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CSJ - STC991-2023

Corte Suprema de Justicia

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Detalles

Título
CSJ - STC991-2023
Autor
Corte Suprema de Justicia
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Civil
Año
2023

FRANCISCO TERNERA BARRIOS

Magistrado Ponente STC991-2023 Radicación n°. 11001-02-03-000-2023-00310-00 (Aprobado en sesión de ocho de febrero de dos mil veintitrés) Bogotá D.C., ocho (8) de febrero de dos mil veintitrés (2023). La Corte decide la acción de tutela promovida por Gustavo Adolfo Martínez Rojas, quien dice actuar en nombre de la Parcelación La Morada – Propiedad Horizontal, en contra de la Sala Civil del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cali. Al trámite se dispuso vincular a las partes e intervinientes en el proceso 2016-00341 y al Juzgado Décimo Civil del Circuito de esa ciudad.

I. ANTECEDENTES

1. El promotor procura la salvaguarda de la garantía superior al debido proceso de quien dice representar.

2. Del escrito inicial y las pruebas allegadas, se resaltan los siguientes hechos y alegaciones relevantes: 2.1. Parcelación La Morada demandó ejecutivamente a Alianza Fiduciaria S.A. -como vocera y administradora del fideicomiso La Morada Condominio Cluby a la Constructora Los Alpes S.A., a fin de que se lesRadicación n°. 11001-02-03-000-2023-00310-00 obligara a pagar unas sumas adeudadas, por concepto de expensas comunes1. 2.2. El 19 de enero de 2017, el Juzgado Décimo Civil del Circuito de Cali libró el apremio deprecado2, proveído que fue confirmado el 22 de junio posterior3 (rad. 2016-00341).

2.2. El 19 de enero de 2017, el Juzgado Décimo Civil del Circuito de Cali libró el apremio deprecado2, proveído que fue confirmado el 22 de junio posterior3 (rad. 2016-00341). 2.3. El 22 de abril de 2019, el estrado cognoscente dictó fallo 4 y declaró probadas las excepciones propuestas, algunas parcial y otras totalmente; en consecuencia, revocó el mandamiento de pago y dio por terminado el proceso. 2.4. La Sala Civil del Tribunal Superior de Cali, en sentencia de 7 de julio de 20225, revocó parcialmente el fallo impugnado y ordenó seguir adelante con la ejecución respecto de Alianza Fiduciaria S.A. 6, por las expensas a cargo de algunos lotes y por unos períodos de tiempo determinados.

3. El promotor se alza contra lo dictaminado por la Colegiatura accionada, pues sostiene que: (i) debió ordenarse seguir adelante con la ejecución en contra de Constructora Los Alpes S.A., por su condición de tenedora de varios de los bienes que integran la propiedad horizontal; y (ii) que Alianza Fiduciaria S.A. debe responder por las obligaciones propter rem derivadas de la propiedad que durante algunos años detentó respecto de los lotes 33, 34, 35, 43, 44, 45, 55, 60, 61, 65, 71, 72, 77, 87 y 88. 1 Archivos digitales 018.pdf, 019.pdf, 020.pdf, 021.pdf, 022.pdf, 023.pdf, 024.pdf y 025.pdf. 2 Folios 46-48, archivo digital 025.pdf.

1 Archivos digitales 018.pdf, 019.pdf, 020.pdf, 021.pdf, 022.pdf, 023.pdf, 024.pdf y 025.pdf. 2 Folios 46-48, archivo digital 025.pdf. 3 Folios 32-36, archivo digital 029.pdf. 4 Archivo digital 034ActaAudiencia.pdf 5 El 25 de julio ulterior se negaron unas solicitudes de aclaración y complementación, presentadas frente al fallo por el apoderado de la ejecutante (archivo digital 061AutoNiegaAclaracion.pdf). 6 Archivo digital 0001Tribunalrevocaparcialmentesentencia.pdf. 2Radicación n°. 11001-02-03-000-2023-00310-00

4. Con sustento en lo relatado, pidió dejar sin efectos el fallo de segundo grado y que se dicte otro ajustado a los mandamientos legales y jurisprudenciales aplicables.

II. RESPUESTAS RECIBIDAS

1. La Sala Civil del Tribunal querellado defendió la legalidad de su gestión.

2. El Juzgado Décimo Civil del Circuito de Cali dijo que nada tenía que observar, en vista de que la determinación atacada la profirió el Tribunal Superior de esa ciudad.

3. Constructora Alpes S.A. sostuvo que la actuación confutada se ciñó a derecho y advirtió que el amparo propuesto no satisface el presupuesto de la inmediatez, pues la decisión fue proferida el 7 de julio de 2022.

III. CONSIDERACIONES

1. En el sub examine, el promotor exige dejar sin efectos el fallo de 7 de julio de 2022, dictado por la Sala Civil del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cali, en el proceso ejecutivo de radicado 2016-00341.

1. En el sub examine, el promotor exige dejar sin efectos el fallo de 7 de julio de 2022, dictado por la Sala Civil del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cali, en el proceso ejecutivo de radicado 2016-00341.

2. De entrada, la Sala advierte que la tutela carece de vocación de prosperidad, por ausencia del presupuesto de legitimación en la causa por activa. 2.1. En efecto, sobre la legitimación en la causa para promover una acción de tutela, debe tenerse en cuenta que el artículo 10 del Decreto 2591 de 1991 establece que ésta

3Radicación n°. 11001-02-03-000-2023-00310-00 [p]odrá ser ejercida, en todo momento y lugar, por cualquiera persona vulnerada o amenazada en uno de sus derechos fundamentales, quien actuará por sí misma o a través de representante. Los poderes se presumirán auténticos. También se pueden agenciar derechos ajenos cuando el titular de los mismos no esté en condiciones de promover su propia defensa... (Se subraya). 2.2. Ahora bien, la Corte Constitucional tiene decantado que las personas jurídicas también son titulares de algunos derechos fundamentales, los cuales pueden ser desconocidos por las autoridades o por particulares, lo que hace viable el escenario de la tutela para la protección de esas garantías, en forma independiente de quienes la integran y en su representación. En esos términos, en la sentencia SU-439 de 2017 clarificó las pautas a seguir para la identificación de la legitimación en la

protección de esas garantías, en forma independiente de quienes la integran y en su representación. En esos términos, en la sentencia SU-439 de 2017 clarificó las pautas a seguir para la identificación de la legitimación en la causa por activa de la persona jurídica en la acción de tutela, así: (i) Las personas jurídicas están facultadas para formular acciones de tutela en nombre propio o como agentes oficiosos de sus socios. (ii) La solicitud de amparo por parte de las personas jurídicas debe hacerse, prima facie, por medio de sus representantes legales. También se permitiría que se actuara a través de un adecuado apoderamiento judicial, y, extraordinariamente, en virtud de una agencia oficiosa… (iv) La persona jurídica está en capacidad de velar por la protección de sus propios derechos, es decir, se descarta que sus socios actúen para la salvaguarda de sus intereses (…).

2.3. Aplicadas las anteriores nociones al caso que ocupa la atención de la Sala, se advierte, como se anticipó, la improcedencia de la salvaguarda, por falta de legitimación del señor Gustavo Adolfo Martínez Rojas, en tanto no aportó, con la tutela, el certificado vigente y actual, expedido por la autoridad correspondiente, que dé cuenta de que quien le otorgó el poder para actuar tiene la representación legal de la propiedad horizontal cuyos intereses dice agenciar; y, aunque en el expediente obra una resolución de 18 de noviembre de 2016, emanada de la Secretaría de 4Radicación n°. 11001-02-03-000-2023-00310-00

horizontal cuyos intereses dice agenciar; y, aunque en el expediente obra una resolución de 18 de noviembre de 2016, emanada de la Secretaría de 4Radicación n°. 11001-02-03-000-2023-00310-00 Gobierno y Convivencia Ciudadana de la Secretaría de Jamundí7, su antigüedad no permite tener certeza de que quien allí aparece como representante de la parcelación continúe ejerciendo ese cargo y, por tanto, resulta inviable estudiar el fondo del ruego impetrado. En ese sentido, esta Sala ha sostenido: (…) se advierte la improcedencia de la salvaguarda, por falta de legitimación del señor (…) en tanto no aportó con la tutela el certificado vigente de existencia y representación de la sociedad que afirma representar… En términos similares, recientemente, esta Sala consideró improcedente la petición de amparo, pues ‘los certificados de existencia y representación legal de estas sociedades adjuntados datan del 2017, lo cual impide tener certeza de que quienes otorgaron los poderes en representación de estas empresas estén facultados para ello ’ (STC797-2022, expediente 2022-0000300). Así las cosas, en el presente asunto, como se indicó, el tutelante no aportó un certificado actual que acredite la condición en la que concurrió a esta instancia, para defender los derechos de la sociedad The Epica House (CSJ, STC2277-2022, en igual sentido CSJ, STC8335-2022).

3. Por lo anterior, se declarará improcedente la tutela.

IV. DECISIÓN

instancia, para defender los derechos de la sociedad The Epica House (CSJ, STC2277-2022, en igual sentido CSJ, STC8335-2022).

3. Por lo anterior, se declarará improcedente la tutela.

IV. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Casación Civil, administrando justicia, en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley, DECLARA IMPROCEDENTE el amparo reclamado.

Comuníquese lo resuelto en esta providencia a los interesados, por el medio más expedito, de conformidad con lo previsto en el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991, y oportunamente envíese el expediente a la Corte Constitucional, para su eventual revisión, en caso de no ser impugnada. 7 Visible a folio 6 del archivo digital 002.pdf. 5Radicación n°. 11001-02-03-000-2023-00310-00

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE

MARTHA PATRICIA GUZMÁN ÁLVAREZ

Presidente de Sala

HILDA GONZÁLEZ NEIRA

AROLDO WILSON QUIROZ MONSALVO

LUIS ALONSO RICO PUERTA

OCTAVIO AUGUSTO TEJEIRO DUQUE

FRANCISCO TERNERA BARRIOS

6

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