🇨🇴⚖️ La Rama Judicial valida a Ariel en prueba de concepto de IA. Conoce los resultados aquí

CSJ - STC9910-2020

Corte Suprema de Justicia

Icono de documento PDF

Descargar PDF

Disponible

Detalles

Título
CSJ - STC9910-2020
Autor
Corte Suprema de Justicia
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Civil
Año
2020

AROLDO WILSON QUIROZ MONSALVO Magistrado ponente STC9910-2020 Radicación n.° 05001-22-03-000-2020-00336-01 (Aprobado en sesión virtual once de noviembre de dos mil veinte) Bogotá, D. C., once (11) de noviembre de dos mil veinte (2020). Se decide la impugnación formulada por el accionante frente al fallo proferido el 21 de octubre de 2020 por la Sala Civil del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Medellín, en la acción de tutela promovida por Mario Alberto Moscoso Ceballos contra los Juzgados 2º Civil del Circuito y 8° Civil Municipal, ambos de esa misma ciudad, a cuyo trámite fueron vinculadas las partes e intervinientes en el proceso objeto de la queja constitucional.

ANTECEDENTES

1. El promotor, a través de apoderada judicial, reclamó protección constitucional de su derechoRadicación n° 05001-22-03-000-2020-00336-01 fundamental al debido proceso, que dice vulnerados por las autoridades accionadas.

Solicitó, entonces, « revocar las sentencias de fecha 2 de abril de 2019 proferida por el Juzgado Octavo Civil Municipal de Medellín, y la sentencia de fecha 17 de febrero de 2020 proferida por la Juez Segunda Civil del Circuito de Medellín, concediendo por tanto las pretensiones…, se reconozca y ordene el pago a [su] favor…

febrero de 2020 proferida por la Juez Segunda Civil del Circuito de Medellín, concediendo por tanto las pretensiones…, se reconozca y ordene el pago a [su] favor… y por parte de… Marathon Distribuciones S.A.S. la suma de… $45.524.050, más los intereses moratorios».

2. Son hechos relevantes para la definición de este

asunto los siguientes: 2.1. Mario Alberto Moscoso Ceballos promovió demanda de responsabilidad civil contra Marathon Distribuciones S.A.S. con la finalidad de que se declarara la existencia de un contrato de transporte entre las partes, así como el reconocimiento y pago de $45.524.050 por los servicios prestados, aportando para ello las facturas Nros. 0737 y 0738; asunto cuyo conocimiento le correspondió al Juzgado 8º Civil Municipal de Medellín. 2.2. Surtido el trámite de rigor, el 2 de abril de 2019 el despacho negó las pretensiones; determinación confirmada por el estrado del circuito querellado, el 17 de febrero siguiente, al considerar que el convocante no 2Radicación n° 05001-22-03-000-2020-00336-01 demostró el cumplimiento del contrato, en tanto que no había prueba de la entrega y recibido de la mercancía. 2.3. Por vía de tutela se duele el quejoso, en síntesis, de la decisión referida a espacio, pues, tal como se afirmó en el juicio, dicha relación comercial no consistía en la entrega de productos, « sino en la cantidad de horas que demora este en el cumplimiento de la ruta y sobre esta

de la decisión referida a espacio, pues, tal como se afirmó en el juicio, dicha relación comercial no consistía en la entrega de productos, « sino en la cantidad de horas que demora este en el cumplimiento de la ruta y sobre esta relación que se hace el efectivo pago, como bien lo dicen las partes en sus interrogatorios, las planillas eran llenadas por el personal de Marathon Distribuciones S.A.S. con la hora de salida de los camiones y la hora de llegada o terminación de la labor y con bases en esas horas laboradas se realizaba el pago, teniendo un costo por hora de $11.500.oo, destacando en este punto que los encargados de las entregas eran personal de la sociedad contratante, quienes auditaban continuamente que se cumpliera no solo con la ruta o los puntos de entrega, sino la mercancía que se despachaba en cada uno de los punto». 2.4. Anotó que en el plenario quedó demostrado que «entre los meses de junio, julio y agosto de 2013, la empresa… realizó el control de las horas laboradas por los vehículos a [su] cargo…, en papelería de esta misma empresa y que sirvieron como soporte para las facturas 0737 y 0738 que… la empresa mediante estas planillas ya reconoce que… durante estas fechas cumplió efectivamente con su obligación de movilizar las mercancías en los 3Radicación n° 05001-22-03-000-2020-00336-01 horarios allí determinados, afirmación que es corroborada por la representante legal de la empresa demandada al

3Radicación n° 05001-22-03-000-2020-00336-01 horarios allí determinados, afirmación que es corroborada por la representante legal de la empresa demandada al decir que ellos siguieron los carros durante varios días para verificar que los vehículos cumplían con la ruta, pero no que llevaban control del material entregado». 2.5. Destacó que cumplió con el objeto del contrato, esto es, movilizar la mercancía, por lo que los estrados judiciales cometieron un yerro al negar las pretensiones de su demanda, pues lo cierto es que su labor no fue cancelada por la convocada. 2.6. Agregó que la salvaguarda cumple el presupuesto de inmediatez, pues « la última decisión del juzgado fue emitida el 17 de febrero de 2020, teniendo en cuenta la suspensión de términos desde el 16 de marzo de 2020 hasta el 6 de Julio de 2020, tiempo este que no es computado».

LAS RESPUESTAS DE LOS CONVOCADOS

1. Marathon Distribuciones S.A.S., a través de apoderado judicial, se refirió a los hechos de la acción de tutela; anotó que la solicitud de amparo no puede ser utilizada como una tercera instancia, tal como lo pretende el actor.

2. El Juzgado 8° Civil Municipal de Medellín manifestó que el trámite y la decisión proferida en esa

4Radicación n° 05001-22-03-000-2020-00336-01 instancia están ajustadas a la normatividad, garantizando el debido proceso de las partes; adjuntó copia escaneada del proceso fustigado.

LA SENTENCIA IMPUGNADA

4Radicación n° 05001-22-03-000-2020-00336-01 instancia están ajustadas a la normatividad, garantizando el debido proceso de las partes; adjuntó copia escaneada del proceso fustigado. LA SENTENCIA IMPUGNADA El Tribunal denegó el resguardo al advertir que se hallaba ausente el presupuesto de inmediatez, pues desde que fue dictado el fallo cuestionado ha pasado más de 8 meses, sin que el gestor indicara las razones por las cuales omitió adelantar este trámite de forma más célere. Agregó que, si bien existió un confinamiento obligatorio como consecuencia de la emergencia social, razón por la que desde el 15 de marzo de 2020 el Consejo Superior de la Judicatura suspendió términos judiciales, lo cierto es que allí se exceptúo los trámites de tutela. LA IMPUGNACIÓN La presentó el accionante reiterando los argumentos expuestos en el libelo inicial, a los que adicionó que el a quo constitucional negó la solicitud de amparo por un motivo formal, sin estudiar el motivo de fondo. Anotó que el presupuesto de la inmediatez debe estudiarse en cada caso concreto, que respecto de lo que aquí concierne, Medellín estaba en aislamiento preventivo obligatorio desde el 20 de marzo de 2020 «vale decir, sin la 5Radicación n° 05001-22-03-000-2020-00336-01 posibilidad de poder desplazar[se] en la ciudad sin tener que violentar esta orden presidencial... no [l]e era posible desplazar[s]e hasta la oficina para recuperar toda la

posibilidad de poder desplazar[se] en la ciudad sin tener que violentar esta orden presidencial... no [l]e era posible desplazar[s]e hasta la oficina para recuperar toda la documentación que permitiera la elaboración de la tutela, pues como la mayoría de la población colombiana estáb[a] confinad[a] en nuestros hogares; lo segundo la plataforma para la presentación de las tutelas solo aceptan archivos de máximo 50 megas, y los archivos contentivos de las sentencias y las audiencias orales eran superiores a esta medida, haciendo por tanto imposible adjuntarlos y por tanto necesario solicitar que los mismos fueran remitidos por las entidades judiciales, y estando estas igualmente confinados en los hogares de los funcionarios judiciales, consideran[do] que era pertinente esperar hasta tanto ellos pudieran desplazarse hasta las instalaciones de los Juzgados para atender la orden del Juez de tutela».

CONSIDERACIONES

1. Conforme al artículo 86 de la Constitución Política, la acción de tutela es un mecanismo jurídico concebido para proteger los derechos fundamentales, cuando son vulnerados o amenazados por los actos u omisiones de las autoridades públicas, en determinadas hipótesis, de los particulares, cuya naturaleza subsidiaria y residual no permite sustituir o desplazar a los jueces funcionalmente competentes, ni los medios comunes de defensa judicial.

6Radicación n° 05001-22-03-000-2020-00336-01 Por lineamiento jurisprudencial, en tratándose de

funcionalmente competentes, ni los medios comunes de defensa judicial. 6Radicación n° 05001-22-03-000-2020-00336-01 Por lineamiento jurisprudencial, en tratándose de actuaciones y providencias judiciales, el resguardo se abre paso de manera excepcional y limitado a la presencia de una irrefutable vía de hecho, cuando « el proceder ilegítimo no es dable removerlo a través de los medios ordinarios previstos en la ley» (CSJ STC, 11 may. 2001, rad. 200100183-01); y por supuesto, se cumpla el requisito de la inmediatez.

2. Puestas así las cosas, evidenciándose que la queja del promotor de la salvaguarda se dirige contra la sentencia de 17 de febrero de 2020 con el que el Juzgado 2° Civil del Circuito de Medellín confirmó la que dictó el 2 de abril de 2019 el despacho 8° Civil Municipal de esa ciudad, que negó las pretensiones del actor, al interior del juicio de responsabilidad civil contractual, incoado por él contra Marathon Distribuciones S.A.S.; de entrada, advierte la Corte que el amparo deprecado está llamado al fracaso, por incumplirse el presupuesto de inmediatez para su procedibilidad, por lo que la decisión de primer grado debe confirmarse. 2.1. En efecto, de los elementos de convicción obrantes en las presentes diligencias anticipa la Corte la improcedencia del resguardo impetrado, comoquiera que carece de actualidad, pues entre la decisión de 17 de

obrantes en las presentes diligencias anticipa la Corte la improcedencia del resguardo impetrado, comoquiera que carece de actualidad, pues entre la decisión de 17 de febrero de 2020 -que zanjó el juicio censurado-; y la interposición de la tutela el 13 de octubre de 2020, transcurrieron más de 6 meses , superándose el lapso que 7Radicación n° 05001-22-03-000-2020-00336-01 ha fijado la acentuada jurisprudencia de esta Corporación como razonable y proporcional para activar esta acción excepcional, sin que la foliatura reporte la existencia de algún motivo que justifique la anotada tardanza en acudir a este mecanismo de protección constitucional. Sobre el requisito de inmediatez, se ha sostenido que: ...si bien la jurisprudencia no ha señalado de manera unánime el término en el cual debe operar el decaimiento de la petición de amparo frente a decisiones judiciales por falta de inmediatez, sí resulta diáfano que éste no puede ser tan amplío que impida la consolidación de las situaciones jurídicas creadas por la jurisdicción y, menos aún, que no permita adquirir certeza sobre los derechos reclamados. En este orden de ideas un lapso de tiempo como el que aquí ha transcurrido..., además de excesivo, pone de manifiesto la ausencia de apremio en la interposición del amparo y el ánimo, simplemente, de reabrir una cuestión oportunamente

transcurrido..., además de excesivo, pone de manifiesto la ausencia de apremio en la interposición del amparo y el ánimo, simplemente, de reabrir una cuestión oportunamente decidida por la jurisdicción. En verdad, muy breve ha de ser el tiempo que debe transcurrir entre la fecha de la determinación judicial acusada y el reclamo constitucional que se enfila contra ella, con miras a que éste último no pierda su razón de ser, convirtiéndose, subsecuentemente, en un instrumento que genere incertidumbre, zozobra y menoscabo a los derechos y legítimos intereses de terceros. Así las cosas, en el presente evento no puede tenerse por cumplida la exigencia de inmediatez de la solicitud por cuanto supera en mucho el lapso razonable de los seis meses que se adopta, y no se demostró, ni invocó siquiera, justificación de tal demora por el accionante. (CSJ STC, 2 ag. 2007, rad. 2007-00188-01; reiterada, entre muchas otras, en STC, 10 may. 2012, rad. 2012-00413-01). 8Radicación n° 05001-22-03-000-2020-00336-01 Cabe añadir que el reparo traído en la impugnación para justificar la tardanza no puede tenerse en cuenta, en la medida en que, tal como lo afirmó el Tribunal, el impulso de solicitudes de tutela y hábeas corpus no se hallaban inmersas en la «suspensión de términos

la medida en que, tal como lo afirmó el Tribunal, el impulso de solicitudes de tutela y hábeas corpus no se hallaban inmersas en la «suspensión de términos judiciales» sostenida por el Consejo Superior de la Judicatura1 a raíz de la pandemia « Covid-19», pues tales peticiones constitucionales siempre estuvieron contempladas en las exclusiones de dicha suspensión, las cuales eran recepcionadas a través de los canales electrónicos dispuestos para ello, por lo que, las sedes judiciales estaban prestando atención virtual. Y es que, el Consejo Superior de la Judicatura implementó herramientas tecnológicas para la presentación virtual de este tipo de súplicas, las cuales no ponen en riesgo a la población, mecanismos que fueron debidamente divulgados para su fácil acceso, destacando, por demás, que fue ese instrumento del que hizo uso el tutelante, teniendo en cuenta que la demanda de amparo se presentó a través de dichos medios tecnológicos; de ahí que no sea de recibo los argumentos traídos en la impugnación.

3. Lo considerado impone confirmar la decisión de primer grado. 1 Mediante Acuerdos PCSJA20-11517/2020, PCSJA20-11518/2020, PCSJA2011519/2020, PCSJA20-11521/2020, PCSJA20-11526/2020, PCSJA2011527/2020, PCSJA20-11528/2020, PCSJA20-11529/2020, PCSJA2011519/2020, PCSJA20-11521/2020, PCSJA20-11526/2020, PCSJA2011527/2020, PCSJA20-11528/2020, PCSJA20-11529/2020, PCSJA2011532/2020, PCSJA20-11546/2020, PCSJA20-11549/2020, PCSJA2011556/2020 y PCSJA20-11567-2020.

9Radicación n° 05001-22-03-000-2020-00336-01 DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Casación Civil, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, confirma el fallo impugnado. Comuníquese mediante telegrama a los interesados y remítase el expediente a la Corte Constitucional para la eventual revisión.

LUIS ARMANDO TOLOSA VILLABONA

Presidente de Sala

ÁLVARO FERNANDO GARCÍA RESTREPO

AROLDO WILSON QUIROZ MONSALVO

LUIS ALONSO RICO PUERTA

10Radicación n° 05001-22-03-000-2020-00336-01

OCTAVIO AUGUSTO TEJEIRO DUQUE

FRANCISCO TERNERA BARRIOS

11

Consultar sobre este documento ...