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CSJ - STC9911-2020

Corte Suprema de Justicia

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Detalles

Título
CSJ - STC9911-2020
Autor
Corte Suprema de Justicia
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Civil
Año
2020

AROLDO WILSON QUIROZ MONSALVO Magistrado ponente STC9911-2020 Radicación n.° 08001-22-13-000-2020-00395-01 (Aprobado en sesión virtual de once de noviembre de dos mil veinte) Bogotá, D.C., once (11) de noviembre de dos mil veinte (2020). Se decide la impugnación de Alberto Gregorio Lora Pedroza frente al fallo emitido el 25 de septiembre pasado por la Sala Civil-Familia del Tribunal Superior de Barranquilla, en la acción de tutela que aquel impulsó contra el Juzgado Segundo Civil del Circuito de Ejecución de Sentencias esa misma ciudad, GB Constructores Ltda. en liquidación y Alba Luz Fruto Pertuz; trámite al que fueron vinculados las partes e intervinientes del asunto en que se origina la presente queja constitucional. ANTECEDENTES 1.- El accionante reclamó, a través de apoderado, la protección de sus derechos fundamentales al debido proceso, defensa, contradicción y acceso a la administración de justicia, presuntamente conculcados por las acusadas.Radicación n.° 08001-22-13-000-2020-00395-01 Suplicó, entonces, dejar sin valor «la providencia del 14 de febrero de 2020», proferida al interior del juicio n.° 199400149. 2.- El sustrato fáctico relevante para la definición del debate, es el que a continuación se sintetiza: 2.1.- Adujo el titular del resguardo que ante el despacho judicial requerido se continúa, bajo la radicación

debate, es el que a continuación se sintetiza: 2.1.- Adujo el titular del resguardo que ante el despacho judicial requerido se continúa, bajo la radicación descrita líneas arriba, el litigio «ejecutivo mixto» de Alba Luz Fruto Pertuz –como «secuestre» de GB Constructores Ltda. en liquidación–, en su contra, para el cobro de «cánones de arrendamiento…». 2.2.- En dicha contienda aquella fue relevada del cargo mediante auto de 17 de octubre de 2019, previa solicitud del ahora tutelante, a quien, sin embargo, se le desestimó una petición de declaratoria de « ilegalidad»; decisiones mantenidas con proveído de 14 de enero de los corrientes, en vía de reposición de ambas partes, cuya alzada subsidiaria les fue demeritada por improcedente. 2.3.- El extremo actor criticó la determinación prenotada, en tanto confirmó y rehusó su solicitud de «ilegalidad», toda vez que lo rituado por la «secuestre» sin ostentar tan calidad, no puede surtir efectos. Apuntó que el acudimiento tutelar ha sido realizado tiempo después, dado el « aislamiento obligatorio decretado 2Radicación n.° 08001-22-13-000-2020-00395-01 por el Gobierno Nacional para prevenir el contagio del Covid-19 y además porque» él (de «mayor edad») y el mandatario deben estar alejados de «factores de riesgo…».

LAS RESPUESTAS DE LOS CONVOCADOS Y

Covid-19 y además porque» él (de «mayor edad») y el mandatario deben estar alejados de «factores de riesgo…».

LAS RESPUESTAS DE LOS CONVOCADOS Y

VINCULADOS 1.- El Juzgado Segundo Civil del Circuito de Ejecución de Sentencias de Barranquilla defendió la probidad de su proceder. 2.- Alba Luz Fruto Pertuz pidió el respeto de sus garantías. 3.- No hubo más contestaciones. LA SENTENCIA DEL TRIBUNAL Denegó la salvaguarda, comoquiera que fue incoada «más de siete (7) meses» después de la providencia de 14 de febrero de 2020 y, sostuvo que este tipo de acciones no estuvieron sujetas a la « suspensión de términos judiciales», dispuesta desde el Consejo Superior de la Judicatura. LA IMPUGNACIÓN La propuso el querellant e, quien bajo la vocería del apoderado discrepó de lo dirimido por el a-quo constitucional, tras desconocer su condición de «adulto 3Radicación n.° 08001-22-13-000-2020-00395-01 mayor», y el «confinamiento obligatorio» que sólo hasta septiembre le permitió salir y gestionar la instauración de la demanda supralegal. Persistió en el reproche inicial. CONSIDERACIONES 1.- Conforme al artículo 86 de la Constitución Política, la acción de tutela es un mecanismo en respaldo de los derechos fundamentales, susceptible de invocar cuandoquiera que estos resulten vulnerados o en peligro inminente por los actos u omisiones de las autoridades

la acción de tutela es un mecanismo en respaldo de los derechos fundamentales, susceptible de invocar cuandoquiera que estos resulten vulnerados o en peligro inminente por los actos u omisiones de las autoridades públicas y, en ciertos supuestos, de los particulares, que por su connotación subsidiaria y residual no permite sustituir o desplazar al juez natural de los asuntos ordinarios, ni tampoco a los conductos comunes de defensa judicial. Por lineamiento jurisprudencial, en lo que concierne a las actuaciones y proveídos judiciales, el resguardo cabe de manera excepcional y ceñido a la presencia de una irrefutable «vía de hecho », si «el proceder ilegítimo no es dable removerlo a través de los medios ordinarios previstos en la ley» (CSJ STC, 11 may. 2001, rad. 2001-00183-01); y por antonomasia, cada vez que sobrevenga el mandato de inmediatez. 2.- Refulge la vocación de improsperidad del auxilio impetrado, en tanto que las censuras denunciadas en este 4Radicación n.° 08001-22-13-000-2020-00395-01 plenario, de existir, habrían tenido lugar el 14 de febrero de 2020, con ocasión del auto que desató la reposición y apelación subsidiaria del activante y Alba Luz Fruto Pertuz respecto al pronunciamiento de 17 de octubre de 2019. Por el demarcado sendero, entre el proferimiento de la primera determinación aludida ( 14 feb. 20 , se repite) y la

respecto al pronunciamiento de 17 de octubre de 2019. Por el demarcado sendero, entre el proferimiento de la primera determinación aludida ( 14 feb. 20 , se repite) y la formulación del reclamo supralegal –16 de septiembre ibídem– transcurrió un lapso que supera el de seis (6) meses fijado por la consistente jurisprudencia de esta de esta Corporación como razonable y proporcional para que la persona afectada en sus prerrogativas básicas ejerza el mecanismo iusfundamental, sin que la foliatura reporte la existencia de algún motivo real que justifique la visible tardanza en el acudimiento; todo lo cual, por ende, impide abordar un estudio de fondo al desafuero denunciado. Frente al postulado en mención, se ha delimitado: (…) “no puede tenerse por cumplida la exigencia de inmediatez de la solicitud por cuanto supera en mucho el lapso razonable de los seis meses que se adopta, y no se demostró, ni invocó siquiera, justificación de tal demora por el accionante” (proveído de 2 de agosto de 2007, exp. 00188-01, reiterado el 30 de agosto de 2012, exp. 01254-01). Reiterando que “el ejercicio de la acción de tutela debe ser oportuno y congruente con el propósito que persigue, que no es otro que brindar solución ‘a situaciones presentes que aún pueden ser susceptibles de tal remedio, y no denunciar hechos cuyos efectos se han materializado… ’ (Sentencia de 17 de julio de 2006, exp. No. 11001-0204-000-2006-00826-01)”

pueden ser susceptibles de tal remedio, y no denunciar hechos cuyos efectos se han materializado… ’ (Sentencia de 17 de julio de 2006, exp. No. 11001-0204-000-2006-00826-01)” 5Radicación n.° 08001-22-13-000-2020-00395-01 (Sentencia de 8 de agosto de 2012, exp. 00189-01); o lo que es igual, “ la presentación de la acción de tutela debe realizarse dentro de un término razonable, que permita la protección inmediata del derecho fundamental a que se refiere el artículo 86 de la Carta Política”, en aras de “preservar el carácter expedito de la tutela para la protección de los derechos fundamentales que se consideran vulnerados con la acción u omisión de la autoridad pública” (Sentencia de 2 de agosto de 2007, exp. 00188-01, reiterada el 26 de abril de 2012, exp. 00221-01) (CSJ STC, 30 ene. 2013, rad. 2012-0027401; reiterado en STC 5977, 15 de mayo de 2015). 3.- Ahora, no es de recibo que se enrostre el «aislamiento obligatorio», por motivo de la consabida pandemia, como circunstancia para la demora, pues nótese que i) los trámites de tutela no fueron excluidos de la «suspensión de términos judiciales» y, por lo mismo, ii) se han implementado herramientas dirigidas a la presentación

que i) los trámites de tutela no fueron excluidos de la «suspensión de términos judiciales» y, por lo mismo, ii) se han implementado herramientas dirigidas a la presentación virtual de este tipo de demandas, de las que, incluso, hicieron uso el convocante y su mandatario. 4.- Lo consignado, sin más, exige convalidar el veredicto examinado. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Civil, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, confirma el fallo impugnado. 6Radicación n.° 08001-22-13-000-2020-00395-01 Comuníquese por el medio más expedito a los interesados y remítase el expediente a la Corte Constitucional, para la eventual revisión.

LUIS ARMANDO TOLOSA VILLABONA

Presidente

ÁLVARO FERNANDO GARCÍA RESTREPO

AROLDO WILSON QUIROZ MONSALVO

LUIS ALONSO RICO PUERTA

7Radicación n.° 08001-22-13-000-2020-00395-01

OCTAVIO AUGUSTO TEJEIRO DUQUE

FRANCISCO TERNERA BARRIOS

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