CSJ - STC9913-2024
Corte Suprema de Justicia
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Detalles
- Título
- CSJ - STC9913-2024
- Autor
- Corte Suprema de Justicia
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Civil
- Año
- 2024
FRANCISCO TERNERA BARRIOS
Magistrado Ponente STC9913-2024 Radicación nº 11001-02-03-000-2024-03030-00 (Aprobado en sesión de seis de agosto de dos mil veinticuatro) Bogotá D.C., seis (6) de agosto de dos mil veinticuatro (2024). Esta Sala decide la acción de tutela instaurada por Mario Ernesto Gómez Ramírez contra el Juzgado Segundo Promiscuo de Familia de Girardot y la Sala Civil-Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cundinamarca. Al trámite se vinculó a las partes e intervinientes los procesos de radicado 25307-31-84-002-2019-00096-00 y 25307-31-84002-2020-00013-00.
I. ANTECEDENTES
1. El gestor reclama la protección de sus derechos fundamentales al debido proceso, acceso a la administración de justicia, seguridad jurídica, defensa, contradicción, legalidad y dignidad humana, presuntamente vulnerados por las autoridades judiciales censuradas.
2. De conformidad con las pruebas arrimadas al plenario, se observa la siguiente situación fáctica:Radicación nº 11001-02-03-000-2024-03030-00 2 2.1. Dentro del proceso de liquidación de sociedad conyugal de Mario Ernesto Gómez Ramírez y Sonia Patricia Banoy Escobar, de radicado 25307-31-84-002-2019-00096-00, el 13 de diciembre de 2019, el Juzgado Segundo Promiscuo de Familia de Girardot resolvió aprobar en todas sus partes el trabajo de partición.
radicado 25307-31-84-002-2019-00096-00, el 13 de diciembre de 2019, el Juzgado Segundo Promiscuo de Familia de Girardot resolvió aprobar en todas sus partes el trabajo de partición. 2.2. Dicha decisión fue modificada por la Sala Civil-Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cundinamarca, el 10 de febrero de 2020, excluyendo las partidas 2 a 12 de las recompensas a favor de la sociedad conyugal y en contra del señor Gómez Ramírez. En lo demás, confirmó el proveído apelado. 2.3. En atención a lo anterior, el accionante presentó demanda ejecutiva ante el mismo despacho, a la que le correspondió el radicado 25307-31-84-002-2020-00013-00. En cuyo trámite, el 21 de agosto de 2020, se decretó el embargo, entre otros, « del salario y demás emolumentos susceptibles de dicha medida y hasta el porcentaje máximo permitido por la Ley que devengue la ejecutada -Banoy Escobarcomo empleada del Colegio Fidel Cano del Municipio de Tena – Cundinamarca»1. 2.4. Surtido el trámite correspondiente dentro del compulsivo, el 18 de marzo de 2021, se dictó proveído en el que se ordenó seguir adelante con la ejecución 2. A su turno, el 7 de octubre siguiente se aprobó la liquidación del crédito en la suma de $140.041.859.04; decisión confirmada por el Tribunal el 7 de marzo del 2022. 2.5. Posteriormente, el 20 de mayo de 20223, el despacho de Familia
liquidación del crédito en la suma de $140.041.859.04; decisión confirmada por el Tribunal el 7 de marzo del 2022. 2.5. Posteriormente, el 20 de mayo de 20223, el despacho de Familia aclaró que « las medidas cautelares decretadas en auto del 21 de agosto de 2020, 1 Archivo « 25307318400220200001300_ACT_AUTO DECRETA MEDIDAS CAUTELARES_21-082020 5.23.26 p.m..pdf». 2 Archivo «25307318400220200001300_ACT_AUTO QUE PONE FIN A LA INSTANCIA_18-03-2021 9.40.07 p.m..pdf».3 Archivo «07AutoDecide.pdf» de la carpeta «25307-31-84-002-2019-00096-00».Radicación nº 11001-02-03-000-2024-03030-00 3 cubren el concepto de cesantías que devengue la ejecutada SONIA PATRICIA BANOY ESCOBAR, hasta el límite que allí figura ». Por lo que se ordenó oficiar a la Fiduprevisora. 2.6. La ejecutada pidió que, en ejercicio del control de legalidad, se dispusiera el levantamiento de las medidas cautelares que pesan sobre sus prestaciones sociales. 2.7. El 8 de junio siguiente 4, la célula judicial accionada profirió auto mediante el cual dejó sin valor y efecto « el embargo que recae sobre las cesantías y demás prestaciones sociales que le asisten a la ejecutada ». Determinación que fue confirmada por la Sala Civil-Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cundinamarca el 15 de diciembre del 2022.
cesantías y demás prestaciones sociales que le asisten a la ejecutada ». Determinación que fue confirmada por la Sala Civil-Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cundinamarca el 15 de diciembre del 2022. 2.8. Por otro lado, el tutelante anotó que el 21 de julio de 2021, el juzgado Segundo Promiscuo de Familia de Girardot -dentro del proceso 2019-00096-00se aprobó el trabajo de partición presentado por Enerida Moreno Escobar, ello como consecuencia de la solicitud de inventarios y avalúos adicionales instado por el señor Gómez Ramírez 5. Razón por la cual, el 23 de mayo de 20236, el despacho libró mandamiento de pago por la suma de $30.449.958,oo. 2.9. A su turno, la autoridad judicial unitaria ordenó seguir adelante con la ejecución el 2 de octubre del 20237 , «en los términos del mandamiento de pago proferido el 23 de mayo de 2023». Y, el 28 de febrero del año en curso, el despacho aprobó la liquidación del crédito aportada por el apoderado de la parte demandante por un valor de $151.663.623,498.
de pago proferido el 23 de mayo de 2023». Y, el 28 de febrero del año en curso, el despacho aprobó la liquidación del crédito aportada por el apoderado de la parte demandante por un valor de $151.663.623,498. 4 Archivo «08AutoDecide.pdf» de la carpeta «25307-31-84-002-2019-00096-00».5 Archivo «17AutoQuePoneFinALaInstancia.pdf» de la carpeta «25307-31-84-002-2019-00096-00».6 Archivo «15AUTODECIDE.pdf» de la carpeta «25307-31-84-002-2020-00013-00».7 Archivo «18AUTODECIDE.pdf» de la carpeta ibidem.8 Archivo «25AUTODECIDE.pdf» de la carpeta ibidem.Radicación nº 11001-02-03-000-2024-03030-00 4 2.10. El apoderado del ejecutante instó la entrega de los dineros retenidos en virtud de las medidas cautelares decretadas sobre los salarios de la señora Sonia Banoy. No obstante, mediante auto del 8 de mayo del año en curso, el Despacho le ordenó «estarse a lo resuelto por Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cundinamarca Sala Civil – Familia en providencia del 15 de diciembre de 2022 que confirmó el auto del 8 de junio de 2022 en virtud del cual el Despacho dejó sin valor ni efecto lo relativo al embargo decretado sobre las cesantías y prestaciones sociales de la demandada»9. 2.11. Inconforme, el apoderado del señor Gómez radicó « aclaración solicitud entrega dineros auto de nueve (9) de mayo de 2024 ». En la cual solicitó que se adopte « la decisión que en derecho corresponda respecto de la entrega de
2.11. Inconforme, el apoderado del señor Gómez radicó « aclaración solicitud entrega dineros auto de nueve (9) de mayo de 2024 ». En la cual solicitó que se adopte « la decisión que en derecho corresponda respecto de la entrega de los títulos descontados a la demandada por salarios para que cubra parte de la aprobación del crédito de las dos (2) sentencias»10. 2.12. A su turno, el 16 de julio del año en curso, negó lo pedido por el actor frente a « su petición [de] retener dineros por concepto de salarios que perciba la demandada» puesto que «en la actualidad no existe medida cautelar que los grave». Por lo que ordenó estarse a lo resuelto en auto del 8 de mayo de 2024. 2.13. A juicio del actor, dichas decisiones transgreden sus garantías fundamentales en tanto que el auto del 8 de junio de 2022 únicamente se refirió a las cesantías y prestaciones sociales de la ejecutada. Mas no a los salarios, los cuales «han permanecido con la medida cautelar desde agosto 21 de 2020 y es la solicitud que ha negado de entregar dichos títulos judiciales, a mi parecer por un capricho grosero perjudicándome mis intereses económicos y personales». 9 Archivo «26AUTODECIDE.pdf» de la carpeta ibidem.10 Archivo «099AclaracionSolicitudTitulos2020-00013».Radicación nº 11001-02-03-000-2024-03030-00 5
3. Depreca que se revoquen «las decisiones tomadas por el aquo y el adquem en sus respectivos autos ». Para que, en su lugar, « se ordene seguir con el embargo de la parte embargables del porcentaje después del salario mínimo que
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3. Depreca que se revoquen «las decisiones tomadas por el aquo y el adquem en sus respectivos autos ». Para que, en su lugar, « se ordene seguir con el embargo de la parte embargables del porcentaje después del salario mínimo que devenga la demandada con el fin de poder recuperar a largo plazo el dinero de las dos sentencias». Además, pidió que se le informe a la Procuraduría General de la Nación para que « se evalúen las actuaciones del Juez Segundo (2º) Promiscuo de Familia de Girardot, ya que en la mayoría de sus actuaciones por los yerros groseros cometidos hemos tenido que recurrir a los recursos de reposición, apelación, queja y tutelas para hacer valer mis derechos constitucionales al debido proceso». Y, por último, pidió que se ordene al juez unitario que proceda a autorizar la entrega de los títulos judiciales.
II. RESPUESTAS RECIBIDAS.
A la fecha de discusión del proyecto, no se habían allegado respuestas.
III. CONSIDERACIONES 1.- Corresponde a esta Sala determinar si los derechos del accionante fueron vulnerados con ocasión de los autos proferidos el 8 de junio y 15 de diciembre de 2022, proferidos por el Juzgado Segundo Promiscuo de Familia de Girardot y la Sala Civil-Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cundinamarca, respectivamente. Y, a su turno, si la célula judicial accionada incurrió en una vía de hecho al negar la entrega de los dineros embargados a la señora Sonia Patricia Banoy Escobar en auto del 8 de mayo del 2024. 2.- Sea lo primero indicar que, sobre las providencias dictadas el 8
célula judicial accionada incurrió en una vía de hecho al negar la entrega de los dineros embargados a la señora Sonia Patricia Banoy Escobar en auto del 8 de mayo del 2024. 2.- Sea lo primero indicar que, sobre las providencias dictadas el 8 de junio y 15 de diciembre del 2022, no puede entrar esta Corte a efectuar consideración alguna en tanto que no se cumple con el requisito general deRadicación nº 11001-02-03-000-2024-03030-00 6 inmediatez. En efecto, transcurrieron más de los 6 meses definidos como razonables por la jurisprudencia para acudir a la acción constitucional, entre la fecha en que se pronunció el auto que confirmó la decisión de dejar sin valor y efecto «el embargo que recae sobre las cesantías y demás prestaciones sociales que le asisten a la ejecutada », el 15 de diciembre del 202211, y el día de interposición de la tutela, el 30 de julio de 202412. Sin que se evidencie la concurrencia de alguna de las causas que se han señalado como eximentes de este requisito13. 2.- Por otro lado, en lo que concierne con la renuencia del Juzgado Segundo Promiscuo de Familia de Girardot en la entrega de los dineros, se advierte que la acción constitucional no tiene vocación de prosperidad. Ello debido a que no se cumple con el requisito de subsidiariedad, en tanto que el tutelante omitió agotar todos los mecanismos ordinarios a su alcance para exponer los reparos que por esta vía plantea. En particular, tenía a su disposición el recurso de reposición en contra del auto dictado el 8 de mayo
que el tutelante omitió agotar todos los mecanismos ordinarios a su alcance para exponer los reparos que por esta vía plantea. En particular, tenía a su disposición el recurso de reposición en contra del auto dictado el 8 de mayo del 2024 -mediante el cual se negó la entrega de los dineros-. Tal omisión imposibilita el uso de esta senda constitucional, si se tiene en cuenta que este es un mecanismo residual, que no puede ser usado como una instancia adicional para subsanar la desidia en la proposición oportuna de los recursos ordinarios de defensa (ver cita en CSJ STC40312020, reiterada en CSJ STC949-2023 y más recientemente en CSJ STC2422-2024). 3.- En último lugar, frente a la solicitud relacionada con la compulsa de copias « a la Procuraduría Nacional de la Nación para que se evalúen las actuaciones del Juez Segundo (2º) Promiscuo de Familia de Girardot», se le 11 Notificado en estado no. 207 del 16 de diciembre del 2022. 12 Según archivo «03OficioRemisorio».13 Ver: CSJ STC12196-2014, 11 de septiembre, rad. 01892-00. STC2710-2015, 12 mar., rad. 00505-00. STC1837-2023, 1º de mar., rad. 2023-00002-01.Radicación nº 11001-02-03-000-2024-03030-00 7 recuerda al accionante que «está facultado para radicar en forma directa la noticia criminal o sancionatoria respectiva, haciéndose por supuesto responsable de su
7 recuerda al accionante que «está facultado para radicar en forma directa la noticia criminal o sancionatoria respectiva, haciéndose por supuesto responsable de su gestión y consecuencias. Sobre el punto ha dicho la Sala: “En relación a la petición de compulsar copias…, el peticionario queda en plena libertad de formular la correspondiente denuncia penal toda vez que no se cuenta con los elementos de juicio para determinar la existencia de un delito»14. Por lo que frente a tal petición también es improcedente el amparo deprecado.
6. Por las razones expuestas, el amparo será denegado.
IV. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Casación Civil, Agraria y Rural, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley, NIEGA la acción de tutela impetrada. Notifíquese esta providencia a los interesados en la forma prevista por el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991. En caso de no ser impugnada, remitir el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE
FERNANDO AUGUSTO JIMÉNEZ VALDERRAMA
Presidente de Sala HILDA GONZÁLEZ NEIRA MARTHA PATRICIA GUZMÁN ÁLVAREZ 14 CSJ STC13871-2016, reiterada en STC6149-2022 y STC8881-2024.Radicación nº 11001-02-03-000-2024-03030-00 8 (Comisión de Servicios)