CSJ - STC9909-2020
Corte Suprema de Justicia
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Detalles
- Título
- CSJ - STC9909-2020
- Autor
- Corte Suprema de Justicia
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Civil
- Año
- 2020
AROLDO WILSON QUIROZ MONSALVO Magistrado ponente STC9909-2020 Radicación n° 05000-22-13-000-2020-00096-01 (Aprobado en sesión virtual de once de noviembre de dos mil veinte) Bogotá, D.C., once (11) de noviembre de dos mil veinte (2020). Se decide la impugnación interpuesta contra el fallo proferido el 20 de octubre de 2020 por la Sala Civil – Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Antioquia, dentro de la acción de tutela promovida por la Jovany Rúa Patiño, Maribel Ospina Tangarife, Rafael Alberto Sánchez Sucerquía y Jomau S.A.S. contra el Juzgado 2° Civil del Circuito de Rionegro, a cuyo trámite fueron vinculados las partes e intervinientes en el asunto objeto de la queja constitucional.
ANTECEDENTES
1. Los promotores reclamaron la protección de los derechos fundamentales al debido proceso, a la defensa, a
1Radicación nº 05000-22-13-000-2020-00096-01 la «libertad de locomoción y domicilio », que aducen conculcados por la autoridad judicial accionada. Solicitaron, entonces, «levantar de inmediato la medida cautelar impuesta dentro del proceso con radicado 201900327».
2. Son hechos relevantes para la definición del
presente asunto los siguientes: 2.1. Compañía de María Nuestra Señora de Medellín
00327».
2. Son hechos relevantes para la definición del
presente asunto los siguientes: 2.1. Compañía de María Nuestra Señora de Medellín promovió demanda contra la Promotora Castillana S.A.S. -en calidad de propietaria del proyecto Llanogrande Hills-, Constructora Serving S.A.S. y Alianza Fiduciaria S.A., pretendiendo se declarara que los predios con folios inmobiliarios 020-18646 y 020-04964 « no están gravados con servidumbre de tránsito alguna », y que los demandados están perturbando la posesión que ejerce sobre los mismos, por lo que pide se disponga « abstenerse de transitar, por cualquier medio, por los terrenos de [su] propiedad », asunto cuyo conocimiento le correspondió al Juzgado 2º Civil del Circuito de Rionegro, que el 3 de febrero de 2020 admitió a trámite, proveído donde también exigió caución para el decreto de la cautela pretendida. 2.2. Constituida la póliza, el 23 de julio siguiente decretó como medida cautelar innominada « la prohibición del paso por los predios correspondientes a los folios mencionados de todos los adquirentes del proyecto LLANOGRANDE HILLS», tras considerar, entre otras, que « la 2Radicación nº 05000-22-13-000-2020-00096-01 medida… se observa razonable para evitar que terceros, sin derecho alguno, accedan a la propiedad de la demandante »;
2Radicación nº 05000-22-13-000-2020-00096-01 medida… se observa razonable para evitar que terceros, sin derecho alguno, accedan a la propiedad de la demandante »; determinación recurrida por los demandados. 2.3. Por vía de tutela se duelen los quejosos, en síntesis, de la decisión referida a espacio, pues, con la Promotora Castillana S.A.S. protocolizaron contratos de compraventa respecto de unos lotes de terreno que hacen parte de la parcelación Llanogrande Hills P.H, por lo que tal cautela « impide que acced[an] a [sus] inmuebles, por una carretera que, desde hace más de 20 años, es de libre acceso para todo el mundo». 2.4. Anotaron que en calidad de «propietarios» no fueron citados al proceso, situación que quebranta sus prerrogativas fundamentales, pues no pueden formular recursos contra dichas decisiones, a más que no pueden «recibir daño» de las determinaciones que allí se adopten. 2.5. Indicaron que al ser ajenos al juicio, no se les puede impedir el ingreso a sus predios; a más que la caución fijada para decretar la cautela «no cubre ni garantiza [sus] perjuicios, sólo cubre a los demandados»
LAS RESPUESTAS DE LOS CONVOCADOS
1. Alianza Fiduciaria S.A. se refirió a los hechos de
garantiza [sus] perjuicios, sólo cubre a los demandados»
LAS RESPUESTAS DE LOS CONVOCADOS
1. Alianza Fiduciaria S.A. se refirió a los hechos de la salvaguarda; anotó que « no se ha hecho parte dentro del proceso… por falencias en la notificación por la parte actora…, [sin embargo], es claro que no puede procederse con
3Radicación nº 05000-22-13-000-2020-00096-01 imposición de medidas que claramente suplirían falencias del demandante pues según indica en su escrito la supuesta “perturbación a la posesión” se dio en el año 2017, por lo que en su momento (siendo vigente la Ley 1801 de 2016) podría proponer una acción de perturbación a la servidumbre dentro de los 4 meses siguientes a considerar se haya surtido la misma»; que no se opone a la prosperidad de la acción, destacando que tampoco debió ser convocada al juicio, pues su labor es administrar el encargo fiduciario.
2. El Juzgado 2° Civil del Circuito de Rionegro relató las actuaciones surtidas en el juicio fustigado; informó que la Promotora Castillana S.A.S. y la Constructora Serving S.A.S. formularon recurso de reposición contra el auto que decretó la medida cautelar, remedio al que no se le ha podido dar trámite, habida cuenta que el mandatario allegó poder sin cumplir con los presupuestos del decreto 806 de
2020.
3. Promotora Castillana S.A.S. y Constructora Serving
podido dar trámite, habida cuenta que el mandatario allegó poder sin cumplir con los presupuestos del decreto 806 de 2020.
3. Promotora Castillana S.A.S. y Constructora Serving S.A.S., a través de su misma representante legal, pidió amparar las prerrogativas de los accionantes; manifestó que la servidumbre de tránsito ha sido utilizada por toda la comunidad desde hace más de 20 años, además que « la vía no ingresa por los predios de la Compañía de María Nuestra Señora… pasa a un lado »; que estrado judicial causó con daño con la medida cautelar, pues no tuvo en cuenta a « los terceros de buena fe exenta a los cuales le son extensivos las consecuencias del proceso »; asimismo, no atendió el folio inmobiliario del predio sobre el cual se desarrolló la
4Radicación nº 05000-22-13-000-2020-00096-01 parcelación Llanogrande Hills, pues allí en la complementación se evidencia la existencia de la servidumbre.
4. La Compañía de María Nuestra Señora – Medellín, a través de apoderado judicial, se refirió a los hechos de la solicitud de amparo; instó su improcedencia al considerar que está insatisfecho el presupuesto de subsidiariedad, habida cuenta que los actores pueden acudir al proceso a fin de defender sus intereses, en calidad de terceros coadyuvantes; que los gestores pueden ingresar a sus
habida cuenta que los actores pueden acudir al proceso a fin de defender sus intereses, en calidad de terceros coadyuvantes; que los gestores pueden ingresar a sus propiedades por otras vías que «tienen acceso por otro carreteable que, de la parcelación LLANOGRANDE HILLS sale igualmente a la carretera principal (Rionegro La Ceja) »; destacó que quien compra un predio está llamado a revisar detenida y cuidadosamente los antecedentes y afectaciones de los predios, por lo que tal descuido no puede causar el quebranto de garantías fundamentales. LA SENTENCIA IMPUGNADA El a quo constitucional negó la salvaguarda al encontrar insatisfecho el presupuesto de subsidiariedad, pues, de un lado, el proveído que decretó la medida cautelar fue recurrida en reposición y apelación por los demandados, remedios que están pendientes de resolución; y, por otra parte, porque los gestores pueden acudir al proceso en calidad de litisconsortes, incluso, pueden pretender la nulidad por haberse omitido su notificación. 5Radicación nº 05000-22-13-000-2020-00096-01 LA IMPUGNACIÓN La presentó la parte actora reiterando los argumentos expuestos en el libelo de tutela, a los que adicionó que, contrario a lo afirmado por el Tribunal, al no ser parte en el proceso, la salvaguarda debe ser procedente; destacaron que, al margen de que el proveído que decretó la medida
contrario a lo afirmado por el Tribunal, al no ser parte en el proceso, la salvaguarda debe ser procedente; destacaron que, al margen de que el proveído que decretó la medida cautelar no esté en firme, «es un realidad con efectos subjetivos para las partes del proceso, no para los sujetos que no intervienen en el mismo », a más que no tienen « que ir por la vida buscando donde creemos que somos litisconsortes necesarios para tratar de intervenir en esos juicios en los que no nos han llamado. Si hubiere litisconsorcio necesario, sería carga del Juez y de las partes integrarlo y, después de hacerlo, si podrían tomar medidas cautelares contra los presentes en el proceso, pero no antes».
CONSIDERACIONES
1. Conforme al artículo 86 de la Constitución Política, la acción de tutela es un mecanismo jurídico concebido para proteger los derechos fundamentales, cuando son vulnerados o amenazados por los actos u omisiones de las autoridades públicas y, en determinadas hipótesis, de los particulares, cuya naturaleza subsidiaria y residual no permite sustituir o desplazar a los jueces funcionalmente competentes, ni los medios comunes de defensa judicial.
Por lineamiento jurisprudencial, en tratándose de actuaciones y providencias judiciales, el resguardo se abre paso de manera excepcional y limitado a la presencia de 6Radicación nº 05000-22-13-000-2020-00096-01 una irrefutable vía de hecho, cuando « el proceder ilegítimo
paso de manera excepcional y limitado a la presencia de 6Radicación nº 05000-22-13-000-2020-00096-01 una irrefutable vía de hecho, cuando « el proceder ilegítimo no es dable removerlo a través de los medios ordinarios previstos en la ley» (CSJ STC, 11 may. 2001, rad. 200100183-01); y por supuesto, se cumpla el requisito de la inmediatez.
2. Los accionantes se quejan de la medida cautelar innominada decretada el 23 de julio de 2020 por el estrado enjuiciado al interior del juicio 2019-00327 que dispuso la prohibición del paso por los predios con folios inmobiliarios No. 020-18646 y 020-49643 a todos los adquirentes del proyecto LLANOGRANDE HILLS; al considerar que dicha cautela los afectó en el tránsito, a más no fueron vinculados en el juicio, pese a tener interés con sus resultas.
Así las cosas, de entrada advierte la Sala que, tal como lo afirmó el a quo constitucional, el resguardo está llamado al fracaso, comoquiera que la tutela no cumple con el requisito de subsidiariedad, en la medida en que los actores no han hecho solicitud formal ante el juez natural al interior del proceso que censuran, a fin de exponer todo lo que por esta vía supralegal se quejan. En ese sentido ha señalado esta Corporación que: En efecto, de conformidad con la situación fáctica descrita en la demanda constitucional, como de la actuación procesal que
que por esta vía supralegal se quejan. En ese sentido ha señalado esta Corporación que: En efecto, de conformidad con la situación fáctica descrita en la demanda constitucional, como de la actuación procesal que reposa en el expediente de tutela, se desprende que la accionante cuenta con múltiples medios de defensa judicial para el restablecimiento de las garantías que ahora controvierte en sede de tutela, siendo que el proceso que se sigue ante el Juez natural de la controversia es el escenario judicial adecuado para tal propósito. 7Radicación nº 05000-22-13-000-2020-00096-01 Obsérvese que así el promotor del amparo no comparta los argumentos del juez constitucional de primer grado, lo cierto es que para que pueda abrirse paso la protección planteada, es necesario el agotamiento de “todos” los mecanismos que permitan la controversia de las determinaciones que se adopten al interior del proceso… Y es que de la acción de tutela no puede hacerse uso para soslayar o sustituir los procedimientos ordinarios que deben adelantarse ante los funcionarios competentes; además, la Sala retomando apartes de la sentencia C-543 del 1º de octubre de 1992, proferida por la Corte Constitucional, aceptó que: “La acción de tutela a) no reemplaza los procesos ordinarios o especiales, ni es sustituto de los diversos ámbitos de competencia de los jueces, ni es instancia adicional a las
especiales, ni es sustituto de los diversos ámbitos de competencia de los jueces, ni es instancia adicional a las existentes; b) ha sido concebida únicamente para dar solución eficiente a situaciones de hecho creadas por actos u omisiones que implican la transgresión o la amenaza de un derecho fundamental, respecto de las cuales el sistema jurídico no tiene previsto otro mecanismo susceptible de ser invocado ante los jueces; c) nunca prevalece sobre la acción ordinaria, salvo que se ejercite como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable; d) no es viable si se la pretende usar como medio enderezado a la reapertura de procesos que ya fueron objeto de fallo, tanto si respecto de las decisiones judiciales correspondientes se ha producido la ejecutoria y, en consecuencia, la cosa juzgada formal, como si han hecho tránsito a cosa juzgada material; y e) no es el único mecanismo orientado a la protección de la persona humana y sus derechos esenciales. Todos los procesos y la integridad del aparato judicial tienen ese mismo fin” (CSJ STC, 15 dic. 2011, rad. 2011-0188901; reiterada, entre otras, en CSJ STC, 27 sep. 2013, rad. 201301609-01; y CSJ STC, 12 mar. 2015, rad. 2015-00084-01). Así las cosas, el presente reclamo constitucional no se abre paso, dado que los quejosos no han acudido ante la
rad. 201301609-01; y CSJ STC, 12 mar. 2015, rad. 2015-00084-01). Así las cosas, el presente reclamo constitucional no se abre paso, dado que los quejosos no han acudido ante la autoridad que critican con el fin de buscar la solución adecuada a la problemática que dicen les afecta, sin que sea de recibo los argumentos traídos en la impugnación, 8Radicación nº 05000-22-13-000-2020-00096-01 pues, se destaca que esta herramienta extraordinaria impone el agotamiento previo de todos los instrumentos de defensa a disposición de los interesados, dado su carácter eminentemente residual, pues de otra manera se terminaría cercenando los principios nodales que edifican este mecanismo.
3. Lo anterior impone respaldar el fallo de primer grado, pero por las razones acá expuestas.
DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Casación Civil, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, confirma el fallo impugnado. Comuníquese mediante telegrama a los interesados y remítase el expediente a la Corte Constitucional para la eventual revisión.
LUIS ARMANDO TOLOSA VILLABONA
Presidente de la Sala
ÁLVARO FERNANDO GARCÍA RESTREPO
9Radicación nº 05000-22-13-000-2020-00096-01
AROLDO WILSON QUIROZ MONSALVO
LUIS ALONSO RICO PUERTA
OCTAVIO AUGUSTO TEJEIRO DUQUE
FRANCISCO TERNERA BARRIOS
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