CSJ - STC9911-2025

Corte Suprema de Justicia

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Detalles

Título
CSJ - STC9911-2025
Autor
Corte Suprema de Justicia
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Civil
Año
2025

MARTHA PATRICIA GUZMÁN ÁLVAREZ Magistrada ponente

STC9911-2025 Radicación No. 11001-22-03-000-2025-01417-01 (Aprobado en sesión de dos de julio de dos mil veinticinco)

Bogotá D.C., dos (2) de julio de dos mil veinticinco (2025).

Decide la Corte la impugnación de la sentencia proferida por la Sala Civil del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá el 11 de junio de 2025 , en la acción de tutela que Eventourt SAS promovió en contra de la Subdirección de Asuntos Jurisdiccionales de la Dirección Nacional de Derechos de Autor, trámite al que fueron vinculados las partes y demás intervinientes en el proceso verbal de infracción de derechos de autor no 1-2024-55023.

ANTECEDENTES

1. La convocante, por intermedio de apoderado, invocó la protección de los derechos fundamentales al debido proceso y acceso a la administración de justic ia, presuntamente vulnerados por la autoridad accionada.Radicación No. 11001-22-03-000-2025-01417-01

2 Manifestó que, e n el curso del proceso verbal sumario promovido por la Asociación Colombiana de Intérpretes y Productores Fonográficos - ACINPRO en su contra, ante la Subdirección de Asuntos Jurisdiccionales de la Dirección Nacional de Derecho de Autor (DNDA), se discute la presunta comunicación pública no autorizada de fonogramas en eventos organizados por la empresa demandada.

Afirmó que, la autoridad jurisdiccional el 4 de julio de

Nacional de Derecho de Autor (DNDA), se discute la presunta comunicación pública no autorizada de fonogramas en eventos organizados por la empresa demandada.

Afirmó que, la autoridad jurisdiccional el 4 de julio de 2024 admitió la demanda, decisión que recurrió en reposición que fue resuelta desfavorablemente el 28 de abril del presente año, providencia en la que, además, se negaron las excepciones previas planteadas y se rechazó la práctica de pruebas solicitadas para acreditar la falta de legitimación por activa de la demandante.

Se encuentra inconf orme con la última determinación, alegando una indebida valoración de los requisitos legales para la admisibilidad de la acción y una afectación sustancial al derecho de defensa. Señaló que la demanda adolecía de serias imprecisiones, entre ellas , «no se s eñala el domicilio del Demandado», «no se cita el número de identificación del representante legal» y «los hechos que le sirven de fundamento a las pretensiones, no están debidamente determinados, ni son claros» . Particularmente, advirtió que la demandante no identificó a los titulares de derechos conexos que dice representar, omitiendo datos esenciales como nombres reales, cédulas de ciudadanía o NIT, lo que impedía controvertir la presunción de legitimación que legalmente le asiste a esa entidad.Radicación No. 11001-22-03-000-2025-01417-01 3 Cuestionó que el despacho accionado se limitó a invocar la «prevalencia del derecho sustancial » para subsanar las deficiencias formales advertidas. También objetó que no se hubiera decretado la práctica de pruebas que permitieran

3 Cuestionó que el despacho accionado se limitó a invocar la «prevalencia del derecho sustancial » para subsanar las deficiencias formales advertidas. También objetó que no se hubiera decretado la práctica de pruebas que permitieran acreditar la excepción de falta de legitimación por activa, pese a haber solicitado la exhibición de documentos con tal finalidad, lo que , a su juicio , desvirtuaba el carácter iuris tantum de la presunción legal que ampara a la allí demandante, convirtiéndola de hecho en una presunción iuris et de iure.

2. Bajo tales argumentos, pidió «dejar sin efecto los Autos que admitieron la demanda y que confirmaron su admisión», y «[ordenar] a la Subdirección de Asuntos Jurisdiccionales proceda a aplica r como corresponde el [Código General del Proceso]» (sic).

RESPUESTA DE LA ACCIONADA

La Subdirección de Asuntos Jurisdiccionales de la Dirección Nacional de Derecho de Autor, destacó que las decisiones cuestionadas fueron proferidas en ejercicio legítimo de funciones jurisdiccionales asignadas a la entidad, y que en ellas se resolvieron de manera motivada las inconformidades y excepciones planteadas por la parte demandada, de acuerdo con los artículos 82 y 101 del estatuto procesal y con base en documentos obrantes en el expediente, de las que se valió para aplicar el principio de prevalencia del derecho sustancial sobre las formas.Radicación No. 11001-22-03-000-2025-01417-01 4 Aclaró que la presunta ineptitud de la demanda fue subsanada, la falta de legitimación en la causa alegada debe

prevalencia del derecho sustancial sobre las formas.Radicación No. 11001-22-03-000-2025-01417-01 4 Aclaró que la presunta ineptitud de la demanda fue subsanada, la falta de legitimación en la causa alegada debe resolverse de fondo y «el alcance probatorio de los registros no es un asunto por discutir en el auto admisorio de la demanda, ni tampoco el contenido de las respuestas que la demandada ha obtenido de la DNDA en sus derechos de petición».

Cuestionó, además, el uso sistemático y reiterado de acciones de tutela por parte del apoderado del accion ante contra decisiones de la DNDA, conducta que calificó como abusiva, al documentar treinta y cinco acciones interpuestas en procesos similares, de las cuales «treinta y cuatro han sido negadas, rechazadas o declaradas improcedentes». Señaló que ello revela una estrategia litigiosa inadecuada orientada a utilizar la tutela como mecanismo alternativo de revisión judicial, en contravía del principio de subsidiariedad.

LA SENTENCIA IMPUGNADA

El Tribunal negó el amparo , al no hallar acreditada la vulneración alegada. Luego de hacer un relato de la decisión cuestionada, consideró que , «no se configura ningún defecto que habilite la intervención del juez constitucional» porque lo actuado no constituye arbitrariedad o capricho «(…) sino como resultado de la verificación secuencial de los requisitos formales y materiales del proceso, con apego a la legalidad y al debido proceso».

LA IMPUGNACIÓNRadicación No. 11001-22-03-000-2025-01417-01 5 La sociedad accionante alegó que la autoridad judicial

proceso, con apego a la legalidad y al debido proceso».

LA IMPUGNACIÓNRadicación No. 11001-22-03-000-2025-01417-01 5 La sociedad accionante alegó que la autoridad judicial de conocimiento «[negó] pruebas que eran necesarias para hacer valer la excepción previa de falta de legitimación por activa», las cuales habían sido solicitadas en ejercicio del recurso de reposición formulado contra el auto admisorio de la demanda.

Sostuvo que la imposibilidad de controvertir la presunción legal de representación que ampara a la sociedad de gestión colectiva demandante mediante la negativa de una prueba de exhibición documental tuvo por efecto convertir «algo desvirtuable, esencialme nte, por la negativa de la prueba, en no desvirtuable», lo cual afectó el equilibrio procesal. Indicó que dicha carga probatoria no podía ser satisfecha por su parte, «porque es una exhibición de documentos, que, obviamente no están en poder del demandado, sino en custodia del actor», por lo que correspondía aplicar la carga dinámica de la prueba prevista en el artículo 167 del Código General del Proceso.

CONSIDERACIONES

1. Procedencia de la acción de tutela frente a providencias judiciales.

Solo las providencias judiciales arbitrarias, con directa repercusión en las garantías fundamentales de las partes o de terceros, son susceptibles de cuestionamiento por vía de tutela, siempre y cuando, claro está, su titular haya agotado los medios legales ordinar ios dispuestos para hacerlos prevalecer dentro del correspondiente asunto y acuda a esta

de terceros, son susceptibles de cuestionamiento por vía de tutela, siempre y cuando, claro está, su titular haya agotado los medios legales ordinar ios dispuestos para hacerlos prevalecer dentro del correspondiente asunto y acuda a esta jurisdicción oportunamente.Radicación No. 11001-22-03-000-2025-01417-01 6

2. Del problema jurídico.

Corresponde a la Corte determinar si la Subdirección de Asuntos Jurisdiccionales de la Dirección Nacional de Derecho de Autor vulneró los derechos fundamentales al debido proceso y al acceso a la administración de justicia de Eventourt SAS, al admitir una demanda sin verificar con rigor los requisitos mínimos exigidos por la ley procedimental y, posteriormente, rechazar las pruebas dirigidas a desvirtuar la legitimación en la causa por activa de la parte actora, o si, por el contrario, sus decisiones obedecieron a un ejercicio jurisdiccional razonado y conforme a derecho, que excluye la intervención del juez constitucional.

3. Situación fáctica relevante.

3.1. El 21 de mayo de 2024 la Asociación Colombiana de Intérpretes y Productores Fonográficos ACINPRO demandó a Eventourt SAS pretendiendo el reconocimiento de derechos conexos a los de autor presuntamente infringidos en el evento denominado «El mejor parche de la feria».

3.2. Mediante auto proferido por la autoridad jurisdiccional accionada el 21 de junio de esa anualidad se inadmitió la demanda, por considerar que no cumplía con varios requisitos formales. En particular, se expuso que los hechos no estaban «debidamente determinados, clasificados y

jurisdiccional accionada el 21 de junio de esa anualidad se inadmitió la demanda, por considerar que no cumplía con varios requisitos formales. En particular, se expuso que los hechos no estaban «debidamente determinados, clasificados y numerados», que las pretensiones carecían de «precisión y claridad» y que el certificado de existencia y representaciónRadicación No. 11001-22-03-000-2025-01417-01 7 legal de la demandante se encontraba vencido al momento de la radicación de la demanda.

3.3. Luego de que la demandante corrigiera las falencias advertidas, en providencia de 4 de julio de 2024 la Subdirección admitió la demanda y ordenó tramitarla como proceso verbal sumario.

3.4. El 16 de julio siguiente, el apoderado de Eventourt SAS interpuso recurso de reposición contra la admisión de la demanda y formuló excepciones previas.

La recurrente afirmó que la demanda debía ser rechazada por incumplimiento de requisitos formales, al no indicar con precisión el domicilio de la sociedad demandada ni el número de identificación de su representante legal, además de considerar que los hechos no estaban suficientemente determinados.

Asimismo, mediante el «recurso de reposición con excepciones previas», alegó ineptitud de la demanda, falta de legitimación por activa y falta de integración del litisconsorcio necesario.

4. La providencia cuestionada.

El 28 de abril de 2025 la Subdirección : i) confirmó el auto de 4 de julio de 2024; ii) declaró subsanadas las razones

4. La providencia cuestionada.

El 28 de abril de 2025 la Subdirección : i) confirmó el auto de 4 de julio de 2024; ii) declaró subsanadas las razones que fundamentaban la excepción de ineptitud; iii) negó la petición de pruebas para sustentar la excepción de falta deRadicación No. 11001-22-03-000-2025-01417-01 8 legitimación en la causa por activ a; iv) negó las demás excepciones previas propuestas; y v) se abstuvo de imponer condena en costas.

Para decidir, la Subdirección observó que el certificado de existencia y representación legal de la sociedad Eventourt SAS, aportado en los anexos de la demanda, sí contenía el domicilio y número de identificación del representante legal. Por consiguiente, aplicó el principio de prevalencia del derecho sustancial sobre las formas y, con fundamento en el numeral 2º del artículo 82 del Código General del Pro ceso, tuvo por satisfecho dicho requisito.

En relación con los fundamentos fácticos de la demanda, refirió que en el hecho segundo se indicó que en los eventos organizados por la demandada «se generó el uso y comunicación pública de fonogramas pertenecientes a los socios artistas intérpretes, ejecutantes y productores fonográficos representados por Acinpro» y se allegaron videos y certificaciones como soporte. A su vez, destacó el contenido de dichas certificaciones, en las que Acinpro afirmó:

(...) los fonogramas y repertorios de los intérpretes que se relacionan a continuación y que fueron comunicados públicamente en el evento denominado (...) de la ciudad de Cali – Valle del Cauca

las que Acinpro afirmó:

(...) los fonogramas y repertorios de los intérpretes que se relacionan a continuación y que fueron comunicados públicamente en el evento denominado (...) de la ciudad de Cali – Valle del Cauca tal y como se constata de los videos anexos, se encuentran debidamente acreditados y representados por Acinpro, por tanto la Asociación Colombiana de Intérpretes y Productores Fonográficos – ACINPRO - tiene plenas facultades legales y estatutarias para recaudar la remuneración proveniente de su ejecución y comunicación pública.

A partir de lo anterior, el Despacho consideró que los hechos sí estaban debidamente determinados y que noRadicación No. 11001-22-03-000-2025-01417-01 9 existía incongruencia entre los fonogramas señalados y los certificados correspondientes, lo que hacía improcedente el reparo alegado.

En lo que tiene que ver con la excepción previa de ineptitud de la demanda por falta de requisitos formales, adujo que los cuestionamientos propuestos en realidad correspondían a una objeción al juramento estimatorio, no a una irregularidad de tipo formal confo rme al artículo 82 ibidem. Además, constató que la demandante corrigió durante el traslado la redacción del juramento estimatorio, afirmando que;

Esta suma atiende a una pérdida que ACINPRO ya sufrió por cuenta de no haber recibido el valor de la licencia o remuneración de uso correspondiente a la comunicación pública de fonogramas e interpretaciones o ejecuciones artísticas en las realizadas por el demandado.

Así, tuvo por subsanado el defecto alegado y declaró la

de uso correspondiente a la comunicación pública de fonogramas e interpretaciones o ejecuciones artísticas en las realizadas por el demandado.

Así, tuvo por subsanado el defecto alegado y declaró la improsperidad de dicha excepción.

En relación con la falta de legitimación en la causa por activa, la Subdirección desarrolló una extensa explicación doctrinal y jurisprudencial sobre la distinción entre la legitimación en sentido material y en sentido formal. Tras exponer los precedentes desarrollados por esta Corporación (CSJ SC 14 de agosto de 1995, exp. 4268) y el Consejo de Estado (CE 1995-0846-01 13545), concluyó que tal reparo corresponde al debate sustancial de fondo y no podía tramitarse como excepción previa. En todo caso, verificó que el poder fue conferido por el representante legal de Acinpro y que dichaRadicación No. 11001-22-03-000-2025-01417-01 10 entidad estaba facultada para gestionar los derechos de sus afiliados, por lo cual descartó que existiera irre gularidad en la representación judicial o en la titularidad procesal para demandar.

Finalmente, en lo que concierne con la supuesta falta de integración del litisconsorcio necesario, la Subdirección explicó que dicha configura tiene lugar únicamente cuando existe un vínculo sustancial indivisible entre varios sujetos, cuya presencia en el proceso es indispensable para resolver de fondo el pleito . Con esa aclaración, dijo que , de las pretensiones de la demanda , no se desprendía que se pretendiera crear, modificar o extinguir la relación jurídica entre Acinpro y sus afiliados, por lo que no se configuraba la

de fondo el pleito . Con esa aclaración, dijo que , de las pretensiones de la demanda , no se desprendía que se pretendiera crear, modificar o extinguir la relación jurídica entre Acinpro y sus afiliados, por lo que no se configuraba la necesidad de integrarlos al contradictorio.

En cuanto a los elementos de prueba, adujo que, con fundamento en el artículo 101 del estatuto procedimental «el juez se abstendrá de decretar pruebas de otra clase» distintas a las incorporadas y en poder del demandado «salvo cuando se alegue la falta de competencia por el domicilio de persona natural o por el lugar donde ocurrieron los hechos, o la falta de integración del litis consorcio necesario […]», por lo cual, concluyó que «la solicitud probatoria realizada por la demandada no es procedente, toda vez que la presente excepción previa versa sobre la falta de legitimación en la causa y no sobre las que según el artículo 101 del CGP es posible realizar el decreto de pruebas, motivo por el que dicha solicitud será negada»

5. De la razonabilidad de la decisión.Radicación No. 11001-22-03-000-2025-01417-01

11 Las objeciones formuladas por el accionante recaen, en esencia, sobre dos frentes diferenciables: de un lado, aspectos puramente formales de la demanda , y del otro, la legitimación por activa de la demandante y la supuesta necesidad de integrar el contradictorio con litisconsortes necesarios.

5.1. Frente a los primeros, se advierte que la autoridad accionada efectuó una valoración técnica adecuada, conforme lo previsto en los artículos 82, 90 y 391 del Código

necesarios.

5.1. Frente a los primeros, se advierte que la autoridad accionada efectuó una valoración técnica adecuada, conforme lo previsto en los artículos 82, 90 y 391 del Código General del Proceso, constatando la existencia de los documentos requeridos , como el certif icado de existencia y representación legal, y admitiendo, con apoyo en el principio de prevalencia del derecho sustancial sobre las formas, que el escrito inicial cumplía las exigencias mínimas para su admisión formal.

5.2. Ahora bien, la inconformidad de la accionante se centró, en especial, en la excepción de falta de legitimación en la causa por activa, la cual , dígase desde ya, debió rechazarse in limine. En efecto, no podía ser admitida como excepción previa en sentido estricto, por cuanto no está comprendida dentro del elenco taxativo previsto en el artículo 100 ibidem. Esta norma establece de manera cerrada cuáles son las excepciones que pueden proponerse con tal carácter, entre las cuales no se encuentra tal medio de defensa, pues al ser un cuestionamiento netamente sustancial, corresponde ser estudiado en la sentencia que defina la instancia.Radicación No. 11001-22-03-000-2025-01417-01 12

Así lo ha reiterado esta Sala, al decir que la legitimación en la causa constituye un presupuesto material del derecho de acción, cuya ausencia impide que el juez se pronuncie de fondo favorablemente, pero que no invalida formalmente el proceso ni genera un vicio procesal susceptible de ser atacado a través de esa institución previa (CSJ SC2215-2021). En otras palabras, esa defensa no tiene naturaleza procesal

fondo favorablemente, pero que no invalida formalmente el proceso ni genera un vicio procesal susceptible de ser atacado a través de esa institución previa (CSJ SC2215-2021). En otras palabras, esa defensa no tiene naturaleza procesal dilatoria, sino que corresponde a un mecanismo de mérito que debe alegarse al momento de contestar la demanda y ser resuelta en sentencia.

Sobre este aspecto, de antaño la doctrina ha señalado que,

La legitimatio ad causam no es un presupuesto procesal, sino una de las condiciones requeridas para una sentencia favorable. No es presupuesto del proceso, sino de la sentencia favorable.

Si el actor no tiene la calidad de titular del derecho, pierde el juicio.

El actor puede ser parte en el sentido formal (esto es, efectivamente actor o demandado en el proceso concreto que ha promovido) y no serlo en el sentido sustancial (esto es no ser titular de derecho que invoca). En este caso, el proceso es válido, pero la sentencia le será adversa (...) lo que está en juego es la falta de razón para demandar. La demanda es válida procesalmente hablando. (El concepto de legitimatio ad causam no es sino la titularidad del derecho (Estudios, ensayos y lecciones del derecho procesal civil, Editorial Jurídica Universitaria, 2001. Civil procedure, Eduardo Juan Couture, p. 174-175).

Entonces, colíjase, la legitimidad constituye una noción de índole sustancial vinculada directamente con la pretensión y el objeto litigioso, cuya declaración o protección se reclama dentro del proceso. En consecuencia, dicha figuraRadicación No. 11001-22-03-000-2025-01417-01 13

de índole sustancial vinculada directamente con la pretensión y el objeto litigioso, cuya declaración o protección se reclama dentro del proceso. En consecuencia, dicha figuraRadicación No. 11001-22-03-000-2025-01417-01 13 no integra los presupuestos del proceso en sí mismos considerados, sino que se erige como un requisito necesario para la emisión de una sentencia de mérito.

En tal sentido, la negativa de decretar pruebas tendientes a demostrar la falta de legitimación por activa, se ajustó a la limitación prevista en el artículo 101 ejusdem, que únicamente las autoriza dentro del trámite de excepciones previas cuando estas versen sobre aspectos específicos, como la competencia por el domicilio o la falta de integración del litisconsorcio necesario.

En el presente caso, la solicitud de exhibición documental estaba diri gida a acreditar la ausencia de contratos de mandato vigentes entre Acinpro y los titulares de derechos conexos, lo cual no es procedente, no solo por la expresa disposición legal, sino además porque se trata de una discusión sobre el fondo de la pretensió n y no sobre la aptitud formal del proceso.

De ahí que, como bien se advierte en el mismo auto, la falta de legitimación podrá ser debatida en el curso del proceso, de conformidad con la estructura del juicio verbal sumario y será objeto de análisis por e l juez natural en sede de sentencia.

5.3. En consecuencia, la providencia atacada no incurrió en defecto alguno susceptible de ser corregid o por esta vía, por cuanto se sustentó en una interpretaciónRadicación No. 11001-22-03-000-2025-01417-01 14

incurrió en defecto alguno susceptible de ser corregid o por esta vía, por cuanto se sustentó en una interpretaciónRadicación No. 11001-22-03-000-2025-01417-01 14 jurídica razonable y coherente con la normativa aplicable. Entonces, la actuación de la Subdirección no comporta transgresión alguna a los derechos fundamentales de la sociedad accionante, ni desconoce la carga dinámica de la prueba, que podrá hacerse valer en el juicio con las herramientas legales disponibles.

No se olvide que, cuando la actuación censurada cuenta con suficiente respaldo jurídico, la sola divergencia conceptual no abre paso al amparo, «no constituye vía de hecho las meras discrepancias que se tengan con las interpretaciones normativas y las apreciaciones probatorias en las decisiones judiciales, por ser ello de competencia de los jueces» que resolvieron el asunto ordinario (CSJ STC, 21 jul. 1995, rad. 2397, citada en STC25452024, entre otras) . T ambién que, «independientemente de que se comparta o no la hermenéutica de los juzgadores atacados, ello no descalifica su decisión ni la convierte en caprichosa y con entidad suficiente de configurar vía de hecho, la reseñada providencia consigna, en suma, un criterio interpretativo de los hecho s y de las pruebas coherente que, como tal, debe ser respetado, aunque éste pueda ser susceptible de otra exégesis » (CSJ STC, 11 dic. 2009, exp. 02212 -00, citada en STC5658-2024).

6. Conclusión.

Por cuanto se advierte que la decisión judicial

susceptible de otra exégesis » (CSJ STC, 11 dic. 2009, exp. 02212 -00, citada en STC5658-2024).

6. Conclusión.

Por cuanto se advierte que la decisión judicial cuestionada no es producto de un subjetivo criterio que conduzca a desviación del ordenamiento jurídico y, por ende, tenga aptitud para vulnerar las garantías fundamentales de la impugnante, se confirmará la sentencia impugnada.Radicación No. 11001-22-03-000-2025-01417-01 15

DECISIÓN

En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Casación Civil , Agraria y Rural , administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley, CONFIRMA la sentencia de fecha, naturaleza y procedencia conocida.

Comuníquese por el medio más expedito y remítase el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE

HILDA GONZÁLEZ NEIRA

Presidente de Sala

MARTHA PATRICIA GUZMÁN ÁLVAREZ

FERNANDO AUGUSTO JIMÉNEZ VALDERRAMA

(Ausencia justificada) OCTAVIO AUGUSTO TEJEIRO DUQUE FRANCISCO TERNERA BARRIOSFirmado electrónicamente por:

Hilda González Neira Presidenta de la Sala

Martha Patricia Guzmán Álvarez Magistrada

Octavio Augusto Tejeiro Duque Magistrado

Francisco Ternera Barrios Magistrado

Hilda González Neira Presidenta de la Sala

Martha Patricia Guzmán Álvarez Magistrada

Octavio Augusto Tejeiro Duque Magistrado

Francisco Ternera Barrios Magistrado

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