CSJ - STC9910-2024
Corte Suprema de Justicia
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Detalles
- Título
- CSJ - STC9910-2024
- Autor
- Corte Suprema de Justicia
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Civil
- Año
- 2024
FRANCISCO TERNERA BARRIOS
Magistrado Ponente STC9910-2024 Radicación nº. 11001-02-03-000-2024-02929-00 (Aprobado en sesión de seis de agosto de dos mil veinticuatro) Bogotá D.C., seis (6) de agosto de dos mil veinticuatro (2024). Esta Sala decide la acción de tutela instaurada por Luz Emilse Hernández Silva y Dallana Catherine Murcia Hernández contra la Sala Civil-Familia-Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de San Gil. Al trámite se vinculó a los intervinientes en el proceso declarativo de radicado 2022-00003.
I. ANTECEDENTES
1. Las gestoras, a través de apoderada judicial, reclaman protección de sus derechos fundamentales al debido proceso, libertad, igualdad, «acceso a la justicia pronta y efectiva», presuntamente vulnerados por la autoridad judicial censurada.
2. Del expediente allegado se resalta lo que viene. Eduardo Villareal Silva promovió acción de simulación contra Luz Emilse Hernández Silva y Dallana Catherine Murcia Hernández. El Juzgado Primero Civil delRadicación nº. 11001-02-03-000-2024-02929-00
2 Circuito del Socorro el 4 de noviembre de 20221, accedió a las pretensiones, por lo que declaró «la simulación absoluta del contrato de compraventa contenido en la Escritura pública N° 0129 del veintinueve (29) de enero de dos mil quince (2015) celebrada entre Eduardo Villarreal Silva
compraventa contenido en la Escritura pública N° 0129 del veintinueve (29) de enero de dos mil quince (2015) celebrada entre Eduardo Villarreal Silva identificado… y Luz Emilse Hernández Silva… respecto del bien inmueble… [identificado con] folio de matrícula inmobiliaria No. 30613873», así como también del «contrato de compraventa contenido en la Escritura pública N° 2069 del veintisiete (27) de octubre de dos mil diecisiete (2017) celebrada entre Luz Emilse Hernández Silva… y Dallana Catherine Murcia Hernández… respecto del [mismo] bien inmueble ». Frente a esa decisión las demandadas formularon apelación, recurso que se concedió en el efecto suspensivo. El 10 de noviembre de 20222, las enjuiciadas allegaron memorial ante el a quo, «con el fin de precisar y sustentar de forma amplia los motivos de reparo por los cuales se interpuso Recurso de APELACIÓN contra la Sentencia».
2.1. El Tribunal enjuiciado -el 11 de octubre de 2023 3admitió la alzada, precisando que «[e]jecutoriado [ese] proveído, el recurrente deberá sustentar el recurso a más tardar, dentro de los cinco …días siguientes, so pena que se declare desierto el mismo ». Seguidamente, -con proveído del 8 de febrero de 20244declaró desierto el remedio, por cuanto «vencido el término concedido [en el auto de 11 de octubre de 2023], … el extremo demandado lo dejó
de 20244declaró desierto el remedio, por cuanto «vencido el término concedido [en el auto de 11 de octubre de 2023], … el extremo demandado lo dejó transcurrir sin que procediera a sustentar ante el Tribunal, el recurso de alzada ». Contra esa determinación las demandadas formularon súplica 5. El 18 de junio siguiente6, el Tribunal convocado declaró improcedente dicha súplica y ordenó «ADECUAR el recurso formulado al de REPOSICIÓN ». El 12 de julio de los corrientes 7, el estrado acusado decidió «[n]o reponer el auto proferido el 08 de febrero de 2024». 1 «0039ActaAudienciaJuzgamiento.pdf». 2 «0040SustentacionRecursoApelacionDemandadas.pdf». 3 «04AUTO ADMITE Y CORRE TRASLADOS.pdf». 4 «13AUTO DECLARA DESIERTO RECURSO.pdf». 5 «15Recurso de Súplica.pdf». 6 «20AUTO DECLARA IMPROCEDENTE REC. SÚPLICA Y ADECUA A REC. RESPOSICIÓN.pdf». 7 «24AUTO NO REPONE DECISIÓN.pdf».Radicación nº. 11001-02-03-000-2024-02929-00 3 2.2. Las actoras censuran que, al momento de apelar la sentencia de primera instancia, «fueron manifestados los motivos de reparo»; y que «dentro del término de Ley fue sustentado en su oportunidad, el día 10 de noviembre de 2.022, a través del correo electrónico institucional del JUZGADO PRIMERO CIVIL DEL CIRCUITO DEL SOCORRO», por lo que no debió declararse desierta su alzada.
través del correo electrónico institucional del JUZGADO PRIMERO CIVIL DEL CIRCUITO DEL SOCORRO», por lo que no debió declararse desierta su alzada.
3. Deprecan que se «ORDENE al TRIBUNAL [criticado], dejar sin efectos jurídicos las providencias: auto de fecha 08 de febrero de 2024 y auto de fecha 12 de julio de 2024». En consecuencia, que «profiera una nueva… decisión que … tenga en cuenta la sustentación del Recurso de Apelación presentado dentro los términos de
Ley».
II. RESPUESTAS RECIBIDAS.
La Sala Civil-Familia-Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de San Gil y el Juzgado Primero Civil del Circuito del Socorro rindieron informe de las actuaciones adelantadas en el juicio criticado. Mauricio Castillo Cárdenas, quien dijo fungir «en calidad de apoderado judicial de… EDUARDO VILLARREAL SILVA », sin que aportara mandato que lo facultara para representarlo en este asunto, pidió desestimar el resguardo.
III. CONSIDERACIONES
1. La Sala negará el amparo invocado porque las conclusiones del juez natural no se muestran abiertamente desprovistas de fundamento, carentes de soporte o manifiestamente alejadas del orden jurídico y, por tanto, no se acredita la vulneración de derechos alegada.Radicación nº. 11001-02-03-000-2024-02929-00
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2. Lo anterior, por cuanto el Tribunal accionado, el 12 de julio de 2024, mantuvo el proveído emitido por esa Corporación el 8 de febrero
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2. Lo anterior, por cuanto el Tribunal accionado, el 12 de julio de 2024, mantuvo el proveído emitido por esa Corporación el 8 de febrero anterior, por medio del cual declaró la deserción de la apelación de la sentencia, tras no haberse sustentado en esa instancia, basado en las disposiciones que gobiernan la materia. 2.1. En ese sentido, precisó , inicialmente que, en el auto objeto de censura, «se indicó que “el recurrente deberá sustentar el recurso a más tardar, dentro de los cinco (5) días siguientes, so pena que se declare desierto el mismo”. Lo anterior, teniendo en cuenta que, el art. 12 de la Ley 2213 de 2022». Seguidamente, resaltó que «no le asiste razón a la recurrente, cuando manifiesta que sustentó oportunamente el recurso, pues se observa que el extremo demandado dejó vencer el término concedido en segunda instancia para la sustentación sin hacer pronunciamiento alguno».
3. Así pues, los argumentos expuestos por el Tribunal accionado no lucen irrazonables, de manera que, independientemente de que se compartan o no todas las conclusiones del juez natural, lo cierto es que estas no se muestran abiertamente desprovistas de fundamento, carentes de soporte o manifiestamente alejadas del orden jurídico y, por tanto, no se acredita la vulneración de derechos alegada.
Al respecto, debe señalarse que, aunque con anterioridad la postura mayoritaria de la Sala se orientaba a señalar que en virtud de las reformas introducidas temporalmente por el Decreto 806 de 2020 8 y la coyuntura
Al respecto, debe señalarse que, aunque con anterioridad la postura mayoritaria de la Sala se orientaba a señalar que en virtud de las reformas introducidas temporalmente por el Decreto 806 de 2020 8 y la coyuntura que las originó por la pandemia del COVID19 era posible valorar la sustentación de la alzada realizada ante el a quo, sin que, en ese evento, pudiera declararse desierto el recurso por falta de fundamentación en segunda instancia9, lo cierto es que en el contexto actual no puede pasarse 8 Consagradas en forma permanente con la Ley 2213 de 2022.9 Esto, dando prelación al derecho sustancial sobre las formas y al principio de economía procesal. Ver, entre otras, las s entencias CSJ, STC5498-2021, STC5790-2021, STC305-2023, STC 1365-2024, entre otras.Radicación nº. 11001-02-03-000-2024-02929-00 5 por alto que tales modificaciones se establecieron permanente en el ordenamiento jurídico hace más de dos años y, en consecuencia, resulta imposible catalogar de irracional que se exija la aplicación de lo dispuesto en el artículo 12 de la Ley 2213 de 2022, en cuanto establece que, «Ejecutoriado el auto que admite el recurso o el que niega la solicitud de pruebas, el apelante deberá sustentar el recurso a más tardar dentro de los cinco (5) días siguientes (…) Si no se sustenta oportunamente el recurso, se declarará desierto ». En ese sentido, el Tribunal accionado no incurrió en defecto alguno, pues su decisión se fundamentó en la normativa que regula el asunto (así mismo lo
siguientes (…) Si no se sustenta oportunamente el recurso, se declarará desierto ». En ese sentido, el Tribunal accionado no incurrió en defecto alguno, pues su decisión se fundamentó en la normativa que regula el asunto (así mismo lo concluyó la Sala en providencias CSJ STC9010-2024, STC9012-2024 y STC9311-2024). 3.1. Así las cosas, se evidencia que entre lo decidido y lo argumentado por la parte accionante existe una disparidad de criterios, sin que sea el juez constitucional el llamado a dirimir la controversia, como si fuera un juez de instancia, pues esta acción especial no fue prevista para que el operador judicial intervenga como árbitro y determine cuáles de los planteamientos valorativos y hermenéuticas del juzgador o de las partes resultan ser los más acertados, ni para realizar, con esa excusa, una revisión oficiosa del asunto, con el único fin de imponer determinada postura. Máxime que, se insiste, la decisión del Tribunal accionado se sustentó en la normativa aplicable.
IV. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Casación Civil, Agraria y Rural, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley, NIEGA la acción de tutela impetrada. Notifíquese esta providencia a los interesados en la forma prevista por el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991. En caso de no serRadicación nº. 11001-02-03-000-2024-02929-00 6 impugnada, remitir el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.
6 impugnada, remitir el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE
FERNANDO AUGUSTO JIMÉNEZ VALDERRAMA
Presidente de Sala
HILDA GONZÁLEZ NEIRA
MARTHA PATRICIA GUZMÁN ÁLVAREZ
(Comisión de Servicios)