CSJ - STC9909-2024
Corte Suprema de Justicia
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Detalles
- Título
- CSJ - STC9909-2024
- Autor
- Corte Suprema de Justicia
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Civil
- Año
- 2024
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FRANCISCO TERNERA BARRIOS
Magistrado Ponente STC9909-2024 Radicación n° 11001-02-03-000-2024-02927-00 (Aprobado en sesión de 6 de agosto de dos mil veinticuatro) Bogotá, D.C., seis (6) de agosto de dos mil veinticuatro (2024). La Corte decide la acción de tutela promovida por Oscar1, contra la Sala Civil – Familia – Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Valledupar y el Juzgado y el Juzgado Primero Promiscuo de Familia de Chiriguaná2.
I. ANTECEDENTES
1. El gestor demanda la salvaguarda de sus prerrogativas esenciales de defensa y contradicción, presuntamente, conculcadas por las autoridades convocadas.
2. Del escrito inicial y las pruebas allegadas se resaltan los siguientes hechos relevantes: 1 En virtud del Acuerdo 034 de 16 de diciembre de 2020, emitido por la Sala de Casación Civil de la Corte Suprema de Justicia, y como medida de protección a la intimidad de los niños, niñas y adolescentes, se profieren dos versiones de esta providencia con idéntico tenor, una reemplazando los nombres y datos e informaciones (familiares), para efectos de publicación, y otra con la información real
y completa de las partes, para la correspondiente notificación.2 Al trámite fueron vinculadas las partes e intervinientes en el proceso n° 20178318400120170006300.Radicación n° 11001-02-03-000-2024-02927-00 2 2.1. Oscar, promovió juicio de impugnación de paternidad contra Carmen, en su calidad de madre y representante de la menor Ana. 2.2. El asunto fue asignado por reparto al Juzgado Promiscuo de Familia de Chiriguaná, radicado n° 20178318400120170006300, quien, entre otras actuaciones, (i) admitió la demanda el 25 de abril de 2017, decretó la práctica de la prueba de ADN3, (ii) dictó sentencia, el 31 de julio de 2018, en la que negó las pretensiones «por haberse demostrado que la menor ANA, si es hija extramatrimonial del señor Oscar», y en esa misma data concedió el recurso de apelación incoado por el promotor. 2.3. La Sala Civil -Familia-Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Valledupar (i) recibió el asunto, el 5 de febrero de 2018; (ii) el día 19 de ese mismo mes y año admitió la alzada; y (iii) el 29 de noviembre de 2023 dispuso correr traslado de la sustentación anticipada que efectuó el recurrente ante el juez de primera instancia. 2.4. El 24 de julio de 2024, el señor Oscar allegó al aludido juicio un memorial por medio del cual manifestó que « en estos momentos le están notificando al extremo pasivo para que se pronuncie sobre la sustentación
un memorial por medio del cual manifestó que « en estos momentos le están notificando al extremo pasivo para que se pronuncie sobre la sustentación anticipada de 31 de enero de 2018 presentada ante el Juez de primera instancia que fue en el Juzgado Promiscuo de Familia de Chiriguana - Cesar, pero la contraparte no tiene apoderado, ni nunca lo ha tenido, es decir, el juez de primera instancia antes mencionado no le nombró curador ad litem para que la represente, y como la demandada no es abogada carece de derecho de postulación, por lo tanto, respetuosamente le solicito Dra. Zabrina Dávila Herrera solicitar ante la Sala CivilFamilia-Laboral del Honorable Tribunal en mención nulidad de todo lo actuado a partir de la Sentencia de primera instancia para la parte demandada ejerza su derecho a la defensa y contradicción y así evitar una futura nulidad procesal, que afectaría a todas las partes del proceso y un desgaste para la administración de justicia». 3 Decisión notificada personalmente a la demandante, el 11 de mayo de 2017, según consta en el archivo «05AutoAdmiteDemanda.pdf» expediente «01PrimeraInstancia».Radicación n° 11001-02-03-000-2024-02927-00 3 Agregó, que « de no ejercer una defensa técnica como lo establece el ordenamiento jurídico colombiano [se] ver[á] en la obligación de interponer una queja disciplinaria ante la Comisión Seccional de Disciplina Judicial del Cesar (…) Por otro lado, si el extremo pasivo nunca ha estado representada, en la audiencia
ordenamiento jurídico colombiano [se] ver[á] en la obligación de interponer una queja disciplinaria ante la Comisión Seccional de Disciplina Judicial del Cesar (…) Por otro lado, si el extremo pasivo nunca ha estado representada, en la audiencia tampoco estuvo presente el defensor de familia ni el Ministerio Público, se deduce que la respectiva demanda de impugnación de paternidad nunca fue contestada, demostrado con este el actuar el Juez de primera instancia una clara y evidente a todas luces una violación al debido proceso». Por último, enfatizó que « le envi[a] [esa] comunicación a la Sala CivilFamilia-Laboral del Honorable Tribunal de Valledupar, para que analice que el extremo pasivo no tiene abogado ni curador ad litem que lo represente, por lo tanto, esa notificación de traslado para que se pronuncie sobre la sustentación anticipada del recurso de apelación seria ineficaz, en el sentido que la parte demandada debe actuar por medio de apoderado ya que carece de derecho de postulación por no ser abogada, por eso lo conmino a que decrete de oficio la nulidad de todo lo actuado para respetar el debido proceso al extremo pasivo y evitar una futura nulidad de todo lo actuado».
3. Con idénticos argumentos a los expresados en el citado memorial, el 24 de julio hogaño, el convocante promovió la presente queja constitucional, pretendiendo que se ordene (i) a la magistratura accionada invalidar todo lo actuado en el juicio que origina el reclamo; (ii) y a la abogada que lo representa en el proceso « ejercer una defensa técnica a [su]
constitucional, pretendiendo que se ordene (i) a la magistratura accionada invalidar todo lo actuado en el juicio que origina el reclamo; (ii) y a la abogada que lo representa en el proceso « ejercer una defensa técnica a [su] favor y conminarla a realizar las gestiones pertinentes a favor de su representado».
II. RESPUESTAS RECIBIDAS
1. El Juzgado Promiscuo de Familia de Chiriguaná, defendió su proceder, advirtiendo que las actuaciones realizadas se ciñeron al trámite legal correspondiente, por lo que pidió que fuese desvinculado de la tutela.Radicación n° 11001-02-03-000-2024-02927-00
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2. La Sala Civil -Familia -Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Valledupar, por conducto de uno de sus magistrados, se opuso a la prosperidad del auxilio advirtiendo que incumple los presupuestos de inmediatez y subsidiariedad.
III. CONSIDERACIONES
1. En el sub examine, corresponde a la Sala establecer si la magistratura accionada ha vulnerado las prerrogativas reclamadas, por cuanto, en criterio del convocante, debe declararse la nulidad de lo actuado en el proceso de impugnación de paternidad n° 20178318400120170006300, debido a que, supuestamente, la demandada no ha actuado por conducto de apoderado judicial, entre otros argumentos.
2. Al respecto esta Corte advierte que la acción constitucional no tiene vocación de prosperidad, en la medida que, incumple el presupuesto de la subsidiariedad. En efecto, y como quedó acreditado en
2. Al respecto esta Corte advierte que la acción constitucional no tiene vocación de prosperidad, en la medida que, incumple el presupuesto de la subsidiariedad. En efecto, y como quedó acreditado en precedencia, en la misma data que el señor Oscar promovió el presente auxilio, esto es el 24 de julio hogaño, deprecó la nulidad de lo actuado ante la Sala Civil -Familia -Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Valledupar.
En ese sentido, se desconoce la resolución que pueda adoptar el despacho acusado frente a las censuras propuestas por la aquí accionante. Ante tal panorama el auxilio resulta prematuro, siendo imperioso destacar que el juez constitucional no puede atribuirse facultades propias del juez de conocimiento, pues es a este último funcionario a quien le corresponde pronunciarse al respecto. Al respecto esta Corte ha precisado que:Radicación n° 11001-02-03-000-2024-02927-00 5 «las peticiones que se formulan ante los funcionarios judiciales, dentro del marco de una actuación judicial deben resolverse de acuerdo a las formas propias del juicio y que el desconocimiento de éstas comporta la vulneración del derecho del debido proceso (art. 29 de la C. P.), el cual comienza con la garantía del libre acceso a la administración de justicia, también consagrado como principio fundamental por el art. 229 ejusdem. De acuerdo con lo anotado se ha sostenido, que sólo se les puede imputar el desconocimiento del derecho de petición a dichos funcionarios, cuando se trate de pedimentos sobre asuntos netamente administrativos que como tales están regulados por las normas que disciplinan la administración pública » (CSJ STC323-2019,
derecho de petición a dichos funcionarios, cuando se trate de pedimentos sobre asuntos netamente administrativos que como tales están regulados por las normas que disciplinan la administración pública » (CSJ STC323-2019, reiterada en CSJ STC1622-2020 y CSJ STC9187-2022).
3. Corolario de lo discurrido en precedencia se impone declarar improcedente el ruego, en tanto que, desatiende el presupuesto de la subsidiariedad.
IV. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Casación Civil, Agraria y Rural, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley, DECLARA IMPROCEDENTE la acción de tutela impetrada.
Notifíquese esta providencia a los interesados en la forma prevista por el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991. En caso de no ser impugnada, remitir el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión. NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE FERNANDO AUGUSTO JIMÉNEZ VALDERRAMA Presidente de SalaRadicación n° 11001-02-03-000-2024-02927-00 6
HILDA GONZÁLEZ NEIRA
MARTHA PATRICIA GUZMÁN ÁLVAREZ
(Comisión de Servicios)