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CSJ - STC9912-2020

Corte Suprema de Justicia

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Detalles

Título
CSJ - STC9912-2020
Autor
Corte Suprema de Justicia
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Civil
Año
2020

1 AROLDO WILSON QUIROZ MONSALVO Magistrado ponente STC9912-2020 Radicación n° 08001-22-13-000-2020-00425-01 (Aprobado en sesión virtual de once de noviembre de dos mil veinte) Bogotá, D.C., once (11) de noviembre de dos mil veinte (2020). Se decide la impugnación interpuesta contra el fallo proferido el 15 de octubre de 2020 por la Sala Civil-Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Barranquilla, dentro de la acción de tutela promovida por Vilma Cecilia Bruges Fontalvo contra el Juzgado Segundo Civil del Circuito de Soledad (Atlántico), a cuyo trámite se vinculó a las partes e intervinientes en el asunto objeto de la queja constitucional.

ANTECEDENTES

1. La promotora del amparo reclamó protección de sus garantías constitucionales al debido proceso, igualdad,Radicación n° 08001-22-13-000-2020-00425-01 2 «vigencia del orden justo» y buena fe, que dice vulneradas por la autoridad judicial accionada, por lo que solicitó «sea declarado nulo el auto… que se abstiene de admitir el incidente de desacato…».

2. Son hechos relevantes para la definición del presente asunto los siguientes: 2.1. Mediante sentencia del 19 de junio de 2020, el juzgado criticado amparó el derecho fundamental de petición de Vilma Cecilia Bruges Fontalvo, por lo que ordenó al gerente de la Fiduprevisora SA que «resuelva de fondo sobre

juzgado criticado amparó el derecho fundamental de petición de Vilma Cecilia Bruges Fontalvo, por lo que ordenó al gerente de la Fiduprevisora SA que «resuelva de fondo sobre el proyecto de acto administrativo remitido por la Secretaría Departamental de Educación del Atlántico, a fin de dar respuesta definitiva a la petición elevada el 10 de abril de 2019…». 2.2. Al considerar que se había incumplido dicho mandato, la gestora de ese resguardo promovió incidente de desacato contra la Fiduprevisora SA, que culminó con proveído del 26 de agosto de 2020, en el que se dispuso «abstenerse… de admitir el incidente de desacato promovido por… Vilma Cecilia Bruges Fontalvo…». 2.3. Expresó la gestora de este resguardo que «el archivo que presentó [la Fiduprevisora SA] como prueba… del supuesto cumplimiento del fallo de tutela, constituye un acto de trámite en la formación de la respuesta definitiva y no la respuesta de fondo a [su] petición, lo que deje en evidencia queRadicación n° 08001-22-13-000-2020-00425-01 3 dicho fallo de tutela aún no ha sido cumplido », por lo que se debió dar curso al incidente de desacato que instauró. 2.4. Agregó que «la petición que formuló estuvo dirigida a la Nación – Ministerio de Educación - Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio y la Secretaría de

2.4. Agregó que «la petición que formuló estuvo dirigida a la Nación – Ministerio de Educación - Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio y la Secretaría de Educación del Departamento del Atlántico… y no a la Fiduciaria la Previsora SA, razón por la cual no existe justificación para que… se afirme que… la Previsora SA ha satisfecho [su] derecho fundamental de petición».

RESPUESTAS DEL ACCIONADO Y VINCULADOS

1. El Juzgado Segundo Civil del Circuito de Soledad destacó que «las actuaciones adelantadas por esa agencia judicial dentro del… asunto [criticado] no obedecen a una actitud caprichosa…, sino en cumplimiento estricto de la normatividad que regula la acción de tutela, razones suficientes para asegurar que… no ha vulnerado derecho fundamental alguno en cabeza de la parte accionante».

2. Los demás convocados guardaron silencio.

LA SENTENCIA IMPUGNADA El Tribunal negó la salvaguarda, por cuanto « no se aprecia a simple vista que exista un error grotesco en su actuar, así como tampoco que incurra en alguno de los defectos previstos por la jurisprudencia».Radicación n° 08001-22-13-000-2020-00425-01 4 LA IMPUGNACIÓN La tutelante insistió que no se ha resuelto la petición que pregona insatisfecha, pues el «trámite para la atención de las solicitudes presentadas por el cuerpo docente del sector oficial…, involucra la intervención tanto de las Secretarías de

La tutelante insistió que no se ha resuelto la petición que pregona insatisfecha, pues el «trámite para la atención de las solicitudes presentadas por el cuerpo docente del sector oficial…, involucra la intervención tanto de las Secretarías de Educación a la cual se encuentra adscrito el docente como de la Fiduciaria la Previsora SA», por lo que: … el acto y/o oficio de tramite presentado por la… Fiduprevisora SA, solo establece una actuación intermedia para poder fundar una decisión definitiva material del asunto jurídico, por ende, es fundamental la existencia de un acto administrativo suscrito por el Secretario de Educación del Departamento del Atlántico en representación de la Nación – Ministerio de Educación y el Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio, para que se pueda manifestar que la petición radicada el día 10 de abril del 2019… ha sido resuelta materialmente, y por ende que la sentencia de tutela fue debidamente cumplida…

CONSIDERACIONES

1. Al tenor del artículo 86 de la Carta Política, la acción de tutela es un mecanismo instituido para la protección de los derechos fundamentales, cuando sean conculcados o seriamente amenazados por la acción o la omisión ilegítima de una autoridad pública o, en determinadas hipótesis, de los particulares, siempre y cuando el afectado no disponga de otro medio de defensa judicial.

2. Sea lo primero resaltar que por lineamiento

jurisprudencial, en tratándose de actuaciones y providenciasRadicación n° 08001-22-13-000-2020-00425-01 5 judiciales, el resguardo procede de manera excepcional y limitado a la presencia de una irrefutable vía de hecho, cuando «el proceder ilegítimo no es dable removerlo a través de los medios ordinarios previstos en la ley » (CSJ STC, 11 may. 2001, rad. 2001-00183-01), y por supuesto, se cumpla el requisito de la inmediatez. Lo anterior se predica con mayor intensidad frente a «las providencias judiciales que resuelven un incidente de desacato», ante las cuales, se ha dicho, por regla general, no procede la tutela, «dada la conexión y dependencia que existe entre esta etapa y la inicial, además, porque de admitirse, resultaría menguada y menospreciada la efectividad de la justicia, así como la seguridad jurídica que el fallo debe entrañar». (CSJ STC, 21 ene. 2016, rad. 2015-82905-02) Sin embargo, la jurisprudencia constitucional también ha contemplado los casos excepcionales en los que se abre paso la acción de tutela frente a determinaciones adoptadas en los referidos trámites incidentales, « particularmente por ‘ausencia de notificación del accionado, una vez éste hubiera agotado en el interior del incidente de desacato esta misma situación». (CSJ STC, 21 ene. 2013, rad. 2012-02912-00, reiterada CSJ STC, 11 jun. 2015, rad. 2015-01205-00) Excepcionalidad que también se ha extendido a otros asuntos, tales como:

reiterada CSJ STC, 11 jun. 2015, rad. 2015-01205-00) Excepcionalidad que también se ha extendido a otros asuntos, tales como: (…) si se logra verificar que una vez ejecutoriado un fallo de tutela que concede la protección de derechos fundamentales, laRadicación n° 08001-22-13-000-2020-00425-01 6 autoridad pública o el particular obligado al cumplimiento del mismo, no lo ha materializado en los términos expuestos en la parte resolutiva del mismo, y el juez constitucional de primera instancia se niega a hacer cumplir su propia sentencia una vez iniciado el desacato, el accionante al cual se le protegieron sus derechos constitucionales, puede acudir nuevamente ante otro juez de tutela con el fin de que se protejan sus derechos fundamentales a la cosa juzgada, al debido proceso y al acceso real y efectivo a la justicia, [eventualidad en la cual] el nuevo juez constitucional podrá (i) dejar sin efectos las providencias judiciales que denegaron dar trámite al incidente de desacato; (ii) que declararon cumplido el fallo de tutela sin que se hubiera atendido a la parte resolutiva del mismo (iii) o que hubiere decretado una sanción al obligado a cumplirlo sin el respeto por el debido proceso (CC T-010/12). (Citada en CSJ STC, 21 ene. 2016, rad. 2015-82905-02)

3. Bajo ese horizonte, esta Sala concluye que la solicitud de resguardo está llamada al fracaso, comoquiera que el

2015-82905-02)

3. Bajo ese horizonte, esta Sala concluye que la solicitud de resguardo está llamada al fracaso, comoquiera que el proveído del 26 de agosto de esta anualidad, no luce arbitrario, toda vez que el estrado acusado expresó los motivos por los que consideraba acatada la orden de tutela impartida el 19 de junio de 2020, sobre lo cual precisó que: … se pregunta esta agencia judicial ¿Cumplió o no la parte pasiva de la acción la orden impartida?

Del análisis del plenario, así como de la orden impartida en el fallo anteriormente aludido y los anexos allegados, se observa que fue debidamente acatada… … De las pruebas aportadas, se concluye que la entidad accionada y sujeto pasivo de la orden impartida, es decir, Fiduprevisora SA, cumplió el contenido de la orden de tutela al dar respuesta al derecho de petición elevado por la actora, la cual reposa en el archivo denominado “20200870100241.pdf” de la carpeta “20200150 PARTE 4 INCIDENTE - INFORME ACCIONADO” archivos enRadicación n° 08001-22-13-000-2020-00425-01 7 los que se evidencia el cumplimiento efectivo de la orden impartida en fallo de primera instancia. Ahora bien, en el archivo allegado por Fiduprevisora SA, denominado “Hoja Revisión - 04_08_2020 - NURF_ 2019PENS-726426 - Estado Firma FIRMADO - NVEZ # 1.pdf” luego de

denominado “Hoja Revisión - 04_08_2020 - NURF_ 2019PENS-726426 - Estado Firma FIRMADO - NVEZ # 1.pdf” luego de exponer los apartes de la parte resolutiva del fallo proferido el 25 de mayo de 2018 por el Juzgado Segundo Administrativo de Barranquilla y confirmado por el Tribunal Administrativo del Atlántico a través de providencia del 23 de noviembre de 2018, se indica que la Secretaría Departamental de Educación del

Atlántico: “DEBE PROCEDER A LIQUIDAR LO CORRESPONDIENTE A LOS APORTES A LOS FACTORES QUE SE VAN A RECONOCER Y QUE

NO SE LES HIZO DESCUENTO, TENIENDO EN CUENTA LO

ORDENADO EN EL FALLO JUDICIAL.

UNA VEZ TENGA HAYA EFECTUADO LA LIQUIDACIÓN, SE

DEBERÁ ADJUNTAR CON EL PROYECTO DE RESOLUCIÓN, PARA

QUE EN LA RELIQUIDACIÓN DE LA PRESTACIÓN SE EFECTUÉ EL

DESCUENTO POR DICHOS APORTES.

POR LO ANTERIORMENTE EXPUESTO, NO ES POSIBLE EMITIR

VISTO BUENO Y HASTA TANTO SE ALLEGUE LA LIQUIDACIÓN RESPECTIVA, SE HARÁ EL ESTUDIO DE LA SOLICITUD” Respecto a lo señalado anteriormente, se tiene que se limita a lo ordenado en el fallo proferido el 25 de mayo de 2018 por el Juzgado Segundo Administrativo de Barranquilla y confirmado por el Tribunal Administrativo del Atlántico a través de providencia

ordenado en el fallo proferido el 25 de mayo de 2018 por el Juzgado Segundo Administrativo de Barranquilla y confirmado por el Tribunal Administrativo del Atlántico a través de providencia del 23 de noviembre de 2018, debiendo aclarar que si la actora lo que busca o buscaba con su solicitud de amparo era que se ordenara el cumplimiento de dicha orden, no es este mecanismo constitucional de acción de tutela el idóneo para ello, toda vez que cuenta con los mecanismos legales correspondientes, los cuales deberá accionar ante las autoridades judiciales antes citadas a fin de obtener su cumplimento, toda vez que la orden impartida por este despacho dentro la solicitud de amparo se limita única y exclusivamente a que la accionada Fiduprevisora SA, diera respuesta al derecho de petición elevado, lo cual en efecto fue debidamente resuelto tal como se señaló en anteriores párrafos. Cabe destacar que si el fallo proferido por esta agencia judicial elRadicación n° 08001-22-13-000-2020-00425-01 8 19 de junio de 2020, no colmaba las expectativas de la actora, pudo haber expresado tal inconformidad impugnando el mismo, no obstante, al no ser objeto de impugnación cobro ejecutoria. Con lo expuesto en el párrafo anterior, también se da respuesta a la solicitud elevada por la actora contenida en el archivo “20200150 PARTE 3 SOLICITUD DE ADICION PREVIO A APERTURA DE DESACATO.docx” obrante en el expediente digital, dentro del cual solicita la convocatoria de los accionados Ministerio de

0150 PARTE 3 SOLICITUD DE ADICION PREVIO A APERTURA DE DESACATO.docx” obrante en el expediente digital, dentro del cual solicita la convocatoria de los accionados Ministerio de Educación - Fondo de Prestaciones Sociales Del MagisterioFiduprevisora SA y el Departamento del Atlántico – Secretaria de Educación del Departamento, al considerar que se encontraban involucrados en el trámite de marras, no obstante, se reitera que la orden impartida solo se limitaba a que la accionada Fiduprevisora SA, diera respuesta a la petición de la actora, orden que en efecto se cumplió en la forma señalada, por lo tanto no procede la solicitud de adición formulada por la señora Bruges Fontalvo. Así las cosas, la Sala concluye que la citada decisión no luce antojadiza, caprichosa o subjetiva, con independencia de que se comparta, descartándose la presencia de una vía de hecho, de manera que el reclamo de la peticionaria no halla recibo en esta sede excepcional. Y es que, en rigor, lo que aquí planteó la inconforme es una diferencia de criterio acerca de la manera como el estrado accionado analizó las actuaciones que adelantó la Fiduprevisora SA, en cumplimiento de la orden de amparo que dictó esa sede judicial y concluyó que con éstas resultaba acatada, toda vez que se pronunció sobre el proyecto de acto administrativo de reconocimiento que le remitió la Secretaria

Fiduprevisora SA, en cumplimiento de la orden de amparo que dictó esa sede judicial y concluyó que con éstas resultaba acatada, toda vez que se pronunció sobre el proyecto de acto administrativo de reconocimiento que le remitió la Secretaria Departamental de Educación del Atlántico.Radicación n° 08001-22-13-000-2020-00425-01 9 Memórese que, en el fallo de tutela de 19 de junio de los corrientes, que es el que se pregona desatendido, la oficina judicial criticada precisó que concedería el amparo al « … derecho fundamental de petición, ordenando a Fiduprevisora SA… impartir el trámite que corresponda del proyecto de acto administrativo remitido por la Secretaría Departamental de Educación del Atlántico, a fin de dar respuesta definitiva a su petición del 10 de abril de 2019… », por lo que le ordenó a dicha entidad « [resolver] de fondo sobre el proyecto de acto administrativo remitido por la Secretaría Departamental de Educación del Atlántico…» Entonces, las inferencias del juzgado criticado no pueden ser desaprobadas de plano o calificadas de absurdas o arbitrarias, «máxime si la que ha hecho no resulta contraria a la razón, es decir si no está demostrado el defecto apuntado en la demanda, ya que con ello desconocerían normas de orden público... y entraría a la relación procesal a usurpar las funciones asignadas válidamente al último para definir el conflicto de intereses ».

desconocerían normas de orden público... y entraría a la relación procesal a usurpar las funciones asignadas válidamente al último para definir el conflicto de intereses ». (CSJ STC, 11 ene. 2005, rad. 1451, reiterada en STC7135, 2 jun. 2016, rad. 2016-01050)

4. Basta lo dicho para confirmar la sentencia de primer grado, pero por las razones aquí expuestas.

DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Casación Civil, administrando justicia en nombreRadicación n° 08001-22-13-000-2020-00425-01 10 de la República y por autoridad de la ley, confirma el fallo impugnado. Comuníquese mediante telegrama a los interesados y remítase el expediente a la Corte Constitucional para la eventual revisión.

LUIS ARMANDO TOLOSA VILLABONA

Presidente de Sala

ÁLVARO FERNANDO GARCÍA RESTREPO

AROLDO WILSON QUIROZ MONSALVO

LUIS ALONSO RICO PUERTARadicación n° 08001-22-13-000-2020-00425-01 11

OCTAVIO AUGUSTO TEJEIRO DUQUE

FRANCISCO TERNERA BARRIOS

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