CSJ - STC9913-2020
Corte Suprema de Justicia
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Detalles
- Título
- CSJ - STC9913-2020
- Autor
- Corte Suprema de Justicia
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Civil
- Año
- 2020
1 AROLDO WILSON QUIROZ MONSALVO Magistrado ponente STC9913-2020 Radicación n° 11001-02-04-000-2020-01165-01 (Aprobado en sesión virtual de once de noviembre de dos mil veinte) Bogotá, D.C., once (11) de noviembre de dos mil veinte (2020). Se decide la impugnación formulada frente al fallo proferido el primero de septiembre de 2020 por la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia dentro de la acción de tutela promovida por Dayana Jassir de la Hoz contra la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Barraquilla y el Juzgado Sexto Penal del Circuito con Funciones de Conocimiento de esa misma ciudad, trámite al que se vinculó a las partes e intervinientes en el proceso atacado.
ANTECEDENTES
1. La promotora del amparo reclamó protección de sus garantías constitucionales al debido proceso, « contradicciónRadicación n° 11001-02-04-000-2020-01165-01 2 de la prueba» e «igualdad de armas», que dice vulnerado por las autoridades judiciales convocadas, por lo que pidió que se ordene «la práctica de las pruebas en juicio».
2. Son hechos relevantes para la definición del presente asunto los siguientes: 2.1. Contra Dayana Jassir de la Hoz se adelanta proceso penal por los delitos de « homicidio agravado, fabricación, tráfico, porte o tenencia de armas de fuego, accesorios, partes o municiones agravado y hurto calificado y agravado».
penal por los delitos de « homicidio agravado, fabricación, tráfico, porte o tenencia de armas de fuego, accesorios, partes o municiones agravado y hurto calificado y agravado». 2.2. Mediante proveído del 13 de marzo de 2019, el juzgado accionado resolvió las solicitudes probatorias elevadas por las partes, decisión que apelaron la fiscalía, la procesada y las víctimas, siendo modificada por el Tribunal criticado con auto del 11 de marzo de 2020. 2.3. En síntesis, expresó la gestora del resguardo que los falladores enjuiciados accedieron al decreto de algunas de las pruebas que reclamó el ente acusador, desconociendo que no habían sido debidamente descubiertas y, además, «sin límite en la pertinencia», lo que «faculta a la Fiscalía para preguntar los temas que a bien tenga sin ser conocidos por la defensa». 2.4. Agregó que se le negó la práctica de elementos demostrativos, enfilados a acreditar « hipótesis alternativas»; y que las decisiones atacadas carecen de motivación.Radicación n° 11001-02-04-000-2020-01165-01 3
RESPUESTAS DE LOS ACCIONADOS Y
VINCULADOS
1. La Procuradora 45 Judicial II Penal de Barraquilla solicitó negar la protección reclamada, « pues no se advierte groseras o burdas decisiones judiciales encuadrables dentro de las causales genéricas y específicas de procedencia excepcional de la tutela contra providencias judiciales».
2. La abogada Yaneth Ortiz de Manotas, solicitó
de las causales genéricas y específicas de procedencia excepcional de la tutela contra providencias judiciales».
2. La abogada Yaneth Ortiz de Manotas, solicitó conceder el resguardo.
LA SENTENCIA IMPUGNADA El a quo denegó el resguardo, comoquiera que « ante la existencia de un proceso en curso, no puede inmiscuirse la Sala en tal disquisición pues desbordaría su competencia e invadiría la del juez natural…, debiendo [la promotora] aguardar a la emisión de la sentencia para conocer del estado de su requerimiento y de ser el caso ejercer los mecanismos que el estamento procesal penal le otorga». LA IMPUGNACIÓN Expresó la tutelante que deben tenerse por ciertos los hechos que fundaron su petición de amparo, de acuerdo a la presunción de veracidad consagrada en el artículo 20 del decreto 2591 de 1991.Radicación n° 11001-02-04-000-2020-01165-01 4 Por lo demás, esgrimió que es la acción de tutela el mecanismo adecuado para la garantía de los derechos que pregona comprometidos.
CONSIDERACIONES
1. Al tenor del artículo 86 de la Constitución Política, la acción de tutela es un mecanismo singular establecido para la protección inmediata de los derechos fundamentales de las personas, frente a la amenaza o violación que pueda derivarse de la acción u omisión de las autoridades públicas o, en determinadas hipótesis, de los particulares.
Por lineamiento jurisprudencial, este instrumento excepcional no procede respecto de providencias judiciales,
derivarse de la acción u omisión de las autoridades públicas o, en determinadas hipótesis, de los particulares. Por lineamiento jurisprudencial, este instrumento excepcional no procede respecto de providencias judiciales, salvo que el funcionario adopte una decisión por completo desviada del camino previamente señalado, sin ninguna objetividad, afincado en sus particulares designios, a tal extremo que configure el proceder denominado «vía de hecho», situación frente a la cual se abre camino el amparo para restablecer las garantías esenciales conculcadas siempre y cuando se hayan agotado las vías ordinarias de defensa, dado el carácter subsidiario y residual del resguardo y, por supuesto, se observe el requisito de la inmediatez connatural a su ejercicio.
2. En el caso que ocupa la atención de la Corte, de entrada se advierte que la salvaguarda fundamental deviene improcedente, por desatender el principio de subsidiariedadRadicación n° 11001-02-04-000-2020-01165-01 5 connatural a este medio excepcional de protección, comoquiera que el proceso penal objeto de reproche se halla en curso, pues obsérvese que ni siquiera se ha dictado sentencia de primera instancia.
Entonces, este no es el mecanismo idóneo para elucidar aspectos como los planteados por la promotora de la tutela, ya que la ley penal ofrece a los sujetos procesales precisas herramientas de defensa judicial para que expongan ante el juez natural sus argumentaciones o inconformidades, sin que las mismas puedan ser soslayadas so pretexto de invocar vulneración de los derechos fundamentales.
herramientas de defensa judicial para que expongan ante el juez natural sus argumentaciones o inconformidades, sin que las mismas puedan ser soslayadas so pretexto de invocar vulneración de los derechos fundamentales. Y es que, de configurarse la anomalía denunciada por la tutelante, bien puede aquella alegarse como nulidad (artículo 457, Código de Procedimiento Penal) e, incluso, como sustento de un eventual recurso extraordinario de casación (artículo 181, numeral 2, ibídem). Entonces, configurada se encuentra la causal establecida en el numeral 1º del artículo 6º del Decreto 2591 de 1991, referente a la improcedencia de la acción de tutela «[c]uando existan otros recursos o medios de defensa judiciales…». En otra oportunidad la Corte puntualizó que: …la solicitud de amparo demandada no puede triunfar y, por tanto, debe denegarse, toda vez que, como lo aseguró la Sala en pasada… y lo destacó el fallo de primera instancia, los supuestos fácticos edificantes de la queja constitucionalRadicación n° 11001-02-04-000-2020-01165-01 6 formulada sitúan el debate en el terreno del motivo de improcedencia de que trata el inciso 3º del artículo 86 de la Constitución Política, en armonía con el numeral 1º del artículo 6º del Decreto 2591 de 1991. Se llega a la anterior conclusión por cuanto los supuestos yerros en que se habría incurrido, si los hubiese, pueden ser corregidos
Constitución Política, en armonía con el numeral 1º del artículo 6º del Decreto 2591 de 1991. Se llega a la anterior conclusión por cuanto los supuestos yerros en que se habría incurrido, si los hubiese, pueden ser corregidos por el Juez Penal del Circuito de conocimiento al momento de proferir la sentencia, y, en caso de finalizar con una eventual condena, el accionante cuenta con los recursos ordinarios y los extraordinarios para que se revise esa decisión. Planteadas así las cosas, queda al descubierto la inviabilidad de lo pretendido, “merced a que de otro modo se estaría interfiriendo el marco de competencia previsto en el ordenamiento jurídico patrio y, naturalmente, el amparo se convertiría en una herramienta paralela, lo que choca con los dictados de la doctrina constitucional” (sentencia del 9 de septiembre de 2005, exp. 01260), en cuanto que esa especial situación, lo tiene decantado la jurisprudencia, le impide al interesado acudir válidamente a la acción excepcional promovida, toda vez que es asunto que necesariamente debe “discutirse en el escenario procesal adecuado a través de los recursos pertinentes ante los funcionarios acusados” [Cfme. sentencia del 10 de agosto de 2005, exp. 01094] (CSJ STC, 23 jun. 2008, rad. 200801155-01; reiterada, entre muchas otras, en STC10591-2016, 3 ago., rad. 2016-01093-01).
01155-01; reiterada, entre muchas otras, en STC10591-2016, 3 ago., rad. 2016-01093-01).
3. A lo anterior debe agregarse que, advertida la improcedencia del amparo, por la presencia de otro mecanismo judicial mediante el cual discutir la situación expuesta ante el juez constitucional, éste queda relevado de analizar el fondo del asunto, pues de lo contrario entraría a usurpar las funciones del fallador ordinario, de donde no puede producirse aquí una manifestación expresa frente a la actuación que la accionante tilda como irregular.Radicación n° 11001-02-04-000-2020-01165-01
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4. Se impone, entonces, respaldar el fallo de primer grado.
DECISIÓN Con fundamento en lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Casación Civil, administrando Justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, confirma el fallo impugnado. Comuníquese telegráficamente lo aquí resuelto a las partes y, en oportunidad, remítanse las diligencias a la Corte Constitucional para su eventual revisión.
LUIS ARMANDO TOLOSA VILLABONA
Presidente de Sala
ÁLVARO FERNANDO GARCÍA RESTREPO
AROLDO WILSON QUIROZ MONSALVORadicación n° 11001-02-04-000-2020-01165-01
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