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CSJ - STC9912-2024

Corte Suprema de Justicia

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Detalles

Título
CSJ - STC9912-2024
Autor
Corte Suprema de Justicia
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Civil
Año
2024

1

FRANCISCO TERNERA BARRIOS

Magistrado Ponente STC9912-2024 Radicación n° 11001-02-03-000-2024-02812-00 (Aprobado en sesión de seis de agosto de dos mil veinticuatro) Bogotá, D.C., seis (6) de agosto de dos mil veinticuatro (2024). La Sala decide la tutela promovida por Carlos Ignacio Romero García, contra la Homóloga de Casación Penal, el Ministerio de Justicia y del Derecho, la Dirección de Asuntos Internacionales de la Fiscalía General de la Nación, la Presidencia de la República y la Procuraduría Delegada ante la Sala de Casación Penal, el Director de Investigación Criminal e Interpol Policía Nacional, y el Instituto Nacional Penitenciario y Carcelario – INPEC1.

I. ANTECEDENTES

1. El gestor, actuado por conducto de apoderado, demanda la salvaguarda de sus derechos fundamentales al debido proceso, e igualdad, presuntamente, conculcados en el trámite de radicado n° 11001020400020220054100 (61214). 1 Al trámite fueron vinculados los intervinientes en el asunto n° 11001020400020220054100 y el Ministerio de Relaciones Exteriores – Cancillería.Radicación n° 11001-02-03-000-2024-02812-00

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2. Del escrito de tutela y las pruebas allegadas se establecen los siguientes hechos relevantes: 2.1. Ignacio Romero García fue detenido el 7 de enero de 2022, por servidores del Grupo Transnacional de Trabajo de Investigación de

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2. Del escrito de tutela y las pruebas allegadas se establecen los siguientes hechos relevantes: 2.1. Ignacio Romero García fue detenido el 7 de enero de 2022, por servidores del Grupo Transnacional de Trabajo de Investigación de Fugitivos FIU – Marshals, adscritos a la Dirección del Cuerpo Técnico de Investigación de la Fiscalía General de la Nación, con fundamento en notificación roja de INTERPOL No. de Control A215/1-2022. 2.2. La Embajada de los Estados Unidos de América, mediante nota verbal 0063 del 13 de enero de 2022, solicitó la detención provisional con fines de extradición de Carlos Ignacio Romero García, quien fue requerido para comparecer a juicio por delitos relacionados con tráfico de drogas ilícitas y concierto para delinquir 2. 2.3. El 14 de enero de 2022, el Fiscal General de la Nación emitió orden de captura con fines de extradición. 2.3. Con nota verbal 0314 del 4 de marzo de 2022, la embajada del país requirente formalizó la petición de extradición y, posteriormente, el Ministerio de Relaciones Exteriores envió la documentación pertinente a su homólogo de Justicia y del Derecho, autoridad que, el 14 de marzo de 2022, la envió a la Sala de Casación Penal de esta Corte. 2.4. El 15 de mayo de 2024, la Homóloga de Casación Penal emitió concepto favorable a la petición de extradición, estableciendo como condicionamientos necesarios que (i) no se le podrá imponer al requerido pena de muerte, prisión perpetua, ni será sometido a desaparición forzada,

concepto favorable a la petición de extradición, estableciendo como condicionamientos necesarios que (i) no se le podrá imponer al requerido pena de muerte, prisión perpetua, ni será sometido a desaparición forzada, 2 Él es el sujeto de una Segunda Acusación Sustitutiva en el Caso S2 21 Cr. 715 (también referido como Caso Número S (2) 21 CRIM 715), dictada el 18 de noviembre del 2021, en la Corte Distrital de los Estados Unidos para el Distrito Sur de Nueva York. Folio 29 al 31 Carpeta del Ministerio de Justicia. Expediente 11001020400020220054100.Radicación n° 11001-02-03-000-2024-02812-00 3 torturas, tratos o penas crueles, inhumanos o degradantes , ni juzgado por hechos distintos a los que originaron la reclamación; (ii) solicitó al Gobierno Nacional recomendar al Estado requirente que, de ser condenado el extraditado dentro del proceso por el cual es reclamado, se tenga en cuenta como parte de la pena el tiempo que estuvo privado de la libertad en Colombia con motivo del trámite de extradición, y (iii) que debe hacerse seguimiento que se imponen a la concesión de extradición y determinar las consecuencias que se derivan de su posible incumplimiento, al tenor de lo señalado en el ordinal 2° del artículo 189 de la Constitución Nacional. De la misma manera, se le sugerirá que informe a la embajada de los Estados Unidos Mexicanos, de conceder la extradición, para que las autoridades de ese país velen por los derechos de su ciudadano. (CP139-2024).

la misma manera, se le sugerirá que informe a la embajada de los Estados Unidos Mexicanos, de conceder la extradición, para que las autoridades de ese país velen por los derechos de su ciudadano. (CP139-2024).

3. El promotor sostiene que se vulneraron sus derechos, básicamente, porque los abogados que lo han venido representando no han efectuado una defensa técnica a su favor.

Enfatiza, que estuvo privado de la libertad en Brasil por los mismos hechos y « salió libre de ello». No obstante, advierte que « ese tiempo de privación de la libertad y la documental que acredita este hecho no pudo ser puesta a disposición de la Corte Suprema porque los abogados no hicieron su trabajo». Indica, que si se analizan los documentos allegados al trámite de la tutela se puede evidenciar que « ya estuvo preso a costa de estos hechos y requerido por los Estados Unidos y que en las pruebas que pudiera aportar con la solicitud para el decreto mismo con la debida fundamentación no solo tendría la posibilidad de controvertir los elementos que autorización el concepto favorable de extradición, sino que en el peor de los casos podría exigir que se le tenga en cuenta el tiempo que estuvo privado de la libertad en Brasil (…) Los anteriores hechos no se describen por parte del concepto favorable de la Corte Suprema y por ende no se conocerán por parte del Presidente de la República, para que al momento de ordenar la extradición como primer mandatario del estado y en su funciónRadicación n° 11001-02-03-000-2024-02812-00 4 constitucional en este tramite (sic) autorice la misma solicitando al estado requirente

ordenar la extradición como primer mandatario del estado y en su funciónRadicación n° 11001-02-03-000-2024-02812-00 4 constitucional en este tramite (sic) autorice la misma solicitando al estado requirente en este caso los EEUU que incluya como parte de la eventual pena el tiempo que estuvo privado de la libertad en Brasil y Colombia».

4. Conforme a lo relatado, solicita que (i) se declare la nulidad de lo actuado «DESDE EL TRASLADO PARA PRESENTAR Y SUSTENTAR LAS PRUEBAS, es decir desde el auto de sustanciación de fecha 08 de abril de 2022»; (ii) se ordene al Complejo Carcelario y Penitenciario Metropolitano de Bogotá -«La Picota (…) no autorizar el traslado de este accionante hasta tanto no se tramite nuevamente el proceso o se levante la medida provisional »; y (iii) «COMPULSAR COPIAS A LA COMISION DE DISCIPLINA JUDICIAL para que se investigue lo de su competencia frente al presunto incumplimiento de los deberes profesionales de los apoderados de [ese] asunto».

II. RESPUESTAS RECIBIDAS

1. La Sala de Casación Penal, por conducto de uno de sus magistrados, defendió su proceder y aseguró que no ha vulnerado las prerrogativas reclamadas, en la medida que para la emisión del concepto favorable de extradición se verificó la satisfacción de cada uno de los requisitos que exige la normativa.

Puntualizó, que los reproches esbozados por el gestor, relacionados con que su abogado no efectuó las solicitudes probatorias que considera le

favorable de extradición se verificó la satisfacción de cada uno de los requisitos que exige la normativa. Puntualizó, que los reproches esbozados por el gestor, relacionados con que su abogado no efectuó las solicitudes probatorias que considera le serían favorables, «debe tenerse en cuenta en primer lugar, que aquel tampoco ejerció defensa material realizando alguna consideración al respecto en el momento que se le dio traslado de la etapa procesal». No obstante, señaló que «la defensa técnica si solicitó los medios de convicción que estimó convenientes, cuestión diferente es que no satisfaga sin argumentación alguna, la expectativa del actor; aún más, no puede demeritarse el ejercicio de la representación únicamente porque no se presenten peticiones probatorias frente a los tópicos estrictos que deben corroborar la Corte para emitir un concepto respecto a la solicitud de extradición, pues ciertamente puede ser que no se cuente con alguno o, simplemente sea escogido como estrategia de defensa».Radicación n° 11001-02-03-000-2024-02812-00 5

2. La Procuraduría Delegada de Intervención Primera para la Casación Penal sostuvo que el ruego no supera el presupuesto de subsidiariedad, en la medida que el interesado cuenta con la posibilidad de recurrir la resolución ejecutiva del Gobierno Nacional.

3. El Ministerio de Justicia y del Derecho aseguró que la magistratura encartada encontró acreditados los presupuestos consagrados en la norma interna aplicable y fundamentó su concepto en la validez formal de la documentación presentada, la demostración plena de la identidad del

magistratura encartada encontró acreditados los presupuestos consagrados en la norma interna aplicable y fundamentó su concepto en la validez formal de la documentación presentada, la demostración plena de la identidad del solicitado, el principio de la doble incriminación y la equivalencia de la providencia proferida en el extranjero, por lo que el resguardo deviene improcedente.

4. La Directora (E) de Asuntos Internacionales de la Fiscalía General de la Nación tras hacer un recuento de los antecedentes del trámite de extradición fustigado, aseguró que se han respetado cada una de las garantías del convocante. Relievó que las circunstancias que el promotor ventila en esta excepcional senda en torno al posible cumplimiento de condena en la República Federativa de Brasil, con fundamento en los mismos hechos que sustentan el pedido de extradición, conviene del caso indicar que «la extradición se sustenta producto del interés de un estado en obtener la entrega del ciudadano para que comparezca ante el Despacho que lo requiere».

Agregó, que «en el marco de este tipo de trámites, no se ejerce valoración de las pruebas, toda vez que no se puede juzgar o cuestionar las decisiones emitidas por la autoridad extranjera, teniendo en cuenta que el material probatorio hace parte de un proceso judicial en los Estados Unidos de América».

5. El Instituto Nacional Penitenciario y Carcelario – INPEC, adujo falta de legitimación en la causa.Radicación n° 11001-02-03-000-2024-02812-00

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6. La Directora de Asuntos Jurídicos Internaciones del Ministerio de Relaciones Exteriores reseñó que al no ser la autoridad llamada a satisfacer

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6. La Directora de Asuntos Jurídicos Internaciones del Ministerio de Relaciones Exteriores reseñó que al no ser la autoridad llamada a satisfacer el pedimento del convocante debe desvincularse del presente trámite.

III. CONSIDERACIONES

1. La Sala declarará improcedente el amparo, por ausencia del presupuesto de la subsidiariedad.

2. Sobre el concepto emitido por la Homóloga de Casación Penal en el trámite de extradición, esta Sala ha sostenido que no tiene efectos vinculantes sobre el pedido de extradición cuando éste es favorable, conforme a lo reglado por el artículo 501 del Código de Procedimiento Penal, según el cual «(…) el concepto negativo de la Corte Suprema de Justicia obligará al gobierno; pero si fuere favorable a la extradición, lo dejará en libertad de obrar según las conveniencias nacionales (…)» (se resalta).

De suerte que, la decisión final acerca de conceder la entrega del tutelante al Estado requirente radica exclusivamente en el Gobierno Nacional, quien tiene la última palabra en el asunto, y no en la Sala de Casación Penal de esta Corte (CSJ STC592-2023).

3. Aunado a lo anterior, también se ha decantado que las decisiones emitidas por el Gobierno Nacional en materia de extradición son actos administrativos cuya legalidad no es susceptible de ser cuestionada en este escenario constitucional, pues el interesado, de considerarlo pertinente, cuenta con acciones ante la jurisdicción de lo contencioso administrativo, por lo que dada la naturaleza residual y

cuestionada en este escenario constitucional, pues el interesado, de considerarlo pertinente, cuenta con acciones ante la jurisdicción de lo contencioso administrativo, por lo que dada la naturaleza residual y subsidiaria de la tutela, lo cual impide decidir sobre aspectos que deben ser sometidos a conocimiento del juez competente, el auxilio devieneRadicación n° 11001-02-03-000-2024-02812-00 7 improcedente (CSJ STC6046-2014, CSJ STC055-2016, CSJ STC165952017 y CSJ STC11735-2022).

4. Ahora, en relación con la supuesta falta de defensa técnica, que el actor fundamentó en la inadecuada labor ejercida por los diferentes profesional del derecho que lo han represando en el asunto que origina el reclamo, esta Sala ha advertido que « no alcanza con señalar de ineficiente la actuación del abogado desde hechos aislados como no discutir una específica postura jurídica, pedir una determinada prueba, o incluso no agotar un recurso, sin apuntar su grado de trascendencia desde un análisis integral de la gestión».

Asimismo, ha sostenido que «(…) la improcedencia de la acción excepcional en el evento en que el gestor de la salvaguarda se duela de no haber estado debidamente representado dentro de las diligencias endilgadas, que tal situación, le impidió ejercer su derecho de defensa y de contradicción, pues dicha justificación no tiene la fuerza jurídica suficiente para obtener tal amparo, en tanto que es un tema que

debidamente representado dentro de las diligencias endilgadas, que tal situación, le impidió ejercer su derecho de defensa y de contradicción, pues dicha justificación no tiene la fuerza jurídica suficiente para obtener tal amparo, en tanto que es un tema que resulta ajeno a la órbita del juez constitucional en la medida que la inadecuada defensa técnica, “no conlleva la vulneración de garantías fundamentales, pues (…) según las pruebas aportadas a la actuación, el convocante estuvo asistido dentro del proceso por un abogado y el hecho de no estar conforme con su actuar, no lo legitima para controvertir las decisiones judiciales o justificar las omisiones por él presentadas”. (CSJ, STC12840-2017) Resalta la Corte. En tal sentido, ha sido criterio reiterado de esta Corporación, que: «Tampoco son de recibo las manifestaciones del actor respecto a la negligencia que endilga a su apoderado en el patrocinio de sus derechos, pues esa circunstancia, con independencia de la eventual responsabilidad del abogado en el ejercicio de sus profesión, y que el interesado puede reclamar por otras vías, no sirve para edificar una acción de tutela contra las decisiones judiciales (…) ev (…), ya que eso sería opuesto a la ordenación del proceso y a los principios de eventualidad y preclusión. CSJ STC637-2024 Sobre la indebida defensa técnica, la Sala de Casación Penal de esta Corporación en providencia CSJ STP1087-2024 indicó que «el derecho deRadicación n° 11001-02-03-000-2024-02812-00 8

Sobre la indebida defensa técnica, la Sala de Casación Penal de esta Corporación en providencia CSJ STP1087-2024 indicó que «el derecho deRadicación n° 11001-02-03-000-2024-02812-00 8 defensa no solo comporta las gestiones que en el proceso penal pueda realizar el apoderado del encartado o acusado, sino que existe un deber del interesado en actuar de manera conjunta con su apoderado para ejercer en debida forma el derecho de defensa y contradicción… la defensa material y técnica, esto es, la que adelantan particularmente el procesado y su abogado, constituyen un todo que se retroalimenta de lo favorable que individualmente cada uno realiza, aunque, para favorecer la dinámica de la pretensión común, es factible que se desarrolle de manera separada, o mejor, se faculta que por vías diferentes el procesado y su representante para el proceso penal hagan solicitudes independientes o de manera autónoma estén habilitados para interponer recursos». No obstante, se advierte que el actor estuvo representado durante el proceso por varios abogados: Ludy Santiago Santiago, a quien se le reconoció personería el 8 de abril de 2022; Carlos Enrique Viveros Álvarez, quien deprecó la nulidad de lo actuado, pedimento que fue resuelto desfavorablemente, el día 22 de ese mes y año y Ángela Milena López Gómez, entre otros. De manera que, si lo que reprocha el gestor es la responsabilidad de los profesionales del derecho que lo asistieron, concluyendo que sus

López Gómez, entre otros. De manera que, si lo que reprocha el gestor es la responsabilidad de los profesionales del derecho que lo asistieron, concluyendo que sus conductas merecen ser sancionadas, nada obsta, para que acuda ante las autoridades competentes para adelantar las quejas o denuncias que considere pertinentes.

5. Conforme a lo citado precedencia, no es procedente el ruego aquí planteado.

IV. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Casación Civil, Agraria y Rural, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley, DECLARA IMPROCEDENTE la acción de tutela impetrada.Radicación n° 11001-02-03-000-2024-02812-00

9 Notifíquese esta providencia a los interesados en la forma prevista por el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991. En caso de no ser impugnada, remitir el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE

FERNANDO AUGUSTO JIMÉNEZ VALDERRAMA

Presidente de Sala

HILDA GONZÁLEZ NEIRA

MARTHA PATRICIA GUZMÁN ÁLVAREZ

(Comisión de Servicios)

OCTAVIO AUGUSTO TEJEIRO DUQUE

FRANCISCO TERNERA BARRIOS

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