundamentos fácticos del escrito inicial.
CONSIDERACIONES
1. De la temeridad del amparo.Radicación No. 15001-22-13-000-2025-00147-01
7 El artículo 38 del Decreto 2591 de 1991 considera contrario a la Constitución el uso abusivo e indebido de la tutela, el que se concreta en la duplicidad del ejercicio del auxilio supralegal entre las mismas partes, por los mismos hechos y con el mismo obj eto. En relación con dicha temática, esta Corte ha precisado:
(…) el abuso de este mecanismo especial de protección constitucional para efectos de obtener múltiples pronunciamientos a partir del mismo caso ocasiona un perjuicio para toda la sociedad e implica una pérdida directamente en la capacidad judicial del Estado para atender los requerimientos del resto de la sociedad (Exp. T. No. 0010 -00, 3 de mayo de 2002), además que en asuntos, como el presente, en que la actora impetra idéntica pretensión, pero a partir de la agregación de un “nuevo” derecho fundamental, como ella misma lo advierte (fl.41), se pretende
en asuntos, como el presente, en que la actora impetra idéntica pretensión, pero a partir de la agregación de un “nuevo” derecho fundamental, como ella misma lo advierte (fl.41), se pretende evadir la prohibición legal de presentar dos o más peticiones de amparo por los mismos hechos, encuentra la Sala que no por ello, es decir, por tratar de introducir artificiosas modificaciones al contenido de la petición anterior, que no alteran sus aspectos medulares, puede escaparse la accionante de las sanciones que por temeridad tiene previsto el ordenamiento, pues semejante proceder comporta, de todos modos, un uso disfuncional del amparo constitucional merecedor de reproche» (CSJ STC, 24 feb. 2006, rad. 0171 -00, citada -entre otras - en STC13645-2023,
STC2191-2024 y STC8224-2024).
2. Problema jurídico.
Corresponde a esta Sala determinar, preliminarmente, si el actor incurrió en temeridad al promover la presente acción de tutela y, en caso de superarse este reparo, establecer si las autoridades accionadas vulneraron sus derechos fundamentales, en razón de las decisiones adoptadas en el trámite policivo adelantado por presunta perturbación a una servidumbre de tránsito sobre el predio denominado «La Veloza» , especialmente en lo atinente a laRadicación No. 15001-22-13-000-2025-00147-01 8 legitimación en la causa por activa del querellante y la supuesta omisión probatoria denunciada.
3. Del caso concreto.
Con sustento en las anteriores premisas, examinada la
8 legitimación en la causa por activa del querellante y la supuesta omisión probatoria denunciada.
3. Del caso concreto.
Con sustento en las anteriores premisas, examinada la queja constitucional con los pronunciamientos y pruebas allegadas -como da cuenta el amplio acápite de respuestas de accionados y vinculados -, la S ala ratificará la desestimación del amparo, pero sólo porque este asunto se enmarca en la advertida hipótesis de temeridad.
3.1. En la tutela que antecedió a la que aquí se deciderad. No 2025 -00018/00007-01-, el aquí convocante accionó contra la Inspección de Policía y la Alcaldía Municipal de Tinjacá, por considerar vulnerados sus derechos al debido proceso, defensa, contradicción, doble instancia y propiedad privada, en el contexto de una querella policiva tramitada por perturbación a servidumbre.
Alegó ser propietario del predio denominado « La Heredad» o «La Veloza», ubicado en la vereda Peñas del municipio de Tinjacá, con folio de matrícula inmobiliaria No. 072-66706. Expuso que el señor Luis Merardo Lóp ez Roa inició un trámite policivo en su contra, sustentado en una sentencia proferida el 30 de abril de 2014 por el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Tunja, a través de la cual se reconoció una servidumbre en favor del predio «La Vega del Carare». A juicio del accionante, dicha actuación desconocíaRadicación No. 15001-22-13-000-2025-00147-01 9
reconoció una servidumbre en favor del predio «La Vega del Carare». A juicio del accionante, dicha actuación desconocíaRadicación No. 15001-22-13-000-2025-00147-01 9 que el querellante no figuraba como propietario o poseedor del predio dominante, motivo por el cual solicitó al inspector verificar su legitimación, sin que se atendiera dicha solicitud.
Indicó que la A lcaldía de Tinjacá decretó la nulidad de lo actuado para que se llevara a cabo debidamente la etapa probatoria, orden que, según afirma, fue desatendida por el inspector de policía, quien «simplemente, vuelve y dicta el mismo fallo incumpliendo lo ordenado por su superior» sin permitir el adecuado debate probatorio. Alegó que se omitió la práctica de una inspección ocular, se ignoraron los conceptos ambientales de Corpoboyacá y no se valoró que existe en curso un proceso verbal de extinción de servidumbre e n el cual se rechazó la intervención de López Roa por falta de legitimación.
Solicitó que se decretara la nulidad de lo actuado por carencia de legitimación en la causa por activa del querellante, que se estableciera el statu quo y que se exigiera la acre ditación de permisos ambientales si terceros pretendieran ejercer el paso sobre su predio.
El Juzgado Promiscuo Municipal de Tinjacá, mediante sentencia del 12 de febrero de 2025, resolvió negar por improcedente la acción de tutela, al considerar que «el proceso policivo ya culminó con decisiones de fondo, tanto en primera como en segunda instancia» , y que el alcalde municipal, en sede de
improcedente la acción de tutela, al considerar que «el proceso policivo ya culminó con decisiones de fondo, tanto en primera como en segunda instancia» , y que el alcalde municipal, en sede de apelación, confirmó la decisión que declaró perturbador al señor Salinas y ordenó el retiro de los obstáculos sobre la servidumbre. Precisó que, en ese contexto, «no hubo violación alRadicación No. 15001-22-13-000-2025-00147-01 10 debido proceso de ninguna de las partes» y que los reclamos del actor versaban sobre aspectos meramente legales, los cuales debían dirimirse en sede ordinaria.
El Juzgado Segundo Civil del Circuito de Chiquinquirá, en sentencia del 18 de marzo de 2025, confirmó la decisión de primera instancia. Indicó que « el fallo desfavorable para el accionante fue revocado en dos ocasiones en segunda instancia», lo cual demostraba que existió respeto por s u derecho de defensa, contradicción y doble instancia. Añadió que «una vez la decisión fue ajustada a derecho y a la naturaleza del proceso policivo, el alcalde municipal confirmó el amparo a la servidumbre reconocida» al señor López Roa.
Así mismo, recordó que mientras no exista una decisión de fondo dentro del proceso ordinario de extinción de servidumbre, «las partes deben respetar y cumplir el fallo de policía que se encuentra en firme». Por tanto, concluyó que no se acreditaba el requi sito de procedibilidad por relevancia constitucional y que no era posible desvirtuar la presunción de legalidad de las decisiones administrativas cuestionadas.
3.2. En relación con la acción de tutela que ahora ocupa
acreditaba el requi sito de procedibilidad por relevancia constitucional y que no era posible desvirtuar la presunción de legalidad de las decisiones administrativas cuestionadas.
3.2. En relación con la acción de tutela que ahora ocupa la atención de esta Sala, se observa objetivamente que guarda completa identidad sustancial con la analizada previamente, puesto que, cuestiona nuevamente las mismas decisiones administrativas proferidas dentro del proceso policivo por presunta perturbación a la servidumbre impuesta judicialmente sobre el predio denominado «La Vega del Carare».Radicación No. 15001-22-13-000-2025-00147-01 11
En efecto, se evidencia que en esta segun da tutela, el actor invoca la protección constitucional frente a las mismas actuaciones; vuelve a alegar la vulneración de los derechos previamente invocados , sustentando su queja en idénticos argumentos referidos a la supuesta ausencia de legitimación del querellante, Luis Merardo López Roa, quien «no ostenta ninguna calidad ni tiene ningún derecho real sobre el predio dominante» según reitera en su escrito de tutela.
Igualmente, ataca nuevamente la omisión de etapas procesales esenciales, en particular l a falta de «INSPECCIÓN OCULAR donde el señor Inspector lograra establecer que la servidumbre pretendida por el querellante realmente se encuentra demarcada, utilizada e impedido su uso». Insiste en la importancia del dictamen técnico para acreditar la exis tencia y uso de la servidumbre, aspecto que en su criterio fue desconocido por la autoridad policiva.
Incorporó otra vez la existencia paralela de un proceso
dictamen técnico para acreditar la exis tencia y uso de la servidumbre, aspecto que en su criterio fue desconocido por la autoridad policiva.
Incorporó otra vez la existencia paralela de un proceso judicial ordinario de extinción de servidumbre en el cual explícitamente se resolvió la improced encia de vincular al señor López Roa por carecer de legitimación, aspecto que fue confirmado en segunda instancia por el Juzgado Primero Civil del Circuito de Chiquinquirá, destacando que «quien solicita la vinculación no tiene vocación de ser un litisconsorte necesario» al no acreditar derechos reales sobre los predios objeto del proceso.Radicación No. 15001-22-13-000-2025-00147-01 12 Finalmente, la pretensión reiterada busca nuevamente que se ordene a la Inspección de Policía de Tinjacá suspender definitivamente el trámite policivo, «manteniendo el statu quo » hasta tanto se defina el proceso ordinario. De igual forma, pide declarar la nulidad absoluta de lo actuado desde la admisión de la querella.
4. De la configuración de la temeridad en el ejercicio de la acción constitucional.
En las condiciones que acaban de exponerse, los argumentos planteados en esta oportunidad abarcan el mismo núcleo temático e idénticas pretensiones a las decididas en la acción constitucional previa instaurada por Edgar Alfonso Salinas Castro, configurándose con ello un evidente abuso del mecanismo constitucional invocado, mas no se presenta la causal específica de tutela contra tutela, puesto que no se ataca directamente la decisión adoptada en
Edgar Alfonso Salinas Castro, configurándose con ello un evidente abuso del mecanismo constitucional invocado, mas no se presenta la causal específica de tutela contra tutela, puesto que no se ataca directamente la decisión adoptada en la actuación anterior, sino que se reitera la inconformidad frente a las resoluciones administrativas dictadas en el proceso policivo.
Recuérdese que no es posible acudir al amparo luego de conocer el resultado desfavorable de uno precedente, máxime cuando, como acaba de explicarse, la sentencia proferida en segunda instancia por el Juzgado Segundo Civil del Circuito de Chiquinquirá el 18 de marzo de 2025, constituye cosa juzgada constitucional, comoquiera que, en el radicado n oRadicación No. 15001-22-13-000-2025-00147-01 13 T11061064, con auto del 30 de mayo de 2025 , el órgano de cierre de esta especial jurisdicción la excluyó de revisión.
Entonces, cuando una tutela es el reflejo del injustificado uso de otra esencialmente similar, es inviable su replanteamiento porque:
(…) admitir tal proceder implicaría que cada actuación judicial pudiera atomizarse por hechos, derechos e interpretaciones, adlibitum del interesado, y que con los resultados aislados de la separación éste pudiera entablar un amparo, lo cual contraría totalmente la prohibición de reiterarlo, pues, en verdad no está justificando la repetición, sino dando un pretexto para volver sobre situaciones ya juzgadas » (CSJ STC, 21 mar. 2013, exp. 2012totalmente la prohibición de reiterarlo, pues, en verdad no está justificando la repetición, sino dando un pretexto para volver sobre situaciones ya juzgadas » (CSJ STC, 21 mar. 2013, exp. 201200517-01, citada en STC1800 -2023 y STC8141 -2024, entre otras).
Finalmente, pese a la clara duplicidad en el ejercicio de la acción, en consideración a que, la promoción de esta nueva salvaguarda pudo obedecer a una errada comprensión de lo que considera como hechos y pretensiones nuevas , no se impondrá sanción pecuniaria a la demandante.
Sin embargo, ello no obsta para llamar le la atención a fin de que, en lo s ucesivo, se abstenga de incurrir en conductas que constituyan un abuso del derecho, so pena de hacerse acreedor de las sanciones que consagra el inciso 3° del canon 25 del Decreto 2591 de 1991 . Se le invita, por tanto, a que los eventuales reparos frente a las decisiones que cuestiona, las zanje a través de los canales establecidos en el ordenamiento jurídico para el asunto concreto y no con la utilización desmedida de esta herramienta constitucional, pues esta debe ejercerse con responsabilidad, moderación yRadicación No. 15001-22-13-000-2025-00147-01 14 mesura, pues actuar en contrario contribuye al desgaste y congestión del aparato judicial que va en detrimento de los demás usuarios de la administración de justicia.
5. Conclusión
Corolario de l o discurrido, se impone confirmar la declaración de improcedencia del amparo solicitado, en razón
demás usuarios de la administración de justicia.
5. Conclusión
Corolario de l o discurrido, se impone confirmar la declaración de improcedencia del amparo solicitado, en razón al comportamiento temerario de su promotor, habida cuenta que las pretensiones invocadas ya quedaron definidas en tutela precedente, y no se suscita variación ni justificación que permita reabrir el debate jurídico.
DECISIÓN
En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Casación Civil, Agraria y Rural, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley, CONFIRMA la sentencia de fecha, naturaleza y procedencia conocidas.
Comuníquese lo resuelto a las partes y al a-quo por un medio expedito, y en oportunidad remítase el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE
HILDA GONZÁLEZ NEIRARadicación No. 15001-22-13-000-2025-00147-01 15 Presidente de Sala
MARTHA PATRICIA GUZMÁN ÁLVAREZ
FERNANDO AUGUSTO JIMÉNEZ VALDERRAMA
(Ausencia justificada) OCTAVIO AUGUSTO TEJEIRO DUQUE FRANCISCO TERNERA BARRIOSFirmado electrónicamente por:
Hilda González Neira Presidenta de la Sala
Martha Patricia Guzmán Álvarez Magistrada
Octavio Augusto Tejeiro Duque Magistrado
Francisco Ternera Barrios Magistrado
Hilda González Neira Presidenta de la Sala
Martha Patricia Guzmán Álvarez Magistrada
Octavio Augusto Tejeiro Duque Magistrado
Francisco Ternera Barrios Magistrado
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